REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001154

DEMANDANTE: NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificada, titular de la cédula de identidad N° 11.227.035.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 79.984.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FELIX JOSE GRANADOS RIOS, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, HOUWERD JOSE HERNANDEZ ROVAINA, JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN y YURIMA DEL CARMEN MALAVE BERENGUEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.856, 137.737, 106.824, 186.031, 152.474, 91.570, 13.841, 63.318 y 53.485, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía).

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 01 de julio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Consejo General de Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desempeñándose como periodista en la Coordinación de Estrategias Comunicacionales, en una jornada comprendida ente las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes. Y es el día 23 de septiembre de 2013, que la referida ciudadana fue notificada por escrito, que se había prescindido de sus servicios y en consecuencia, debía entregar el carnet de identificación así como el pase de acceso.
Durante ese tiempo laborado, indica que la extrabajadora devengó las siguientes remuneraciones mensuales:
• Desde julio de 2009 hasta diciembre de 2009, un salario mensual de Bs. 6.000,00, y su equivalente diario de Bs. 200,00.
• Desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, un salario mensual de Bs. 8.000,00, y su equivalente diario de Bs. 266,67.
• Desde enero de 2011 hasta diciembre de 2011, un salario mensual de Bs. 12.000,00 y su equivalente diario de Bs. 400,00.
• Desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012, un salario mensual de Bs. 15.000,00 y su equivalente diario de Bs. 500,00.
• Desde enero de 2013 hasta septiembre de 2013, un salario mensual de Bs. 18.000,00 y su equivalente diario de Bs. 600,00.
Alega que en lo que atañe a los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y beneficios de alimentación, la entidad de trabajo demandada pagada a sus trabajadores tales conceptos de la siguiente manera:
- Bonificación de fin de año por noventa (90) días.
- Vacaciones por quince (15) días.
- Bono Vacacional por cuarenta (40) días.
- Beneficio de Alimentación por treinta (30) o treinta y un (31) días, según el mes.
- Así las cosas, señala que dicho beneficio de alimentación, no fue pagado en ningún momento a mi representada cuando es y sigue siendo política del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pagar tal concepto a todos sus trabajadores, sin distinción salarial y con un equivalente al 0,50 de la unidad tributaria. Y es de destacar que durante el período de la relación laboral, transcurrieron 1.546 días de trabajo, según detalla en su escrito libelar.
Alega que el modo mediante el cual la ciudadana accionante, prestó sus servicios en la entidad de trabajo fue por medio un contrato por honorarios profesionales, figura esta que no se correspondía con la realidad. Por lo tanto, invocó a favor de mi mandante, la presunción de trabajo prevista en el artículo 53 de la ley sustantiva labora, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 ejusdem, los artículos 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pues, señala que existió un prestación de servicios personal y subordinada, usando para ello equipos y herramientas de trabajo pertenecientes a la entidad de trabajo. Asimismo, indica que la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ, se desempeñó inicialmente como diseñador técnico y luego le dieron el cargo de periodista de la Coordinación de Estrategias Comunicacionales del Consejo General de Policía, estando en todo momento bajo la subordinación o dependencia del referido Consejo: cumplía en la sede de dicha dependencia, con las instrucciones, órdenes o directrices que le impartía bien sea la Secretaría Ejecutiva del Consejo así como los responsables de las distintas áreas que conformaban el Consejo, los cuales se detallan en el escrito de demanda.
Expone asimismo, que visto los elementos para considerar, entre la actora y la demanda, existió una relación jurídica de naturaleza laboral, terminando por despido injustificado, así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, dichas normas son de orden publico y de aplicación imperativa y obligatoria; en consecuencia, en conforme lo prevé el artículo 64 ejusdem, la contratación de mi mandante, no encuadra en ninguno de los supuesto taxativos previstos en dicha norma debe ser declarado nulo, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 22 de la ley en mención. En tal sentido, visto a los hechos antes expuestos demanda al Consejo General de Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
 Nulidad del Contrato; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, alega que la extrabajadora se encontraba investida de estabilidad propia prevista en la ley, ya que la misma fue contratada para realizar labores de índole administrativas, no para realizar labores como asesor por honorarios profesionales, lo que constituye un acto adoptado por el Consejo General de Policía en fraude a la ley sustantiva, destinado a simular la relación de trabajo existente así como precarizar sus condiciones.
 Prestaciones Sociales; conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, señala que debe hacerse un doble cálculo para determinar cuanto ha de recibir el trabajador por concepto de prestaciones sociales: El primer calculo, se refiere a lo acumulado por el trabajador durante la prestación de Servicio, producto de lo devengado mes a mes o trimestral, según sea el caso, arrojando un total de Bs. 156.111,11; y el segundo cálculo, se refiere al hecho a razón de lo devengado al término de la relación laboral, que arroja un monto de Bs. 100.000,00. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley en comento, el monto mayor a pagar es el equivalente a Bs. 156.111,11, por lo que es éste el monto que demanda la actora.
 Bonificación de fin de año; indica que la entidad de trabajo, debió pagar durante la vigencia de la relación laboral, a la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ el equivalente a noventa (90) días de salario, en consecuencia, luego del calculo que se detalla en el libelo, el monto total demandado es por la cantidad de Bs. 166.666,67.
 Vacaciones y el Bono Vacacional; Alega que la extrabajadora disfrutó las vacaciones pero no se le efectuó pago alguno por concepto de bono vacacional, en tal sentido, se le adeuda el bono de cada año laborado, que da un total de Bs. 107.904,00.
 Pago del Beneficio de Alimentación; demanda un total de Bs. 98.171,00, calculado, sobre la base de 0,50 U.T. y por cuanto el valor de la U.T. al momento de la interposición del a presente demanda es de Bs. 127,00, siendo el equivalente de 0,50 el monto de Bs. 63,50 y la cantidad de días laborados es de 1.546 días, entonces al multiplicarlos da dicho monto.
 Indemnización por despido; de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el monto total de Bs. 156.111,11.
 Intereses de las Prestaciones Sociales; de conformidad con el artículo 143 de la mencionada Ley, indica un monto de 38.724,45,

