REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
09 de diciembrede 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:CiudadanoIVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.039.606 y de este domicilio.
Apoderado Judicial:AbogadaMariellys Katherine Quintana Noguera,Inpreabogado Nº 166.868.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:Ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad,cédula de identidad NºV- 9.327.269 y de este domicilio.
Apoderado judicial: AbogadaLina Camacho, Inpreabogado N°120.034.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE:14.761.
SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinariobajo la causal 2ºdel artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al “ABANDONO VOLUNTARIO”, constante de cinco (05) folios útilesy sus vueltos y sus anexos, interpuesta en fecha 14 de junio de 2013,por el ciudadanoIVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.039.606, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariellys Katherine Quintana Noguera, Inpreabogado Nº 166.868, contra su cónyuge la ciudadanaMARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 9.327.269.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se recibió por distribución Nº 0050, libelo de demanda deDivorcio, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 20).
En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folios 21).
En fecha 02 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra,parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintanay consignócopias del libelo de la demanda y auto que la admite. (folio 22).
En fecha 08 de julio de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia de haber librado la compulsa y boleta de notificación ordenadas. (vuelto del folio 22).
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. (folios 24 y 25).
En fechas 05 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 26 al 35).
En fecha 08 de agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintana y solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (folio 36).

En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron los cartelesordenado. (folios 37 y 38).
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintana, quien retiro carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 39).
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra,debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintana, quien consignó ejemplares del cartel publicado en los diarios “el aragüeño” y “el periodiquito”. (folios 40 al 42).
En fecha 24 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. (folio 43).
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintana, Inpreabogado Nº 166.868, quien otorgó Poder Apud-Acta a la abogada antes identificada. (folios 44 y su vuelto).
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal, la abogada Mariellys Quintana, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 46).
En fecha 02 de diciembre de 2013, en Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, Inpreabogado bajo el N° 78.802. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora. (folio 47 y 48).
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Aguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Marghory Mendoza. (folios 49 y 50).
En fecha 10 de enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Marghory Mendoza Chirel, Inpreabogado N° 78.802, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 51).
En fecha 16 de enero de 2014, compareció por ante Tribunal, la abogada Mariellys Quintana, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora de oficio de la parte demandada. (folio 52).
En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios correspondientes. En esa misma fecha se libró la compulsa ordenada. (folio 53).
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, dejo constancia de haber citado a la abogada Marghory Mendoza, defensora de oficio de la parte demanda. (folios 54 y 55).
En fecha 14 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (folio56).
En fecha 29 de abril de 2014, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.(folio57).
En fecha 07 de mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadanoIván Alexis Perdomo Sierra, parte actora, debidamente asistido por la abogadaMariellys Quintana, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Asimismo, compareció en este acto la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Lina Camacho, Inpreabogado Nº 120.034, quien señalo lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo el contenido de la presente demanda…”,así mismo,consignó escrito de contestación y reconvención constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos y un (01) anexo. (folios58 al 66 y sus vueltos).
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunaladmitió la reconvención de la demanda y ordenó emplazar a las partes al acto de contestación de la misma, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha arriba señalada. (folio 67).
En fecha 21 de mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la reconvención de la demanda, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, parte demandada reconviniente, debidamente asistida por la abogada Lina Camacho,insistiendo en continuar con la reconvención de la demanda incoada por su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Así mismo, compareció en este acto el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, parte actora reconvenida, debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintana, quien señalo lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención presentado por la parte demandada…”, así mismo, consignó escrito de contestación de la reconvención de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y un (01) anexo. (folios68 al 73 y sus vueltos).
En fecha 16 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, debidamente asistida por la abogada Lina Camachoy consignó escrito de promoción de pruebas. (folio74).
En fecha 16 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Mariellys Quintana, apoderada judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio75).
En fecha17 de junio de 2014este Tribunal agregó a los autos losescritosde promoción de pruebas presentados por las partes. (folios76 al 94 y sus vueltos).
En fecha 20 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, debidamente asistida por la abogada Lina Camacho y consignó escrito de oposición de pruebas. (folios 95 y 96).
En fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal realizó dos actuaciones: 1) Se pronunció con respecto a la oposición planteada por la parte demandada reconviniente en los términos siguientes: en relación a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, declaró inadmisible dichas pruebas;con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, declaró su admisibilidad y fijó fecha para las testimoniales; y 2) Declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente y admitió las demás pruebas por ellapromovidas y fijó fecha para las testimoniales. (folios97 al101).
En fecha 02 de julio de 2014, se realizaron tres actuaciones: 1) Este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testimonio de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ELIMELEC HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y AURA MAYERLIN ROSAL DELAGADO, cédulas de identidad Nros. V-11.982.995;V-14.881.072 y V-13.726.676, respectivamente; 2) Compareció por este Tribunal la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, debidamente asistida por la abogada Lina Camacho, Inpreabogado N° 120.034, quien otorgó poder Apud-Acta a la aboga supra señalada; y 3) Compareció por ante este Tribunal la abogada Mariellys Quintana, apodera judicial del aparte actora reconvenida y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos (folios 102 al 105 y su vuelto).
En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos ROSBELYS CAROLINA OSTO BRASTEGUI y LORENZO BETANCOURT GIL, cédulas de identidad Nros. V-17.274.409 y V-5.562.297, respectivamente. (folios 106 al 109).
