REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003208

DEMANDANTE: OSWALDO GUSTAVO TAHAN OLACHEA, venezolano, mayor de edad e identificado con el pasaporte N° C161791.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 96.105 y 107.072, respectivamente.

DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN NARCISO II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el N° 79, tomo 603-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, ROSMALI GONZALEZ y FELIX CARLOS ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.100, 178.166 y 64.484, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSWALDO GUSTAVO TAHAN OLACHEA, contra la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO SAN NARCISO II, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 31 de agosto de 2010, comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN NARCISO II, C.A., en el cargo de Carnicero, con una jornada de trabajo de 12 horas diarias, comprendidas desde las 8:00a.m. hasta las 8:00p.m. de lunes a sábado con descanso los días domingos, finalizando dicha relación laboral por despido verbal injustificado el día 15 de julio de 2013, quincena que según indica, le fue retenida sin causa alguna por patrono, con pagos semanales de los cuales no le fue entrado los comprobantes de pagos legales correspondientes que sumados dan un devengo o salario último fijo mensual de Bs. 8.400,00. Vista las consideraciones antes expuestas, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
• Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad total de Bs. 47.238,33.
• Antigüedad.
• Vacaciones.
• Bono Vacacional.
• Utilidades.
Todos estos conceptos por la cantidad total de Bs. 111.878,33
• Terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, por la cantidad de Bs. 47.238,33.
• Salario de la última quincena laborada hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 15-07-2013
Por un total demandado por conceptos de Prestaciones de Antigüedad y otros conceptos laborales en toda la relación laboral de Bs. 159.116,66, más los intereses de mora y la indexación monetaria generada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la relación haya finalizado en fecha 15 de julio de 2013 por despido injustificado, asimismo, que el hoy accionante haya tenido una jornada laboral de 12 horas, y que su salario devengado sea el que alegó en el libelo, pues lo cierto es que la empresa demandada canceló al actor el salario mínimo que estableció el ejecutivo nacional para cada año que el trabajador presto el servicio. En este orden de ideas, niega, rechaza y contradice las cantidades que alega el querellante que se adeuden por los conceptos reclamados, en especial la cantidad de días pagadas por concepto de utilidades, que el actor indica son 60 días, cuando lo cierto es que la cantidad de días que por este concepto es de 30 días. Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de despido injustificado, toda vez que lo cierto es que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, lo cual obligó a la empresa demandada a interponer una calificación de falta, para despedir justificadamente al actor, por ante la Inspectoría del Trabajo. Por todas las razones antes expuestas, es que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO GUSTAVO TAHAN OLAECHEA.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todos sus aspectos los alegatos indicados en el libelo de la demanda, así como todos los conceptos reclamados en el libelo, haciendo la salvedad que aun cuando no se añadió el total por indemnización por despido injustificado en el petitorio de la demandada, visto que la misma fue debidamente calculada en la narración de los hechos del libelo, se demanda la misma adicionalmente a los conceptos referidos. Indicó que existe controversia en cuanto a la jornada de trabajo, ya que expone que la demandada rechazo el mismo de forma simple.
La representación judicial de la parte demandada indicó que reproduce todas las defensas opuestas en el escrito de contestación. Indica además que tanto al hoy actor, como a todos los trabajadores firman sus recibos de pagos, a todos se les da el mismo tratamiento. Otro punto es la jornada de trabajo, prestaba un servicio desde 8:00a.m. a 5:00p.m., pero como en el libelo de demanda no se reclama este concepto, no considera que se un punto controvertido. Solicitó al Tribunal que en aras de garantizar la verdad, haga uso de su facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, a los fines de esclarecer que conceptos fueron pagados o no al actor. Por otra parte, indicó que en el año 2010 y 2011, se le cancelaban por utilidades la cantidad mínima de días que estaba legalmente establecida, es decir de 15 días, y luego en el 2012, se comenzó a cancelar la cantidad de 30 días para las utilidades.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario devengado por el trabajador, para el calculo de los conceptos reclamados, e igualmente verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como, el pago de la quincena que va desde 01/07/2013 hasta el 15/07/2013, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcado con el literal “B”, inserto a los folios desde el treinta y seis (36) hasta el treinta siete (37) de la primera pieza del presente expediente, cursan copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la actora, de donde se evidencia la existencia de la relación laboral y la fecha en la cual comenzó la relación la relación laboral. En tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con el literal “C”, inserto a los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente, consta carta de notificación de peligros y riesgos laborales, este Juzgado, por cuanto observa del mismo, el cumplimiento de una norma prevista por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
-Inserto en los folios desde cuarenta y uno (41) hasta el ochenta (80) de la primera pieza del presente expediente, consta recibos de pago de facturas por parte del trabajador a la demandada, el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no tiene valor probatorio, ya que no emana de la empresa demandada, a lo que la representación de la parte actora, insistió en la valoración del mismo, señalando que los recibos tienen el membrete de la empresa, en tal sentido, este Juzgado, observa que en base al principio de alteridad, los mismo no pueden ser oponibles a la demandada ya que no se encuentra suscrito por ningún representante de la accionada, razón por la cual las desecha del presente asunto. Así se establece.