Total demandado es por la cantidad de Bs. 717.688,34, más la indexación y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no presentó contestación de demanda, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, indica que consigna documentales que se describen en el mismo, con el objeto de evidenciar que la contratación de la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ, fue de naturaleza civil bajo la modalidad del contrato por honorarios profesionales y no de carácter laboral, dada la especialidad, profesionalización y desempeño de la accionante como Asesor, sin dedicación exclusiva para el Consejo General de Policía, pues no se encontraba sujeta a subordinación alguna, ejecutando sus funciones libremente; tampoco al cumplimiento de honorario de trabajo, ya que realizaba la actividad a su conveniencia y de acuerdo con sus propias reglas, sin necesidad de asistir a las instalaciones donde funciona dicho Consejo, a cuyo recinto se apersonaba esporádicamente, e incluso utilizaba herramientas propias y gozaba de plena libertad para desempeñar otras funciones no vinculadas con el organismo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo todos y cada unos de los conceptos reclamados y los alegatos expuestos en el libelo de la demandada. Desconociendo aquí que la naturaleza de la relación jurídica que vincula a la ciudadana actora con la institución demandada sea civil, pues a pesar que fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales, es evidente de conformidad con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, ello como se puede observar de las funciones que realizaba la actora en dicha entidad.
La representación judicial de la parte demandada indicó que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los argumentos presentados por la parte actora. Con respecto a la exposición de la parte actora sobre la falta de contestación de la demandada, puesto que la accionada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se entiende contradichos los conceptos reclamados, por lo que nada tiene que ver en dicho punto. Asimismo, cabe destacar que la representación judicial de la parte actora, tuvo un vínculo jurídico con la entidad aquí demandada, lo cual está suficientemente demostrado con las pruebas sobrevenidas consignadas en el expediente. Razones por las cuales solicita a este Tribunal se sirva en determinar que naturaleza tiene la relación que une a las partes aquí presentes, lo cual está muy claro para la ésta representación que no se trata de un nexo jurídico laboral, como lo quiere hacer ver la representación judicial de la actora.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante, se entiende contradicha de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Determinado lo anterior, cabe indicar que la controversia en el presente juicio se limita en determinar la naturaleza de la relación jurídica entre la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ, y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía), si existió realmente un contrato por honorarios profesionales o si por el contrario existió una relación de trabajo entre las partes, y por tanto, procedente el pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, cursan recibos de pago correspondiente a los Honorarios Profesionales cancelados a la trabajadora, en los períodos que se detallan en los mismo, de donde se evidencia que los pagos eran realizados de forma periódica (por quincenas) y por cantidades análogas. Asimismo, la demanda no consignó la exhibición de sus originales en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento cuarenta y cinco (145) hasta el ciento sesenta (160) del presente expediente, consta recibos de pagos de viáticos y reembolso que le fueron cancelados a la trabajadora en los periodos que se detallan en los mismo, en tal sentido este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia. Así se establece.
-Inserto en los folios desde ciento sesenta y uno (161) hasta el ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, consta contratos de honorarios profesionales celebrados entre la entidad de trabajo y la actora, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, cursa en copia comunicación emitida por la demandada donde se notifica a la trabajadora de la culminación de la prestación de los servicios, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento sesenta y siete (167) hasta el ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, consta en copia comunicación emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo contratado bajo la figura de “honorarios profesionales”, como es el caso de autos, por cuanto dadas las condiciones de “carácter permanente” consideran que deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio., en el sentido que existía en el seno de la institución la duda con respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento setenta (170) hasta el ciento setenta y seis (176) del presente expediente, consta informe definitivo emitido por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual esa oficina deja constancia que se constató la contratación de personal bajo la figura de HP (honorarios profesionales) realizando funciones administrativas y con otorgamiento de disfrute vacacional. En tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Original:
-De los comprobantes de pago que cursan en copias a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el ciento sesenta (160), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Del original del contrato suscrito por ambas partes que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De la comunicación emitida por el Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo, este Juzgado, observa que la demandada no consignó el original de la misma en la audiencia, no obstante su representación reconoció la existencia de tal documental, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio dado con anterioridad en las documentales. Así se establece.
-Del Informe Definitivo emitido por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este juzgado, le otorga la consecuencia jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por lo que le da valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Se deja constancia que las pruebas fueron promovidas fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Documentales:
La Procuraduría General de la República promovió copias certificadas del expediente administrativo de la accionante en el cual se evidencian las siguientes documentales.
-Inserto a los folios desde el ciento ochenta (180) hasta el ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, cursan documentos identificativos de la trabajadora, es decir, síntesis curricular, fotocopia de la cédula y del R.I.F. de la misma, en tal sentido, este Juzgado no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento ochenta y siete (187) hasta el ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente y sus vueltos, consta contratos de honorarios profesionales celebrados entre la entidad de trabajo y la actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189), consta comunicación emitida por la demandada donde se notifica a la trabajadora de la culminación de la prestación de los servicios, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.
-Inserto en los folios desde el ciento noventa y uno (191) hasta el doscientos dos (202), consta opinión jurídica realizada por la Procuraduría General de la Republica con relación al presente asunto considerando que no existe relación laboral entre las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se deja constancia que tal opinión se respeta más no es vinculante, pues en definitiva compete a quien decide dirimir la controversia. Así se establece.