En fecha 04 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Mariellys Quintana, apodera judicial del aparte actora reconvenida quien solicitó el computo de los días de despacho desde que inició el lapso de promoción de pruebas hasta su vencimiento; así mismo, apeló el auto de fecha 27 de junio de 2014 (folios 97 al 99). (folio110 y su vuelto).
En fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora reconvenida, en consecuencia, fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos. Asimismo, se efectuó el cómputo solicitado por la parte actora reconvenida. (folios 111 y 112).
En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la parte actora reconvenida; en consecuencia, ordenó remitir tanto las copias certificadas por Secretaría que indique la parte, como las que se reserve este Tribunal, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción. (folio113).
En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ELIMELEC HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y AURA MAYERLIN ROSAL DELAGADO, cédulas de identidad Nros. V-11.982.995; V-14.881.072 y V-13.726.676, respectivamente. Asimismo, compareció por ante este Tribunal la abogada Mariellys Quintana, apodera judicial del aparte actora reconvenida quien solicitó pronunciamiento con respecto a la promoción del testimonio del ciudadano LUIS MANUEL MENESES SUAREZ, cédula de identidad N° V-9.647.856. (folios 114 al 119 y sus vueltos).
En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal en virtud de que no se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial admitida del ciudadano LUIS MANUEL MENESES SUAREZ, fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo antes señalado. (folio 120).
En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal recibió la testimonial del ciudadano LUIS MANUEL MENESES SUAREZ, cédula de identidad N° V-9.647.856. (folios 121 al 123).
En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintana, quien desistió de la apelación del auto de fecha 27 de junio de 2014, interpuesta en fecha 04-07-14. (folio 124).
En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal homologó el desistimiento a la apelación interpuesta en fecha 04-07-14, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2014. (folio 125).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
2.1 Hechos alegados por la parte actora-reconvenida en su libelo:
La parte actora en su escritolibelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 24 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadanaMaría Eugenia Salas Camperos, por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Que establecieron su domicilio conyugal en El Limón, calle los Mangos, 3 era. Vereda Sur, casa número 15, sector Mata Seca jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Que en dicha unión matrimonial, no procreamos hijos.
- Que en fecha 19 de julio de 2009 incoó demanda de Divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra su cónyuge la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, con fundamento en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referidas a “El abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
-Que en dicha oportunidad, mintió en los hechos alegados en el escrito libelar, tanto en lo relativo a su domicilio conyugal, como a las causas que a su decir, originaron la interrupción de la vida en común entre él y su cónyuge.
- Que en fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, contra su cónyuge ciudadana María Eugenia Salas Camperos, con fundamento en las causales anteriormente señaladas.
- Que en harás de establecer la verdad de los hechos, señaló que desde el inicio de la relación conyugal se han suscitado continuas discusiones y conflictos entre él y su cónyuge, por lo que en reiteradas ocasiones decidió ausentarse del domicilio conyugal y permanecer en el hogar de sus progenitores quienes residen en el mismo sector, tras lo cual se reconciliaban y continuaban su vida en común; sin embargo señaló el actor que en mes de julio del año 2009, ocurrió una situación de mayor gravedad, expresándolo bajo los siguientes términos:
“(…) …hasta julio de 2009 en que se sucintaron los hechos de mayor gravedad, ya que en una acalorada discusión entre la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO (sic)y mi persona, llegue que a los límites de la violencia física en su contra, debido a las incesantes y numerosas desavenencias entre la mencionada ciudadana y mi persona, tal como se puede evidencia (sic) en copia simple de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual anexo con la letra “D”,…/…en dicha sentencia se evidencia que yo asumí la totalidad de los hechos, y para lograr la Suspensión Condicional del Proceso me sometí a todas y cada una de las medidas dictadas por ese Juzgado, una de ellas era que yo habitara en un lugar distinto del domicilio conyugal, es decir, que por imposición del tribunal y en cumplimiento con las medidas allí dictaban tuve que salir del domicilio conyugal, además dictaron medida de protección a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO (sic), para que yo no me acercara a ella, así como también otra serie de medidas la cual cumplí en su totalidad por un periodo de un año… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
- Que desde el mes de julio del año 2009 y hasta la presente fecha, entre él y su cónyuge han existido circunstancias que hacen imposible la vida en común, manteniéndolos alejados y haciendo su vida por separado. Indicó también, que no ha obtenido por parte de su cónyuge la asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca dentro de sus deberes u obligaciones maritales.
- Que la presente causa se encuentra perfectamente subsumida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a “El abandono voluntario”, ya que a pesar de existir sentencia definitivamente firme que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en dicha causal, sostiene el actor que dicha demanda se cimentó en hechos distintos a los aquí narrados.
Por todas las razones expuestas demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS,con fundamento en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
2.2 Hechos alegados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación:
En la oportunidad correspondiente,la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, debidamente asistida por la abogadaLina Camacho, haciendo uso de su derecho a dar contestación a la demanda intentada, manifestó que el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra es su cónyugeypor otro lado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio interpuesta en su contra por su cónyuge antes mencionado, aduciendoque la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho al cual se contrae.
III
DE LA RECONVENCIÓN
3.1 Hechos alegados por la parte demandada-reconviniente:
Al momento de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, procedió a ejercer la reconvención o mutua petición por divorcio al ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, ambos plenamente identificados, con fundamento en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando al efecto lo siguiente:
- Que en fecha en fecha 04 de diciembre del año 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA.
- Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mata Seca, vereda N° 3, casa N° 15 El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Que su cónyuge mantuvo un comportamiento conflictivo de manera permanente y reiterada “(…) …me agraviaba verbalmente propinándome insulto y vejaciones que cada día se hacían más insoportables e intolerables y que en los últimos años se repetían de forma más seguida lo que afectaba emocionalmente… (…)”.
- Que en el mes de mayo de 2007, su esposo la agredió físicamente, expresándolo bajo los siguientes términos:
“(…) …en el mes de mayo de 2007, mi esposo me agredió físicamente golpeándome salvajemente y como pude me le escape y junto con los vecinos busque a la policía quienes lo detienen y llaman a la Cuarta División Blindada de Maracay que lo ponen bajo custodia y lo presenten ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer y la Familia le dan una medida cautelar y queda bajo presentación y se le siguió un juicio que concluyó con una sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2009, expediente N Dj-S2008-000292, que cursa por ante el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…/…Prueba que demuestra plenamente la ocurrencia de la causal 3 del artículo 185 del código Civil… (…)”.
Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, por Divorcio con base en las causales segunda y tercera, previstas en el artículo 185 ordinal del Código Civil venezolano, relativas al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
3.2 Hechos alegados por la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación:
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra,debidamente asistido por la abogada Mariellys Quintana, haciendo uso de su derecho a dar contestación a la reconvención intentada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la misma, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) …NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, haber asistido a ningún tipo terapia nunca lo he hecho y menos por iniciativa de mi esposa, cosa totalmente comprobable…/…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi esposa me haya asistido, ayudado, o socorrido en el momento que tuve el accidente de tránsito en el año 2007, nunca apareció por el hospital, cosa totalmente comprobable...
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo manifestado por la parte demandada…
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente acción de reconvención por cuanto la parte demandada fundamenta toda su acción en hechos del pasado, que poseen una sentencia definitivamente firme y es COSA JUZGADA, tal se evidencia en copia que presente con mi libelo de demanda anexado con la letra “B”…(…)”.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la reconvención intentada por su cónyuge.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:
4.1 Pruebas de la parte actora-reconvenida.
• Invocó el mérito favorable de los autos.
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2004, bajo el N° 457 Tomo “C”.(folios 06 y 07 y sus vueltos).
• Copia simple del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial. (folio08 y su vuelto).
• Copia simple de descarga de la página web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones-Decisión, de la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, contra su cónyuge la ciudadana María Eugenia Salas Camperos. (folios 09 al 12 y sus vueltos).
• Copia simple de la decisión dictada el día 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial. (folios 13 al 16).
Adjunta con el escrito de contestación a la reconvención:
• Original de Constancia de Afiliación, emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Gerencia de Afiliación, en fecha 16 de mayo de 2014. (folio 73).
Adjuntas con el escrito de Promoción de Pruebas:
• Copia simple del escrito de contestación presentado por la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, en virtud de la demanda intentada por su cónyuge el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (folios 91 al 93).
• Original de Constancia médica, emitida por la Jefa de la División de Medicina, del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, adscrito a la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (folio 94).
Prueba de Informes
• Prueba de informes dirigida a la Comandancia de Policía de Magdaleno, Municipio Zamora, estado Aragua, a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del libro de novedades, específicamente del día 04 de diciembre de 2007; todo ello con el objeto de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente relativos al accidente de tránsito que afectó al demandante-reconvenido.
Testimoniales.
Promovió como testigos a los ciudadanos: 1) Luis Manuel Meneses Suarez;2)José Alexis López Rodríguez;3) Elimelec Hernández González y 4) Aura Mayerlin Rosal Delgado, cédulas de identidad Nros. V-9.647.856;V-11.982.995; V-14.881.072 y V-13.726.676, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

4.2 Pruebas de la parte demandada-reconviniente.
• Invocó el mérito favorable de los autos.
Documentales
Adjuntas con el escrito de contestación y reconvención:
- Copia simple de la decisión dictada el día 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial. (folios 63 al 66).
Adjuntas con el escrito de Promoción de Pruebas:
- Copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, contra su cónyuge la ciudadana María Eugenia Salas Camperos. (folios 79 al 86).
Prueba de Informes
- Prueba de Informes dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita a este Despacho copia certificada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de julio de 2009, Expediente N° DJ-S-2008-000292; todo ello con el objeto de probar hechos alegados en el presente Juicio.
Testimoniales
Promovió como testigos a los ciudadanosRosbelys Ostoy Lorenzo Betancourt, cédulas de identidad Nros. V-17.274.409y V-5.262.297, respectivamente, a los fines de expusieran sus declaraciones.
V
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
PUNTO PREVIO
Del estudio realizado al escrito libelar presentado por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, plenamente identificado en autos; este Juzgador observa que el demandante señaló entre otras, lo siguiente:
- Que en fecha 19 de julio de 2009 incoó demanda de Divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra su cónyuge la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, con fundamento en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

- Que en dicha oportunidad, mintió en los hechos alegados en el escrito libelar, tanto en lo relativo a su domicilio conyugal, como a las causas que a su decir, originaron la interrupción de la vida en común entre él y su cónyuge.

- Que en fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, contra su cónyuge ciudadana María Eugenia Salas Camperos, con fundamento en las causales anteriormente señaladas.