Exhibición de Original:
-De los comprobantes de pago por concepto de salarios devengados por el actor, este Juzgado por cuanto se observa que fueron consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo los mismo fueron desconocidos por el actor, por lo que la demandada promovió prueba de cotejo, siendo que de acuerdo a las resultas de la referida prueba, se indicó que las firmas de los documentos indubitados y dubitado fueron realizadas por personas distintas. Ahora bien, con vista a las incidencias de esta prueba, quien suscribe, resuelve no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
-De los originales del contrato suscrito por ambas partes en fecha 31 de agosto de 2010, este Juzgado no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
-De la carta de notificación de peligros y riesgos laborales, este Juzgado no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
-Del libro de registro de vacaciones, este juzgado, observando que el mismo no fue consignado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y visto que no existe en autos prueba alguna del pago de las mismas, le otorga la consecuencia jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por lo que le da valor probatorio a lo alegado por la actora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Marcado con el literal “A”, inserto a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el ciento siete (107) de la primera pieza del presente expediente, cursan pago de anticipos de prestaciones sociales, de liquidación de utilidades, de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, y recibos de pagos de salario al actor, ahora bien, visto que por cuanto las misma fueron impugnadas por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copias simples, siendo que el demandado presentó las originales, sobre los cuales se realizó prueba de cotejo, la cual arrojó como resultado que las firmas no pertenecen al actor, en tal sentido forzoso es para este Juzgado desecharlas del proceso. Así se establece.
-Marcado con el literal “E1”, inserto a los folios desde el ciento ocho (108) hasta el ciento nueve (109) de la primera pieza del presente expediente, consta solicitud de calificación de falta interpuesta por la hoy accionada ante la Inspectoría del Trabajo, por un supuesto abandono del trabajo por parte del accionante, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con el literal “F1”, inserto en los folios desde el ciento diez (110) hasta el ciento diecisiete (117) de la primera pieza del presente expediente, consta recibos de pagos a nombre del actor, ahora bien, visto que por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copias simples, siendo que el demandado presentó las originales por la prueba de exhibición, sobre los cuales se realizó prueba de cotejo, resultando que la firma no pertenece al trabajador, en tal sentido, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.