-Inserto en el folio doscientos tres (203) al Doscientos Cinco (205) consta opinión de la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con respecto al personal contratado por honorarios profesionales, que desempeñaran funciones de asesores en el Consejo General de Policía, en la cual consideran que no existe relación de trabajo, entre las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. En tal sentido se deja constancia que tal opinión se respeta más no es vinculante, pues en definitiva compete a quien decide dirimir la controversia. Así se establece.



Testimoniales:
-De los ciudadanos HECTOR NORIEGA, MELISSA VARAON, OSCAR ERNESTO VASQUESZ CORASPE, este Juzgado los desecha del proceso, toda vez que se evidencia que existe interés en las resultas de la presente causa, ya que al igual que la accionante, prestaron servicios al Consejo por honoraros profesionales. Así se establece.
-De los ciudadanos ROSIRIS OSUNA, ELIANA GOMEZ FAGUNDEZ, VALENTINA VANESSA GUARAPO MARRERO, LINDA DAMIRIS TIRADO, KARLIN KILE, CARLA MORALES RODRIGUEZ, JUNESKA BENCOMO, EDLYN RODRIGUEZ MARTHA MORALES, CARLOS HERNANDEZ, JULIO RUEDA, JASELINE HERNANDEZ, JOSE RODRGIUEZ, EDY RODRIGUEZ, este Juzgado, no les da valor probatorio, ya que no asistieron a la oportunidad para su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio. Así se establece.
Declaración de parte actora:
Indicó que las funciones que realizaba en la entidad de trabajo, eran cubrir actividades que se realizaran en el Consejo, es decir, hacer ruedas de prensa, o eventos, o visitas de personas internacionales, redactar ruedas de prensa y asegurar su publicación en la red, entre otras, y en un momento que no había mucho trabajo, solo se ocupó de administrar la página web. Asimismo, indica que por esas funciones recibía únicamente lo que establecen los contratos, sin embargo, cuando le tocaba salir de esta ciudad, le cancelaban viáticos. Más tarde, la persona que era mi jefe, se retiró de la institución y fue cuando ejercí funciones de jefatura por falta de personal y la dinámica del trabajo, siendo que unos meses más tarde comencé a ejercer formalmente ese cargo de coordinación , aproximadamente en septiembre de 2010, momento desde el cual realizaba las funciones inherentes al cargo, adicional a las funciones antes mencionadas. Igualmente, indicó que había personas que trabajaban por comisión de servicios, pero en su área todos eran contratados por honorarios profesionales, siendo ésta la Coordinación de Comunicaciones en general, había una persona que hacía funciones administrativas, pero también era contratada por honorarios profesionales, a excepción de la funcionarios policiales que trabajaban por comisión de servicios. Continúo en la declaración, indicando que llegó al Consejo porque el que fue su jefe al principio estaba buscando personal y me contrató con figura de honorarios profesionales, de hecho los primeros trabajos no fueron realizados en la institución, mientras se reestructuraba una oficina para reunirnos y trabajar en el Consejo, eso fue aproximadamente durante aproximadamente un mes, luego comenzó a desarrollar su actividad en el Consejo y solo fuera del Consejo cuando por la actividad asignada era necesario salir de la sede a cubrir eventos entre otras actividades. Asimismo, en cuanto a la contraprestación, habían unas tarifas de acuerdo al cargo, indicando en que en lo respecta a los fin de año, cuando se culminaba el contrato, no recibía pago alguno por utilidades o bono de fin de año, pues se le cancelaba lo establecido en los respectivos contratos, esto perduró por tres años seguidos.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la controversia se limita en determinar la naturaleza de la relación jurídica entre la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ, y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía), si existió realmente un contrato por honorarios profesionales o si por el contrario existió una relación de trabajo entre las partes, y por tanto, procedente el pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nro. 0119 del 02 de marzo de 2010, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció:
“Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.
Aplicando el criterio antes citado, esta juzgadora observa que en el caso de marras se evidencia de los contratos suscritos por las partes que las funciones ejercidas por la accionante dentro del Consejo son, entre otras las siguientes: Ejecutar las operaciones de todas las áreas de la Secretaría Ejecutiva y de sus respectivas Coordinaciones, según corresponda su función dentro de cada Coordinación; Promover las relaciones con los grupos de trabajo; Asistir a las reuniones de planificación; Planificar y supervisar las actividades de los integrantes de la Coordinación para garantizar el cumplimiento de las metas establecidas y el desarrollo de todas las actividades asignadas a la Coordinación.
Al respecto se observa que las responsabilidades establecidas en los contratos no son propias de un profesional en el libre ejercicio de su profesión, pues no fue una contratación para un objetivo específico. Si no que la actividad desarrollada por la accionante dentro del Consejo requiere la realización de las actividades en la sede de la demandada y necesariamente con sujeción de horario, pues son de tipo administrativa, de coordinación y supervisión de actividades de los integrantes de la Coordinación.
Además, se le concedía el disfrute vacacional (véase folios 175 al vuelto y 176 del expediente), derecho éste que corresponde únicamente a una persona que cumpla con un año ininterrumpido de prestación de servicios bajo relación de dependencia.