- Que la presente causa se encuentra perfectamente subsumida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a “El abandono voluntario”, ya que a pesar de existir sentencia definitivamente firme que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en dicha causal, sostiene el actor que dicha demanda se cimentó en hechos distintos a los aquí narrados.
En tal sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal con respecto a la cosa juzgada, asentado en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción. (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Lo antes referidopermite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que la declaratoriade la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica,puede ser pronunciada aun de oficio por el Juez que conoce del asunto,siempre que se tenga conocimiento de la sentencia precedente y de que en ella se verifiquedado su carácter de orden público, la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal. Así se establece.
Así las cosas, y aplicando lo anteriormente establecido al caso en concreto, tenemos que la parte demandante-reconvenidaseñaló en su escrito libelar, la existencia de una decisión definitivamente firme dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, que acompañóadjunta a su libelo en copia simple descargadadel portal web del Tribunal Supremo de Justicia, fallo mediante el cual dicho Tribunal,declaró sin lugar la demanda de Divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, aducidaspor el hoy demandante en aquella oportunidad; razón por la cual resulta procedente para quien decide, valorar si efectivamente en el caso bajo estudio se está en presencia de la cosa juzgada. Así se establece.
Con respecto a los elementos configurativos de la cosa juzgada, el aparte in fine del artículo 1.395 del Código Civil venezolana vigente dispone que:
“(…) …La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior… (…)”.
A este particular, se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la sentencia N° 01110, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, Expediente N° 0069, que estableció lo siguiente:
“(…) …De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella…
…Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior… (…)”.(Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso sub examine es evidente que el primer elemento de la cosa juzgada, esto es, el que atañe a la identidad entre los sujetos procesales, se produce por cuanto en el proceso de Divorcio bajo las causales 2° y 3° del artículo 185 de nuestro Código Civil, de cuya sentencia presuntamente dimana la cosa juzgada, el demandante, ciudadano IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, y la demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ambos plenamente identificados en autos, son los mismos que en el presente juicio de Divorcio bajo la causal segunda ibidem. Así se declara.

En cuanto al segundo de tales presupuestos de la cosa juzgada, es decir, el objeto, considera este sentenciador que en el presente caso, lo que pretendió el demandante frente a la demandada en el juicio de Divorcio previamente instaurado y decidido mediante sentencia definitivamente firme que lo declaró sin lugar, y lo que pretende el demandante frente a la demandada en el presente juicio de Divorcio, no es otra cosa que la disolución del vinculo matrimonial que los une, de donde se colige que entre las dos acciones intentadas por el hoy demandante ciudadano IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, contra su cónyuge, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, se produce la identidad que la doctrina califica como la identidad de los objetos de las pretensiones deducidas en ambos procesos. Así se declara.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por la Ley para que se configure la cosa juzgada, es decir, la identidad de la causa; este Juzgador considera necesario traer a colación lo alegado por el ciudadano IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, en el escrito libelar que dio inicio al presente Juicio de Divorcio, cuando señaló que al momento de interponer demanda de Divorcio contra su cónyuge la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referidas a “El abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, mintió en los hechos alegados en aquella oportunidad, tanto en lo relativo a su domicilio conyugal, como a las causas que a su decir, originaron la interrupción de la vida en común entre él y su cónyuge.
Sin embargo, de la revisión efectuada del escrito libelar presentado en aquella oportunidad por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, y que acompañó adjunto en copia simple a la presente demanda; este Juzgador observa que el demandante fundamentó ambas demandas de Divorcio, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2° ejusdem, en una ruptura prologada de la vida en común e incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposa la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, por lo que se evidencia que tal situación, es decir, la interrupción de la vida en común se ha mantenido, desde la presentación de aquella demanda, hasta la presente fecha, tal y como se desprende de la propia manifestación del demandante expresada en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, cuando al hacer referencia al expediente en el que se tramitó el juicio de divorcio anterior señala que “(...) …Ciertamente existe una cosa Juzgada ya que fue declaro (sic) sin lugar la primera demanda que incoe en contra de mi todavía cónyuge, pero dicha sentencia fue en contra de los hechos narrados en aquel entonces, basados en mentiras totalmente comprobables, es importante resaltar que desde 21 de febrero de 2011, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Aragua emitió decisión sin lugar a la demanda, se ha mantenido la problemática entre mi cónyuge y yo, al punto de que he optado por dirigirme a ella atreves (sic)de segundas personas, solo una vez la llame para negociar el divorcio de mutuo acuerdo… (…)”.Subrayado de este Tribunal.
Por lo que este Juzgadorconsidera, que al ser evidente que el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra ha señalado como fundamento de su pretensión en ambos procesos, la interrupción de la vida en común e incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposa, la ciudadana María Eugenia Salas Camperos; no puede estimarse que en el presente caso se está en presencia de nuevos hechos que pudieran haberle motivado a interponer la presente demanda de Divorcio, verificándose así el tercer elemento configurativo que de la cosa juzgada, como es la causa. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y considerando que la Cosa Juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser pronunciada aun de oficio por el Juez que conoce del asunto, tal y como se estableció previamente; este Juzgador concluye que la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, contra su cónyuge, la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referidas a “El abandono Voluntario”, se encuentra resuelta mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión del actor, toda vez que no logró demostrar los hechos por el alegados. En consecuencia, este Sentenciador concluye que en el asunto sub iudiceha operado la COSA JUZGADA y así se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DE LA RECONVENCIÓN
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la existencia de la cosa Juzgada, por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención intentada por su cónyuge, la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, ambos plenamente identificados en autos; este Juzgador previo a lavaloración de su procedencia o no, considera oportuno señalar que, así como cuando es interpuesta una acción, el demandado puede interponer contra la pretensión del actor, todas las defensas entre ellas las cuestiones previas; de igual manera, el actor-reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención intentada, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que dichas defensas y cuestiones opuestas en este caso muy especial, deberán ser decididas en la sentencia definitiva conjuntamente con las otras defensas de fondo. Así se declara.