Declaración de parte actora:
Indica que su salario al inicio era 1.100,00 y eventualmente a fin de año me subió a un sueldo de 1.600,00, de ahí me aumentó a 1.800,00 semanales, indica que se era Carnicero, deshuesaba las piezas y las preparaba en sus distintas modalidades, señala que la relación de trabajo culminó porque el jefe lo despidió, en razón de haber recogido una propina que le dio un cliente de su propia voluntad, lo que a sus dichos indica que le ocasionó una molestia que expresó con insultos, despido este que no fue expresado por escrito. En este orden de ideas, indica que su último salario semanal era 2.100,00, siendo lo propina a parte, que aunque los demás recibían propina, a mi me era prohibido recibir eso, como una discriminación por el simple hecho de haber estado ilegal, o sea, únicamente con el pasaporte y el ticket de esta haciendo el trámite ante el SAIME. Expone que prestó sus servicios desde el 31/08/2010 hasta el 15/07/2013, sin haber recibido vacaciones, utilidades, ni anticipos, que a pesar que las vacaciones le correspondía al año de haber comenzado a trabajar, luego de conversaciones con el patrono, en la cual le indicó que cuando terminara de arreglar su situación, el trabajador tomaría todas sus vacaciones para irse con su familia en Perú, lo cual nunca sucedió. Señala que el patrono le hizo firmar hojas en blanco, con la finalidad de ayudarlo con su situación, en tal sentido se le mostró los documentos consignados por la demandada en la que aparece una supuesta firma del trabajado, a los que desconoció en su contenido y firma. Dice que la última semana que trabajó antes que lo despidieran, le estaban cancelando su salario con productos, expone que la causa del despido es el problema que hubo con la propina, con cierta discriminación a su persona.

Declaración de parte demandada:
Indica que el trabajador, devengaba el sueldo mínimo y que todos los meses firmaba sus recibos, incluso hay liquidaciones que tienen su firma, pues se liquidaban todos los años, a demás de eso recibía las propinas que le daban los clientes y en cuanto a sus vacaciones se les cancelaban cuando le tocaban. En cuanto, al señalamiento que hizo la actora con respecto a la prohibición de la propina, señaló que la prohibió por cuanto observó que habían clientes que daban propina de buena fe, pero habían otros que la daban con la finalidad de recibir mercancía o salir beneficiados. Indica que en el momento que prohibió la propina, los trabajadores se pusieron de acuerdo en no ir a trabajar más, siendo que se apareció al tiempo con la liquidación del Ministerio indicando que se le debía una cantidad que se recuerda cuanto fue. Entonces, señala que le presentó la liquidación que le dio el contador y él no la quiso recibir por no estar de acuerdo con ese monto, en tal sentido, indica que no hubo tal despido, solo un abandono del trabajo. Expone, que en la empresa hay Carniceros, Charcuteros y los que arreglan la mercancía afuera, quienes ganan un salario mínimo igual, ya que indican que todos son iguales no se distinguen en cuanto al salario por cargos, ya que todos realizan las funciones que fueren necesarias.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado quedando así como puntos controvertidos en el presente asunto es el salario base de los conceptos, la procedencia del pago de utilidades vencidas y fraccionadas, y vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, e igualmente, verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y el pago de la quincena que va desde 01/07/2013 hasta el 15/07/2013, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a los salarios devengados; la parte actora indica en su libelo y en la audiencia de juicio que percibía un salario fijo mensual descrito así: 1. En el período que va desde 31-08-2010 al 31-12-2010, Bs. 4.800,00 mensuales. 2. En el período que va desde 01-01-2011 al 31-08-2011, Bs. 6.400,00 mensuales. 3. En el período que va desde 31-08-2011 al 31-08-2012, Bs. 7.200,00 mensuales; y 4. En el período que va desde 31-08-2012 al 15-07-2013, Bs. 8.400,00 mensuales. Por otra parte, en su defensa alega la demandada que el salario que era cancelado al trabajador, es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, esta Juzgadora procede en primer término a determinar que vista la defensa opuesta por la demandada, la carga probatoria le corresponde a ésta, ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencia y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, al observarse las actas procesales es evidente que los medios probatorios promovidos por la demandada como soporte de su defensa fueron debidamente impugnados y otros desconocida su firma, y como consecuencia dada la insistencia de la demandada en hacerlos valer, promovió la prueba de cotejo que reposa en los autos en el folio 205, donde el experto expresó: “…Las firmas que suscriben los documentos descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, presentan una Motricidad Estructural Diferente, con respecto a la firma visualizable con el carácter de “EL OTORGANTE” y su homóloga del documento indubitado, esto es que dichas firmas han sido realizadas por personas distintas…”, experticia que fue evacuada en la audiencia oral y publica con la comparecencia del experto que realizó la experticia, Comisario del C.I.C.PC. Alejandro Rodelo, y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio considerando improcedente como se indicó en el acta de fecha 25 de noviembre de 2014, la impugnación de la experticia por parte de la demandada y la realización de otra prueba de cotejo por cuanto alegó que los documentos dubitados están en media firma y el indubitado en firma completa, y la realización de dactiloscopia, pues algunos tienen la huella dactilar; la improcedencia se basa en que el experto indicó e hizo una explicación científica, que el cotejo puede realizarse de esa manera, pues lo que se verifica son los puntos característicos y los movimientos involuntarios, no la morfología. Razón por la cual tales documentales se desecharon del proceso, tal y como quedó establecido en el Capítulo IV. Así las cosas, con vista a la falta de documentos probatorios que confirmen lo alegado por la demandada, este Tribunal resuelve que el salario devengado por el ciudadano OSWALDO GUSTAVO TAHAN OLAECHEA, que será la base para el cálculo de los conceptos a los que hubiere lugar, es el alegado en el libelo de la demanda, siendo el último salario mensual la cantidad de Bs. 8.400,00. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de los cálculos correspondientes de los conceptos demandados esta Juzgadora toma como base los salarios devengados en los períodos determinados, los cuales fueron alegados por la actora en su libelo de demandada, todo ello de conformidad con el análisis antes realizado, en tal razón, pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