Aunado a lo anterior, tenemos que los pagos recibidos por la accionante como contraprestación por sus servicios eran quincenales, según se evidencia de los recibos por “honorarios profesionales “ cursantes a los folios 81 al 144), lo cual hace evidente que no se requería la presentación de informes o avances para que se efectuara el pago, cuestión que generalmente es exigida en la contratación del personal en el libre ejercicio de su profesión.
Por otro lado cabe señalar que según el artículo 7 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores que presten servicios profesionales mediante contratación de honorarios profesionales se rigen por las normas de las respectivas leyes del ejercicio profesional, siempre que las mismas no desmejoren la normativa que rige la relación de trabajo, estando amparados por la legislación laboral en todo aquello que le favorezca. Indicando además la disposición en referencia que los honorarios se entenderán satisfechos con el pago de la remuneración y demás beneficios de la relación de trabajo.
En tal sentido, visto que en el presente asunto se trató de una contratación por honorarios profesionales, donde las actividades a desarrollar por la accionante no son propias de un profesional en el libre ejercicio, pues requiere la realización de las actividades en la sede de la demandada y necesariamente con sujeción de horario, pues son de tipo administrativa, de coordinación y supervisión de actividades de los integrantes de la Coordinación. Por lo que no se trata realmente de un contrato por honorarios profesionales sino de prestación de servicios bajo dependencia y las normas que más le favorecen son las previstas en la legislación laboral.
De allí que al aplicar el test de laboralidad se observa que existe un prestación personal del servicio, bajo subordinación y dependencia, con labores de tipo administrativo y de coordinación que implican sujeción a un horario, con prestación de servicio dentro de la sede de la demandada, con un salario equiparable a una persona con cargo similar, bajo relación de dependencia, tanto en el sector público como el privado.
Por lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que en el presente juicio el Consejo General de Policía no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que por cuanto en materia laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias este Juzgadora deja establecido que el contrato que realmente existió entre las partes fue un contrato de trabajo y no por honorarios profesionales en el libre ejercicio de la profesión. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que se refiere al escrito y sus anexos presentado por la representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 08 de agosto de 2014, cuando el asunto se encontraba en fase de mediación, relacionado con la denuncia formulada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz contra el ciudadano MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el Tribunal Disciplinario del mismo, pues según señalan existió violación fragrante por parte de este profesional al Código de Ética Profesional del Abogado y a la Ley de abogado , por violentar el secreto profesional y el uso ilegítimo e ilegal del conocimiento de las situaciones internas de ese ministerio al cual le prestó servicios incluso en condición de funcionario público de alto nivel, esta Juzgadora, considerando que tal asunto debe dirimirse ante el referido Tribunal Disciplinario, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
De seguidas esta sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados.
En primer término cabe observar que el hecho controvertido en el presente juicio es únicamente si el contrato existente entre las partes es realmente por honorarios profesionales o si existió relación de trabajo, lo cual ya fue dirimido en líneas anteriores.
Ahora bien, visto que la demanda se entiende contradicha conforme a las prerrogativas de la República y las condiciones exorbitantes son carga de la parte actora, quien alega que en lo que atañe a los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y beneficios de alimentación, la entidad de trabajo demandada pagada a sus trabajadores tales conceptos de la siguiente manera:
- Bonificación de fin de año por noventa (90) días.
- Vacaciones por quince (15) días.
- Bono Vacacional por cuarenta (40) días.
- Beneficio de Alimentación por treinta (30) o treinta y un (31) días, según el mes.
- Así las cosas, señala que dicho beneficio de alimentación, no fue pagado en ningún momento a mi representada cuando es y sigue siendo política del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pagar tal concepto a todos sus trabajadores, sin distinción salarial y con un equivalente al 0,50 de la unidad tributaria. Y es de destacar que durante el período de la relación laboral, transcurrieron 1.546 días de trabajo, según detalla en su escrito libelar.
No obstante, no demuestra el pago de tales beneficios por parte de la accionada, que aunque es bien sabido que varios de los beneficios exigidos se encuentran en el contrato marco, no es menos cierto que el mismo solo es aplicable a los funcionarios públicos y la Ley del Estatuto indica en su artículo 39 que en ningún caso el contrato pueda constituirse en vía de ingreso a la Administración Pública. Por lo que corresponde únicamente el pago de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable según su vigencia.
Además, según lo confesó la propia accionante en su declaración de parte, no tiene conocimiento de personal en el Consejo de la Policía que esté contratado por una figura distinta a la de honorarios profesionales, a excepción de las comisiones de servicio.
Con respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, la misma corresponde pues el punto controvertido en el presente juicio es si existió entre las partes un contrato por honorarios profesionales o si se trató de una relación de trabajo, y los conceptos reclamados todos corresponden, pero con montos diferentes.