En tal sentido, quien decide observa que del contenido del escrito presentado por el actor- reconvenido en fecha 21 de mayo de 2014, (folios 71 y 72 y sus vueltos), se desprende lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente acción de reconvención por cuanto la demandada fundamenta toda su acción en hechos del pasado, que poseen una sentencia definitivamente firme y es COSA JUZGADA, tal se evidencia en copia que presente con mi demanda anexado con la letra “B”… (…)”. De allí que este Sentenciador, tenga lo alegado por el actor-reconvenido como defensa perentoria que puede hacer valer, conforme a lo dispuesto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, y aplicando lo anteriormente establecido al caso sub examine, tenemos que la parte demandante-reconvenida señaló en su escrito de contestación a la reconvención, la existencia de una decisión definitivamente firme dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, que acompañó adjunta a su escrito libelar en copia simple descargada del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, fallo mediante el cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda de Divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, interpuesta en aquella oportunidad por el hoy demandante-reconvenido; razón por la cual resulta procedente para quien decide, valorar si efectivamente en el caso bajo estudio se está en presencia de la cosa juzgada. Así se establece.
Con respecto a los elementos configurativos de la cosa juzgada, el aparte in fine del artículo 1.395 del Código Civil venezolana vigente dispone que:
“(…) …La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
A este particular, se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la sentencia N° 01110, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, Expediente N° 0069, que estableció lo siguiente:
“(…) …De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella…
…Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior… (…)”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, con respecto el primer elemento de la cosa juzgada, esto es, el que atañe a la identidad entre los sujetos procesales, no obstante a que los ciudadanos IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA y MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ambos plenamente identificados en autos, son los mismos que actuaron como parte demandante y demandada respectivamente en elJuicio de Divorcio bajo las causales 2° y 3° del artículo 185 de nuestro Código Civil, de cuya sentencia presuntamente dimana la cosa juzgada; resulta importa señalar que por ser la reconvención una pretensión autónoma, mediante la cual el demandado-reconviniente se erige como sujeto activo de la relación procesal, al afirmarsecomo titular de un interés jurídico oponible al actor-reconvenido; resulta indubitable para este Sentenciador, que aún cuando hay identidad de partes, las mismas no actúan en el presente procedimiento de Divorcio, con el mismo carácter que en el Juicio anterior. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para este Sentenciador determinar si en presente caso se encuentran verificados el segundo y tercer requisito exigido por el aparte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, el objeto y la causa, toda vez que al no coexistir uno sólo de los tres supuestos necesarios, resulta evidente para quien decide que la cosa juzgada alegada por la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, no debe prosperar en derecho y así se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la improcedencia de la cosa Juzgada alegada por la parte demandante-reconvenida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito del asunto bajo los siguientes términos:
7.1 ThaemaDecidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaemadecidemdum.De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…”(Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandada-reconviniente los siguientes hechos: Que el demandante-reconvenido ha incurrido en la causales de divorcio contempladas en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referentes al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, mientras que corresponde al demandante-reconvenido desvirtuar la pretensión de la demandada-reconviniente. Así se estable.
7.2 Pronunciamiento sobre el Mérito de la Causa.
De la reconvención de la demanda de divorcio incoada por la parte demandada-reconviniente, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:
“(…) El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio (…)”.
Por su parte la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
En segundo lugar la causal tercera (3º) del mencionado artículo, relativa a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Es descrito por la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en la forma siguiente:
• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).
1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Por lo que se puede concluir que una vez comprobados los hechos alegados por la demandada-reconviniente como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el escrito de reconvención de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.Así se establece.
Ahora bien, aclarados como ha sido el contenido de las causales invocadas por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario o en su defecto el exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; es necesario para quien decide, pasar a examinar las pruebas aportadas en concordancia con los hechos alegados, a los fines de determinar si fueron demostradas en juicio las causales de divorcio invocadas en la presente reconvención de la demanda.

7.3 De la apreciación de las pruebas.
Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado tanto por la Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida, como por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, cuando señaló:
“(…) …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte… (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
Con respectoa la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Iván Alexis Perdomo Sierra y María Eugenia Salas Camperos, inscrita por ante la primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2004, bajo el N° 457 Tomo “C” y que cursa alos folios (06 y 07 y sus vueltos), del presente expediente; este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la copia simple del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, y que cursa al folio (08 y su vuelto), del presente expediente, por cuanto dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
Con respecto a la prueba documental relativa la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, contra su cónyuge la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, presentada tanto por la parte demandante-reconvenida en copia simple de descarga de la página web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones-Decisión, (folios 09 al 12 y sus vueltos), como por la parte demandada-reconviniente en copia simple (folios 63 al 66);por cuanto dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental relativa a la decisión dictada el día 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó la Suspensión Condicional del Proceso, y subsecuente imposiciones de condiciones y las medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, de los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal, presentada en copia simple por la parte demandante-reconvenida (folios 13 al 16), y en copia simple por la parte demandada-reconviniente; este Tribunal, en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad correspondiente, le otorga valor probatorio a la referidas copias fotostáticas. Así se declara.