En cuanto a las Utilidades reclamadas, observa esta Juzgadora que en los alegatos de la parte actora, se indica que tal concepto se demanda calculándolo de acuerdo al pago de 60 días que indica son los que le cancela la demandada a los trabajadores, igualmente, de las defensas opuestas por la querellada, se evidencia que la misma alega que lo cierto es que la empresa demandada cancela a sus trabajadores la cantidad de 30 días por este concepto y no 60 días como señala el accionante, en tal sentido, y por cuanto es del criterio jurisprudencial, que acoge quien suscribe, cuando la pretensión sea en exceso, la carga probatoria corresponde entonces a quien alega lo pretendido -en este caso la parte actora- y no de la persona contra quien se pretende -la parte demandada-, en consecuencia, como el mismo no fue suficientemente probado en la oportunidad respectiva por quien alegó el exceso. Sirve de refuerzo a tal afirmación la sentencia Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007, según la cual la Sala Social trae a colación lo dispuesto por la misma Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada.

Por lo que esta Juzgadora decide que los días a cancelar por este concepto será el indicado por la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de demanda, es decir, la cantidad de 30 días por utilidades correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, y la cantidad de 15 días por utilidades fraccionadas, que a razón del promedio del salario anual respectivo con la incorporación de la alícuota del bono vacacional, arroja la suma un total de Bs. 17.511,67, que deberán ser pagados por la demandada al actor, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se establece.

FECHA SUELDO Alícuota de Bono TOTAL
Vacacional Utilidades
Ago-10 4.800,00 93,33
Sep-10 4.800,00 93,33
Oct-10 4.800,00 93,33
Nov-10 4.800,00 93,33
Dic-10 4.800,00 93,33
Ene-11 6.400,00 124,44
Feb-11 6.400,00 124,44
Mar-11 6.400,00 124,44
Abr-11 6.400,00 124,44
May-11 6.400,00 124,44
Jun-11 6.400,00 124,44
Jul-11 6.400,00 124,44
Ago-11 6.400,00 142,22 5.844,81
Sep-11 7.200,00 160,00
Oct-11 7.200,00 160,00
Nov-11 7.200,00 160,00
Dic-11 7.200,00 160,00
Ene-12 7.200,00 160,00
Feb-12 7.200,00 160,00
Mar-12 7.200,00 160,00
Abr-12 7.200,00 160,00
May-12 7.200,00 160,00
Jun-12 7.200,00 160,00
Jul-12 7.200,00 160,00
Ago-12 7.200,00 300,00 7.291,85
Sep-12 8.400,00 350,00
Oct-12 8.400,00 350,00
Nov-12 8.400,00 350,00
Dic-12 8.400,00 350,00
Ene-13 8.400,00 350,00
Feb-13 8.400,00 350,00
Mar-13 8.400,00 350,00
Abr-13 8.400,00 350,00
May-13 8.400,00 350,00
Jun-13 8.400,00 350,00
Jul-13 8.400,00 350,00 4.375,00
Total Acumulado 17.511,67