Prestaciones Sociales;
Para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 1° de julio de 2009 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo que debía acreditarse permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Los cálculos correspondientes a este concepto se discriminan en el cuadro de cálculos que aparece más adelante.

Bonificación de fin de año; Corresponde su pago con base al salario normal incluyendo la alícuota de bono vacacional con base al mínimo de ley previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de su vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

FECHA TOTAL Alícuota de Bono TOTAL
SALARIO Vacacional bonificación
Jul-09 6.000,00 116,67
Ago-09 6.000,00 116,67
Sep-09 6.000,00 116,67
Oct-09 6.000,00 116,67
Nov-09 6.000,00 116,67
Dic-09 6.000,00 116,67
Ene-10 8.000,00 155,56
Feb-10 8.000,00 155,56
Mar-10 8.000,00 155,56
Abr-10 8.000,00 155,56
May-10 8.000,00 155,56
Jun-10 8.000,00 155,56
Jul-10 8.000,00 155,56 3.568,06
Ago-10 8.000,00 177,78
Sep-10 8.000,00 177,78
Oct-10 8.000,00 177,78
Nov-10 8.000,00 177,78
Dic-10 8.000,00 177,78
Ene-11 12.000,00 266,67
Feb-11 12.000,00 266,67
Mar-11 12.000,00 266,67
Abr-11 12.000,00 266,67
May-11 12.000,00 266,67
Jun-11 12.000,00 266,67
Jul-11 12.000,00 266,67 5.110,19
Ago-11 12.000,00 300,00
Sep-11 12.000,00 300,00
Oct-11 12.000,00 300,00
Nov-11 12.000,00 300,00
Dic-11 12.000,00 300,00
Ene-12 15.000,00 375,00
Feb-12 15.000,00 375,00
Mar-12 15.000,00 375,00
Abr-12 15.000,00 375,00
May-12 15.000,00 375,00
Jun-12 15.000,00 375,00
Jul-12 15.000,00 708,33 13.834,72
Ago-12 15.000,00 708,33
Sep-12 15.000,00 708,33
Oct-12 15.000,00 708,33
Nov-12 15.000,00 708,33
Dic-12 15.000,00 708,33
Ene-13 18.000,00 850,00
Feb-13 18.000,00 850,00
Mar-13 18.000,00 850,00
Abr-13 18.000,00 850,00
May-13 18.000,00 850,00
Jun-13 18.000,00 850,00
Jul-13 18.000,00 900,00 17.279,17
Ago-13 18.000,00 900,00
Sep-13 18.000,00 900,00 12.600,00
Total Acumulado 52.392,13