Con relación a la original de la Constancia de Afiliación, emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Gerencia de Afiliación, en fecha 16 de mayo de 2014, y que cursa al folio (73), del presente expediente, por cuanto dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
Con respecto a la copia simple del escrito de contestación presentado por la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, en virtud de la demanda intentada por su cónyuge el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y corre inserto a los folios (91 al 9), del presente expediente; a este particular, vista la oposición efectuada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, por la parte demandada-reconviniente, (folios 95 y 96), y por cuanto se evidencia que dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
Con relación a la original de la Constancia médica, emitida por la Jefa de la División de Medicina, del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, adscrito a la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que cursa al folio (94), del presente expediente, a este particular, vista la oposición efectuada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, por la parte demandada-reconviniente, (folios 95 y 96), y por cuanto se evidencia que dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante reconvenida, dirigida dirigida a la Comandancia de Policía de Magdaleno, Municipio Zamora, estado Aragua, a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del libro de novedades, específicamente del día 04 de diciembre de 2007; todo ello con el objeto de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente relativos al accidente de tránsito que afectó al demandante-reconvenido, sobre la cual la parte demandada-reconviniente hizo formal oposición; este Tribunal advierte que sobre la misma, emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, (folios 97 al 99), declarando con lugar la oposición antes señalada. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante-reconvenida, dirigida al Servicio de Sanidad de la Aviación, a fin de que informe si por ante esa dependencia existió servicio de consultas externas de psicología y si la parte demandada-reconviniente asistió o no a las terapias de pareja, sobre la cual la parte demandada-reconviniente hizo formal oposición; este Tribunal advierte que sobre la misma, emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, (folios 97 al 99), declarando con lugar la oposición antes señalada. Así se declara.
Con relación a la prueba Informes promovida por la parte demandada-reconviniente, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita a este Despacho copia certificada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de julio de 2009, Expediente N° DJ-S-2008-000292; todo ello con el objeto de probar hechos alegados en el presente Juicio; este este Tribunal advierte que sobre la misma, emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, (folios 100 y 101), declarándolainadmisible por ilegal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Luis Manuel Meneses Suarez, José Alexis López Rodríguez, Elimelec Hernández González, Aura Mayerlin Rosal Delgado, Rosbelys Osto y Lorenzo Betancourt, suficientemente identificados en autos; este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación(...)”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Por lo que laestimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el contenido de la declaración efectuada por el ciudadanoJOSÉ ALEXIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.982.995, natural de Maracay, nacido el 02 de febrero de 1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Mata Seca, calle rosario, casa N° 05, el Limón Maracay, estado Aragua, promovido por la parte actora-reconvenida tanto para probar los alegatos formulados en su escrito libelar, como para desvirtuar lo alegado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, solo en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales tercero y cuarto, del acta de deposición que riela a los folios (114 y su vuelto), del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN VIVE EN LA VEREDA 3 CASA NRO 15 DEL SECTOR MATA SECA EL LIMÓN ESTADO ARAGUA?Contestó: “Que yo sepa está viviendo ella, pero se escucharon rumores que tiene un hombre en la casa.” CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA, SABE Y LE CONSTA LOS HECHOS QUE OCURRIERON EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007. Contestó: “De verdad que no, se escucharon unos rumores de una pelea pero de verdad no se.”
Siendo las manifestaciones verbales anteriormente transcritas, lo que permite a este Juzgador concluir que el ciudadano José Alexis López Rodríguez, plenamente identificado, a lo sumo fue un testigo referencial, dado que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención de la demanda de divorcio,relativos a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que imposibilita que pueda aportar algún elemento valorativo de sustento, que desvirtué la reconvención intentada. Así se declara.
Con respecto a la declaración contenida en el acta de deposición del segundo testigo propuesto por la parte actora-reconvenidaen escrito de promoción de pruebas, ciudadano ELIMELEC HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.881.072, natural de Maracay, nacido el 13 de julio de 1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida principal del sector Mata Seca, casa N° 06, el Limón Maracay, estado Aragua, que riela a los folios (115 y 116), del presente expediente; este Juzgador considera necesario señalar sólo tres (03) de las siete (07) interrogantes formuladas por la parte promovente:
CUARTA PREGUNATA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN VIVE EN LA VEREDA 3 CASA NRO 15 DEL SECTOR MATA SECA EL LIMÓN ESTADO ARAGUA?Contestó: “ahí vive la señora María Eugenia Salas, actualmente vive con su pareja el señor Lorenzo Betancourt.” QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA, SABE Y LE CONSTA LOS HECHOS QUE OCURRIERON EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007. Contestó: “El cuatro fue el accidente de Iván Perdomo me consta porque yo trabajaba para ese entonces haciendo las remodelaciones de la vivienda donde el habita y él tuvo toda la recuperación ahí en su casa, es en la vereda 4 y no en la vereda 3.” SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUVO EL SEÑOR IVAN EN RECUPERCIÓN PUDO VER A LA CIUDADANA MARÍA SALAS CAMPERO EN DICHA CASA?Contestó: “mi respuesta es no y me consta porque me la pasaba desde las 7 de la mañana a veces hasta las 7 de la noche.”.