Prestaciones de antigüedad, este concepto corresponde con base a los salarios alegados por la parte actora, en sus distintos períodos que se mantuvo la relación laboral, teniendo el trabajador una antigüedad de prestación de servicio de 2 años, 10 meses y 14 días, sin embargo en lo que corresponde a la alícuota de utilidades, el mismo será calculado con base a la cantidad de 30 días que en realidad le corresponden, según se motivó anteriormente.

Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 31 de agosto de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Los cálculos correspondientes a este concepto se discriminan en el cuadro de cálculos que aparece más adelante.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, visto que la parte demandada negó que se adeudaran las vacaciones y bono vacacional vencido, indicando que se demostraría en el acervo probatorio, no obstante, se evidencia que los elemento probatorio consignados por la demandada que demostraría su pago, quedaron desechados del proceso en virtud de la prueba de cotejo llevada a cabo en el presente caso, del cual se hizo referencia anteriormente, en consecuencia procede este concepto, de la siguiente manera: derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, correspondiéndole al actor el pago de las vacaciones 2010-2011, por la cantidad de 15 días, y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras hoy vigente, le corresponde el pago de las vacaciones 2011-2012, por la cantidad de 16 días, todo a razón del último salario diario normal percibido por el trabajador de Bs. 280,00. Asimismo, le corresponde 15,58 días de vacaciones fraccionadas hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a razón del último salario diario normal de Bs. 280,00, todo lo cual arroja un total de Bs. 13.700,56. De bono vacacional le corresponden 7 días del año 2011, ello de acuerdo a la Ley Sustantiva vigente para la fecha; ahora bien, de acuerdo con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 192, le corresponde 16 días de bono vacacional para el año 2012 y 15,58 días de bono vacacional fraccionado para el año 2013, lo que da una soma total de Bs. 11.273,89. Para un total por tales conceptos de Bs. 24.974,44 que deberá pagar la demandada a la actora por estos conceptos, tal como se detalla en el cuadro siguiente. Así se decide.

FECHA PAGO DE Alícuota de TOTAL TOTAL
DOCENTE Utilidades Vacaciones Bono Vacacional
Jul-11 8.400,00 700,00
Ago-11 8.400,00 700,00 4.550,00 2.123,33
Jul-12 8.400,00 700,00
Ago-12 8.400,00 700,00 4.853,33 4.853,33
Jun-13 8.400,00 700,00
Jul-13 8.400,00 700,00 4.297,22 4.297,22
Total Acumulado 13.700,56 11.273,89

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la demandada alega entre sus defensas que el trabajador abandonó sus labores habituales de trabajo lo que motivó a la entidad de trabajo a solicitar un a Calificación de Falta por ante la Inspectoría de Trabajo, y por cuanto corresponde en este caso la carga probatoria a la accionada, al no haber prueba suficiente que confirme o demuestre lo alegado, en este sentido, considera quien suscribe que tal indemnización reclamada procede de pleno derecho, por lo que la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. 45.662,36. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al Salario de la última quincena laborada hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 15-07-2013, el cual alega la actora fue retenido por la demandada, quien en su defensa expone que no la pagó en su oportunidad por el abandono del actor a su puesto de trabajo y en virtud a que no laboró durante ese período, quien suscribe considera y resuelve que al proceder la indemnización por despido injustificado, arriba motivado, tal salario se concede, el cual deberá ser pagado por la cantidad de Bs. 4.200,00, suma ésta que deviene del cálculo obtenido al dividir el último salario mensual alegado y otorgado en el presente fallo, entre dos, que el numero de quincenas que contiene un mes. Así se establece.