En cuanto al Bono Vacacional, procede este concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base al salario normal que incluye la alícuota de bonificación de fin de año, de la siguiente manera:
FECHA TOTAL Alícuota de TOTAL
SALARIO Bonificación de fin de año Bono Vacacional
Jul-09 6.000,00 1.529,17
Jun-10 8.000,00 2.038,89
Jul-10 8.000,00 2.044,44 2.342,41
Jun-11 12.000,00 3.066,67
Jul-11 12.000,00 3.075,00 4.017,78
Jun-12 15.000,00 3.843,75
Jul-12 15.000,00 3.927,08 10.678,13
Jun-13 18.000,00 4.712,50
Jul-13 18.000,00 4.725,00 13.627,50
Ago-13 18.000,00 4.725,00
Sep-13 18.000,00 4.725,00 2.398,75
Total Acumulado 33.064,56

Beneficio de alimentación, corresponde su pago con base al mínimo de ley y los días hábiles de cada mes.
AÑOS MESES DIAS LABORADOS PORCENTAJE U.T TOTAL TOTAL CON LOS DIAS
2009 JULIO 22 25% 127,00 31,75 698,50
AGOSTO 21 25% 127,00 31,75 666,75
SEPTIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
OCTUBRE 21 25% 127,00 31,75 666,75
NOVIEMBRE 21 25% 127,00 31,75 666,75
DICIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
2010 ENERO 21 25% 127,00 31,75 666,75
FEBRERO 20 25% 127,00 31,75 635,00
MARZO 21 25% 127,00 31,75 666,75
ABRIL 18 25% 127,00 31,75 571,50
MAYO 22 25% 127,00 31,75 698,50
JUNIO 21 25% 127,00 31,75 666,75
JULIO 20 25% 127,00 31,75 635,00
AGOSTO 23 25% 127,00 31,75 730,25
SEPTIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
OCTUBRE 20 25% 127,00 31,75 635,00
NOVIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
DICIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
2011 ENERO 20 25% 127,00 31,75 635,00
FEBRERO 20 25% 127,00 31,75 635,00
MARZO 23 25% 127,00 31,75 730,25
ABRIL 19 25% 127,00 31,75 603,25
MAYO 21 25% 127,00 31,75 666,75
JUNIO 21 25% 127,00 31,75 666,75
JULIO 21 25% 127,00 31,75 666,75
AGOSTO 22 25% 127,00 31,75 698,50
SEPTIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
OCTUBRE 20 25% 127,00 31,75 635,00
NOVIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
DICIEMBRE 21 25% 127,00 31,75 666,75
2012 ENERO 22 25% 127,00 31,75 698,50
FEBRERO 21 25% 127,00 31,75 666,75
MARZO 22 25% 127,00 31,75 698,50
ABRIL 18 25% 127,00 31,75 571,50
MAYO 22 25% 127,00 31,75 698,50
JUNIO 21 25% 127,00 31,75 666,75
JULIO 21 25% 127,00 31,75 666,75
AGOSTO 23 25% 127,00 31,75 730,25
SEPTIEMBRE 20 25% 127,00 31,75 635,00
OCTUBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
NOVIEMBRE 22 25% 127,00 31,75 698,50
DICIEMBRE 18 25% 127,00 31,75 571,50
2013 ENERO 22 25% 127,00 31,75 698,50
FEBRERO 18 25% 127,00 31,75 571,50
MARZO 19 25% 127,00 31,75 603,25
ABRIL 21 25% 127,00 31,75 666,75
MAYO 22 25% 127,00 31,75 698,50
JUNIO 19 25% 127,00 31,75 603,25
JULIO 21 25% 127,00 31,75 666,75
AGOSTO 22 25% 127,00 31,75 698,50
SEPTIEMBRE 17 25% 127,00 31,75 539,75
TOTAL 33.845,50