Una vez analizada la deposición del ciudadano Elimelec Hernández González,plenamente identificado, este Juzgador observa que el mismo no logró expresar elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados por la parte actora-reconvenida, a fin de desvirtuar la reconvención de la demanda de Divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; razón por la cual, las mismas son desechadas por este sentenciador. Así se decide.
En relación a la declaración dela tercer testigo del actor-reconvenido, ciudadanaAURA MAYERLIN ROSAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.276.676, natural de Miranda, nacida el 24 de marzo de 1977, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle los mangos vereda 4 casa N° 6 sector Mata Seca, casa N° 06, el Limón Maracay, estado Aragua,que riela a los folios (117 y 118), del presente expediente; este Juzgador considera necesario señalar solo tres (03) de las siete (07) interrogantes formuladas por la parte promovente:
CUARTA PREGUNATA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN VIVE EN LA VEREDA 3 CASA NRO 15 DEL SECTOR MATA SECA EL LIMÓN ESTADO ARAGUA?Contestó: “La señora María Eugenia Salas, a veces vive sola y otras veces con su pareja Lorenzo Betancourt.” QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA, SABE Y LE CONSTA LOS HECHOS QUE OCURRIERON EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007. Contestó: “si ese fue el día en que el señor Iván Perdomo tuvo un fuerte accidente, lo recuerdo bien porque su mama que es mi vecina, estaba desesperada porque no encontraba quien la llevara a San Francisco de Asís ya que ahí ocurrió el accidente, el fue trasladado a un ambulatorio y al final lo trasladaron al Hospital Militar que ahí fue donde nos dirigimos con la señora y nos quedamos hasta el día siguiente.” SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU PERMANENCIA EN EL HOSPITAL PUDO VER A LA CIUDADANA MARÍA SALAS CAMPEROS?Contestó: “no en ningún momento, ahí se encontraban los familiares que fueron los primeros que los auxiliaron que viven en San Francisco, porque un tío fue el que le traslado el carro en su grúa, y después llegaron su papa y su hermano, la señora María Eugenia en ningún momento apareció por ahí.”.
Del análisis efectuado a la declaración rendida por la ciudadana Aura Mayerlin Rosal Delgado, plenamente identificada, se observa que la misma no logró expresar elementos de convicción que ilustren a quien decide en cuanto a los alegatos formulados por la parte actora-reconvenida con el fin enervar la reconvención de la demanda de Divorcio intentada en su contra, en lo relativo a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; razón por la cual, las mismas son desechadas por este sentenciador. Así se decide.
En relación a la declaración delcuarto y último testigo de la parte actora-reconvenida, ciudadanoLUIS MANUEL MENESES SUAREZ; este Juzgador considera necesario señalar sólo lo concerniente a las preguntas practicadas por la parte promovente en los ordinalescuarto, quinto y sexto del acta de deposiciónque riela a los folios (121 al 123) del presente expediente:
CUARTA PREGUNATA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN VIVE EN LA VEREDA 3 CASA NRO 15 DEL SECTOR MATA SECA EL LIMÓN ESTADO ARAGUA?Contestó: “Lorenzo Betancourt y María Salas.” QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA, SABE Y LE CONSTA LOS HECHOS QUE OCURRIERON EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2007. Contestó: “el accidente, estábamos celebrando Santa Bárbara frente a la casa del señor Iván y llegaron con la noticia, y entonces se fue el yerno de él, el señor Iván y mi persona, cuando llegamos allá, ya lo habían auxiliado los tíos de San Francisco y luego lo llevaron al hospital y lo visitaron a ver como seguía.” SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SUS VISITAS AL LUGAR DONDE EL SEÑOR IVAN ALEXIS PERDOMO SE ESTUVO RECUPERANDO PUDO VER A LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS?Contestó: “no, vi fue a la mama, su tío y su hermana, eso fue lo que yo vi en la visita.”.
Luego de haber analizado detalladamente el testimonio del ciudadanoLuis Manuel Meneses Suarez, supra identificado, este Juzgador considera que sus afirmaciones no aportan información veraz, apreciándolo este juzgador como insuficiente por si mismo y poco fundamentado tanto para desvirtuar las causales 2° y 3° del artículo 185 de nuestro Código Civil, alegadas por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención de la demanda, por lo que dicho testimonio se desestima, del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar el contenido de la declaración rendida por laciudadana ROSBELYS CAROLINA OSTO BRASTEGUI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.274.409, natural de Maracay, nacida el 13 de octubre de 1984, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada en la calle lo mangos, vereda 3 sur, casa N° 14 sector Mata Seca, el Limón Maracay, estado Aragua, primer testigo promovido por la parte demandada-reconviniente, a los fines de probar tanto los hechos argumentados en su escrito de reconvención de la demanda de Divorcio, como para desvirtuar lo alegado por la parte demandante-reconvenida en su escrito libelar, solo en lo relativo a las interrogantes contenidas en los ordinales primero, segundo, tercero y sexto del acta de deposición que riela a los folios (106 y 107), del presente expediente:
PRIMERA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA SALAS Y EL CIUDADANO IVAN PERDOMO? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LOS CONOCE?Contestó: “somos vecinos”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO IVAN PERDOMO ABANDONÓ EL HOGAR A PARTIR DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2007? Contestó: “Si, porque después de esa fecha no le ví mas por el sector.” SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE VIVE EL CIUDADANO IVAN PERDOMO. Contestó: “en la otra cuadra.”.