Los intereses sobre las prestaciones sociales en el lapso desde el 31 de agosto de 2010, hasta el 15 de julio de 2013, este concepto corresponde, su cálculo y el de las prestaciones sociales aparecen de seguidas:
FECHA SUELDO Bono Fracción Total Días PRESTACIONES DIAS ADICIONALES Monto con ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Vacacional Utilidades los días adicionales
Ago-10 4.800,00 93,33 407,78 5.301,11 0,00 0,00 16,1 -
Sep-10 4.800,00 93,33 407,78 5.301,11 0,00 0,00 16,34 -
Oct-10 4.800,00 93,33 407,78 5.301,11 0,00 0,00 16,28 -
Nov-10 4.800,00 93,33 407,78 5.301,11 5 883,52 883,52 16,1 11,85
Dic-10 4.800,00 93,33 407,78 5.301,11 5 883,52 1.767,04 16,38 24,12
Ene-11 6.400,00 124,44 543,70 7.068,15 5 1.178,02 2.945,06 16,25 39,88
Feb-11 6.400,00 124,44 543,70 7.068,15 5 1.178,02 4.123,09 16,45 56,52
Mar-11 6.400,00 124,44 543,70 7.068,15 5 1.178,02 5.301,11 16,29 71,96
Abr-11 6.400,00 124,44 543,70 7.068,15 5 1.178,02 6.479,14 16,37 88,39
May-11 6.400,00 124,44 543,70 7.068,15 5 1.178,02 7.657,16 16 102,10
Jun-11 6.400,00 124,44 543,70 7.068,15 5 1.178,02 8.835,19 16,37 120,53
Jul-11 6.400,00 124,44 543,70 7.068,15 5 1.178,02 10.013,21 16,64 138,85
Ago-11 6.400,00 142,22 545,19 7.087,41 5 1.181,23 0,00 11.194,44 16,09 150,10
Sep-11 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 12.523,33 16,52 172,40
Oct-11 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 13.852,22 15,94 184,00
Nov-11 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 15.181,11 16 202,41
Dic-11 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 16.510,00 16,39 225,50
Ene-12 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 17.838,89 15,43 229,38
Feb-12 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 19.167,78 15,03 240,08
Mar-12 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 20.496,67 15,7 268,16
Abr-12 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 5 1.328,89 21.825,56 15,18 276,09
May-12 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 15 3.986,67 25.812,22 14,97 322,01
Jun-12 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 0,00 25.812,22 15,41 331,47
Jul-12 7.200,00 160,00 613,33 7.973,33 0,00 25.812,22 15,63 336,20
Ago-12 7.200,00 300,00 625,00 8.125,00 15 4.062,50 2 475,56 30.350,28 15,38 388,99
Sep-12 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 30.350,28 15,35 388,23
Oct-12 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 30.350,28 15,57 393,79
Nov-12 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 15 4.739,58 35.089,86 15,65 457,63
Dic-12 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 35.089,86 15,5 453,24
Ene-13 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 35.089,86 15,29 447,10
Feb-13 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 15 4.739,58 39.829,44 15,06 499,86
Mar-13 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 39.829,44 14,66 486,58
Abr-13 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 39.829,44 15,47 513,47
May-13 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 15 4.739,58 44.569,03 14,89 553,03
Jun-13 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 44.569,03 15,09 560,46
Jul-13 8.400,00 350,00 729,17 9.479,17 0,00 4 1.093,33 45.662,36 15,07 573,44
Total Acumulado 21.782,50 165 44.093,47 6 1.568,89 9.307,84

Total prestación de antigüedad: Bs. 45.662,36
Total Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.307,84


Así las cosas, con vista al cuadro anterior y a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x 12= 360 días, con base al último salario diario integral de Bs. 316,56, da un total de Bs. 28.490,00. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal a) de la disposición en estudio, tal como se evidencia en dichos los cálculos.

Los conceptos condenados arrojan la suma total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 147.318,67) además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme al artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 15 de julio de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 14 de octubre de 2013.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 15 de julio de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 14 de octubre de 2013.-
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.







CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OSWALDO GUSTAVO TAHAN OLACHEA, contra la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO SAN NARCISO II, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, ello en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, de modo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar en contra del presente fallo.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2013-003208