En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, observa esta Juzgadora que el contrato a tiempo determinado sólo puede celebrarse por los casos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y siendo que las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, salvo las excepciones de ley, por lo que los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada son de carácter excepcional y en consecuencia las normas que los regulan son de interpretación restrictiva, según lo prevé el artículo 61 eiusdem, y por cuanto las funciones desarrolladas por la accionante en el Consejo no son tareas específicas, sino como se expresó ut supra, son actividades administrativas y de coordinación y supervisión de la labor del personal integrante de la Coordinación respectiva, trae como consecuencia que el contrato sea a tiempo indeterminado, el cual si bien no le da a la accionante la vía de ingreso a la administración pública, no obstante se debe indemnizar, por cuanto la documental cursante al folio 86, en la cual el Consejo por oficio de fecha 23 de septiembre de 2013, prescinde de sus servicios profesionales indicando que lo efectúa conforme a la cláusula quinta del último contrato suscrito entre las partes, con vigencia desde el primero de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013, el cual permite rescindirlo antes de su término, realmente se trata de un despido, que es contrario a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que si bien es cierto que no corresponde el derecho al reenganche, dado lo previsto en el referido artículo 39 de la Ley del Estatuto, en cuanto a que el contrato no es vía para ingreso a la carrera administrativa, no menos cierto es que debe indemnizarse por el despido pues la terminación de la relación de trabajo son por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por lo que considera quien suscribe que tal indemnización reclamada procede de pleno derecho, por lo que la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. 118.227,85. Así se decide.

Seguidamente se calcula el concepto prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales.