Del análisis detallado del testimonio de la ciudadana Rosbelys Carolina OstoBrastegui, supra identificada, se evidencia que sus dichos son contradictorios, ya que a la tercera interrogante formulada respondió que no ha vuelto a ver al ciudadano Iván Perdomo por el Sector, para seguidamente responder al cuarto cuestionamiento formulado, que el prenombrado ciudadano habita en la otra cuadra; razón por la cual este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha tales declaraciones del presente proceso, por carecer las mismas de veracidad. Así se decide.
Con respecto al segundo y último testigo de la parte demandada-reconviniente, ciudadano LORENZO BETANCOURT GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.262.297, natural de Cuyagua, nacido el 10 de agosto de 1956, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la calle lo mangos, vereda 3 sur, casa N° 04 sector Mata Seca, el Limón Maracay, estado Aragua; este Juzgador considera necesario señalar solo tres (03) de las siete (07) interrogantes formuladas por la parte promovente, en el acta de deposición que corre inserta a los folios (108 y 109), del presente expediente:
TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO IVAN PERDOMO ABANDONÓ EL HOGAR A PARTIR DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2007?Contestó: “yo tengo tiempo que no lo veo.” QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA SALAS VIVE EN LA CASA N° 15 DE LA VEREDA N° 3 DEL BARRIO MATA SECA SECTOR EL LIMÓN DESDE SEPTIEMBRE DE 2004 Y HA PERMANECIDO EN DICHA CASA HASTA EL DIA HOY. Contestó: “si, me consta porque yo le he realizado trabajos recientemente y la veo ahí.” SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE VIVE EL CIUDADANO IVAN PERDOMO. Contestó: “Si, en la vereda 4 en la casa de los padres de él.” SEPTIMA PREGUNTA:DIGA LA TESTIGO SI A PARTIR DE MAYO DE 2007 HA VISTO AL CIUDADANO IVAN PERDOMO VIVIENDO EN LA CASA QUE HABITA LA SEÑORA MARÍA EUGENIA SALAS. Contestó: “No, él tiene tiempo que ya no pasa por esa vereda.”.
Siendo estas manifestaciones verbales, lo que llevan a este Juzgador a considerar que el ciudadano Lorenzo Betancourt Gil, no aportó información veraz, apreciándolo como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar las causales 2° y 3° del artículo 185 de nuestro Código Civil, alegadas por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de reconvención de la demandad de Divorcio, razón por la cual dicho testimonio se desestima del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, de la valoración efectuada tanto de las respuestas dadas por los ciudadanos José Alexis López Rodríguez, Elimelec Hernández González, Aura Mayerlin Rosal Delgado, Luis Manuel Meneses Suarez, Rosbelys Osto y Lorenzo Betancourt, suficientemente identificadas en autos,en relación a la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, referida al abandono voluntario; este Juzgador considera que no fueron suficientemente ilustrativas para demostrar que el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, efectivamente abandonara de forma voluntaria el domicilio donde hace vida en común con la ciudadana María Eugenia Salas Camperos, toda vez que no basta con describir hechos genéricos configurativos de la causal, para que sean facultativamente apreciados por este Juzgador. Razón por la cual este Tribunal concluye que la parte demandada-reconviniente no cumplió debidamente con su carga probatoria respecto a la primera de las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario. Así se decide.
En cuanto a la segunda causal invocada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención; este Juzgador considera necesario hacer las siguientes apreciaciones: 1°) Queen virtud del estudio realizado a la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó la Suspensión Condicional del Proceso y la subsecuente imposicióntanto de medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, como condiciones de obligatorio cumplimiento, por parte del ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, toda vez que éste admitiera los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; 2°) Resulta pertinente para quien decide, concluir que tales hechos revisten la gravedad necesaria parademostrar suficientementela ocurrencia de los excesos, sevicia en injurias, que hacen imposible la vida en común, a que se refiere la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que la parte demandada-reconviniente, ciudadana María Eugenia Salas Camperos, logró demostrar suficientemente la causaltercera prevista en el artículo 185 de nuestro Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan la vida en común, alegada por ella en su escrito de reconvención, por lo que encuentran llenas las exigencias para disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgador concluye, que las pruebas traídas a los autos por la parte demandada-reconviniente, ciudadana María Eugenia Salas Camperos, fueron suficientes para probar sólo lo que respecta a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge, el ciudadano Iván Alexis Perdomo Sierra, toda vez que la causal 2° contenida en el mismo artículo no prosperó en derecho; por consiguiente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente Reconvención de la demanda de Divorcio solo en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la cosa Juzgada verificada de oficio por este Juzgado, en la presente demanda de Divorcio con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.039.606 y de este domicilio, contra su cónyuge, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 9.327.269.
SEGUNDO:se DESECHAla demanda incoada por el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, contra su cónyuge, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ya identificados, del presenteproceso.
TERCERO: SIN LUGAR la cosa Juzgada opuesta por el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, en su carácter de demandante-reconvenido en el presente Juicio de Reconvención de la demanda incoado en su contra por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ambos ya identificados.
CUARTO: CON LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio solo en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 ibidem, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 9.327.269, contra su cónyuge, el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.039.606 y de este domicilio.
QUINTO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2004, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en los folios seis (09) y siete (07), y su vuelto del expediente.


SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.761.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El secretario,