FECHA TOTAL Bono Fracción Total Días PRESTACIONES DIAS ADICIONALES Monto con ACUMULADO TASA INTERES INTERES
SALARIO Vacacional Utilidades los días adicionales
Jul-09 6.000,00 116,67 254,86 6.371,53 0,00 0,00 17,26 -
Ago-09 6.000,00 116,67 254,86 6.371,53 0,00 0,00 17,04 -
Sep-09 6.000,00 116,67 254,86 6.371,53 0,00 0,00 16,58 -
Oct-09 6.000,00 116,67 254,86 6.371,53 5 1.061,92 1.061,92 17,62 15,59
Nov-09 6.000,00 116,67 254,86 6.371,53 5 1.061,92 2.123,84 17,05 30,18
Dic-09 6.000,00 116,67 254,86 6.371,53 5 1.061,92 3.185,76 16,97 45,05
Ene-10 8.000,00 155,56 339,81 8.495,37 5 1.415,90 4.601,66 16,74 64,19
Feb-10 8.000,00 155,56 339,81 8.495,37 5 1.415,90 6.017,55 16,65 83,49
Mar-10 8.000,00 155,56 339,81 8.495,37 5 1.415,90 7.433,45 16,44 101,84
Abr-10 8.000,00 155,56 339,81 8.495,37 5 1.415,90 8.849,34 16,23 119,69
May-10 8.000,00 155,56 339,81 8.495,37 5 1.415,90 10.265,24 16,4 140,29
Jun-10 8.000,00 155,56 339,81 8.495,37 5 1.415,90 11.681,13 16,1 156,72
Jul-10 8.000,00 155,56 339,81 8.495,37 5 1.415,90 0,00 13.097,03 16,34 178,34
Ago-10 8.000,00 177,78 340,74 8.518,52 5 1.419,75 14.516,78 16,28 196,94
Sep-10 8.000,00 177,78 340,74 8.518,52 5 1.419,75 15.936,54 16,1 213,82
Oct-10 8.000,00 177,78 340,74 8.518,52 5 1.419,75 17.356,29 16,38 236,91
Nov-10 8.000,00 177,78 340,74 8.518,52 5 1.419,75 18.776,04 16,25 254,26
Dic-10 8.000,00 177,78 340,74 8.518,52 5 1.419,75 20.195,79 16,45 276,85
Ene-11 12.000,00 266,67 511,11 12.777,78 5 2.129,63 22.325,42 16,29 303,07
Feb-11 12.000,00 266,67 511,11 12.777,78 5 2.129,63 24.455,05 16,37 333,61
Mar-11 12.000,00 266,67 511,11 12.777,78 5 2.129,63 26.584,68 16 354,46
Abr-11 12.000,00 266,67 511,11 12.777,78 5 2.129,63 28.714,31 16,37 391,71
May-11 12.000,00 266,67 511,11 12.777,78 5 2.129,63 30.843,94 16,64 427,70
Jun-11 12.000,00 266,67 511,11 12.777,78 5 2.129,63 32.973,57 16,09 442,12
Jul-11 12.000,00 266,67 511,11 12.777,78 5 2.129,63 2 666,67 35.769,87 16,52 492,43
Ago-11 12.000,00 300,00 512,50 12.812,50 5 2.135,42 37.905,29 15,94 503,51
Sep-11 12.000,00 300,00 512,50 12.812,50 5 2.135,42 40.040,70 16 533,88
Oct-11 12.000,00 300,00 512,50 12.812,50 5 2.135,42 42.176,12 16,39 576,06
Nov-11 12.000,00 300,00 512,50 12.812,50 5 2.135,42 44.311,54 15,43 569,77
Dic-11 12.000,00 300,00 512,50 12.812,50 5 2.135,42 46.446,95 15,03 581,75
Ene-12 15.000,00 375,00 640,63 16.015,63 5 2.669,27 49.116,22 15,7 642,60
Feb-12 15.000,00 375,00 640,63 16.015,63 5 2.669,27 51.785,49 15,18 655,09
Mar-12 15.000,00 375,00 640,63 16.015,63 5 2.669,27 54.454,76 14,97 679,32
Abr-12 15.000,00 375,00 640,63 16.015,63 5 2.669,27 57.124,04 15,41 733,57
May-12 15.000,00 375,00 1.281,25 16.656,25 15 8.328,13 65.452,16 15,63 852,51
Jun-12 15.000,00 375,00 1.281,25 16.656,25 0,00 65.452,16 15,38 838,88
Jul-12 15.000,00 708,33 1.309,03 17.017,36 0,00 4 1.800,00 67.252,16 15,35 860,27
Ago-12 15.000,00 708,33 1.309,03 17.017,36 15 8.508,68 75.760,84 15,57 983,00
Sep-12 15.000,00 708,33 1.309,03 17.017,36 0,00 75.760,84 15,65 988,05
Oct-12 15.000,00 708,33 1.309,03 17.017,36 0,00 75.760,84 15,5 978,58
Nov-12 15.000,00 708,33 1.309,03 17.017,36 15 8.508,68 84.269,52 15,29 1.073,73
Dic-12 15.000,00 708,33 1.309,03 17.017,36 0,00 84.269,52 15,06 1.057,58
Ene-13 18.000,00 850,00 1.570,83 20.420,83 0,00 84.269,52 14,66 1.029,49
Feb-13 18.000,00 850,00 1.570,83 20.420,83 15 10.210,42 94.479,94 15,47 1.218,00
Mar-13 18.000,00 850,00 1.570,83 20.420,83 0,00 94.479,94 14,89 1.172,34
Abr-13 18.000,00 850,00 1.570,83 20.420,83 0,00 94.479,94 15,09 1.188,09
May-13 18.000,00 850,00 1.570,83 20.420,83 15 10.210,42 104.690,35 15,07 1.314,74
Jun-13 18.000,00 850,00 1.570,83 20.420,83 0,00 104.690,35 14,88 1.298,16
Jul-13 18.000,00 900,00 1.575,00 20.475,00 0,00 6 3.300,00 107.990,35 14,97 1.347,18
Ago-13 18.000,00 900,00 1.575,00 20.475,00 15 10.237,50 118.227,85 15,53 1.530,07
Sep-13 18.000,00 900,00 1.575,00 20.475,00 0,00 118.227,85 15,13 1.490,66
Total Acumulado 38.881,02 245 112.461,19 12 5.766,67 29.556,13


Total prestación de antigüedad: Bs. 118.227,85.
Total Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 29.556,13.


Así las cosas, con vista al cuadro anterior y a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x 4= 120 días, con base al último salario diario integral de Bs. 682,5 da un total de Bs. 81.900,00. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal a) de la disposición en estudio, tal como se evidencia en dichos los cálculos.

Los conceptos condenados arrojan la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 385.314,02) además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.










Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 23 de septiembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 20 de mayo de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp. N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 23 de septiembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 20 de mayo de 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Finalmente, se deja establecido que el cálculo de los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, debe realizarse por un experto institucional del Banco Central del Venezuela o a través de la página institucional correspondiente.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada los privilegios y prerrogativas de la República.
Como quiera que se encuentran involucrados intereses de la República, corresponde la notificación sobre la sentencia definitiva que será dictada, del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia de que la causa se suspenderá por un lapso de ocho (08) días hábiles siguientes a que conste en su notificación y una vez vencido el mismo, comenzará a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos a que haya lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2014-001154