REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2013-002077.-
DEMANDANTE: JESUS JERONIMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 8.887.553.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS APONTE, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 8.981 y 59.916 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, y otros Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 121.230.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Junio de 2013, por el ciudadano JESUS JERONIMO RODRIGUEZ, asistido por los abogados ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS APONTE, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., por auto de fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a admitir la presente demanda. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2013 el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 31 de la pieza principal), dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, siendo recibido por auto fechado 25 de noviembre de 2013. Posteriormente en fecha 2 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por cada de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., en dicha fecha la audiencia fue reprogramada a solicitud de partes, y luego de varias suspensiones a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 02/12/2014, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 571 de fecha 14/05/2014.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS JERONIMO RODRIGUEZ, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar:
“Me inicio a trabajar en la empresa el 13 de septiembre de 1999, hasta el 18 de enero de 2012, por lo que la relación de trabajo que me unió con la mencionada empresa tuvo una duración de 12 años, 04 meses y 07 días; es el caso que estuve de reposo desde el 23 de septiembre de 2009, hasta el 18 de enero de 2012, por ARTOPLASTIA DE AMBOSS HOMBROS (REEMPLAZO DE ARTÍCULACIÓN DE AMBOS HOMBROS); Las actividades y condiciones que desempeñé en el cumplimiento de mis obligaciones laborales, como Visitador Médico, fueron: Visitar hospitales, clínicas y farmacias a los fines de promocionar y comercializar productos farmacéuticos por las ciudades, del estado Anzoátegui, (…), consiste en la promoción de medicamentos al gremio médico, en el cual, mi herramienta de trabajo, principal es una maleta y muestras médicas (de las cuales algunos son jarabes y pesan mucho), y material publicitario, que también va dentro de la maleta. Igualmente tenía que manipular gran cantidad de cajas todas las semanas. Esta maleta, al principio no tenía ruedas y tenía que cargarla suspendida, de consultorio médico en consultorio médico, visitado, subiendo escalera en los pisos de hospitales y clínicas, donde no era posible utilizar ascensor, posteriormente, la maleta de trabajo, fue cambiada por una que si tenía ruedas, pero, de la misma forma, cuando tenía que subir escalera tenía que cargarla suspendida; de lo expuesto en el informe complementario del Investigación de Origen de Enfermedad, hecho por el (…), Inspector SSTI, adscrito a la Diresat del Distrito Capital y Edo. Vargas, los factores de Riesgos presente en el cumplimiento de mi labor, son: Exigencia Fisica con Carga (peso): Cargar, halar y empujar pesos variables entre (02-09) kilogramos, los cuales dependen del tipo de producto a promocionar y comercializar; Exigencias postural: Estáticas Prolongadas: Sedestación durante el traslado en vehículo particular. Postura forzada del cuello y tronco al estar conduciendo el vehículo. Brazos extendidos al estar conduciendo el vehículo. Sedestación durante la espera de atención de los médicos, Bipedestación durante la espera de atención de los médicos; Dinámicas (Movimientos): Flexo extensión del tronco para la ejecución del proceso de equipar el maletín con las muestras médicas, así como al momento de distribución de las mismas. Desplazamientos variables con halado de carga dependiendo de las características de infraestructura de las instalaciones de los hospitales, clínicas y farmacias que son visitadas, implicando subir y bajar escaleras, así como trasladarse en ascensores, Flexión extensión de piernas al estar conduciendo el vehículo, (…); una vez evaluado en el Departamento de Medicina Ocupacional de INPSASEL, se determinó que como consecuencia de mi enfermedad ocupacional, tengo una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…); esta enfermedad ocupacional me ha causado un daño irreversible, (…); esta actitud del patrono, que redujo su responsabilidad para conmigo, es decir, mis posibilidades de trabajar y de generar ingresos para mi y para mi grupo familiar, son escasas, (…), con ocasión de esta enfermedad, por la que fue declarada mi Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, lo que hace que tenga un futuro incierto, (…); l parte patronal no obstante de estar de reposo médico, procedió a dar fin a la relación de trabajo, (…); violó las normativas que sobre seguridad contempla la LOPCYMAT, la no adiestra a su personal, para la prevención de accidentes y de enfermedades de trabajo, ni sobre el correcto manejo del equipo asignado a cada visitador médico, (…); es por lo que vengo a demandar, a la firma mercantil para que me pague, o en su defecto sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades y conceptos: 1) INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 129 de la LOPCYMAT: INPSASEL, de fecha 15/02/2013, realizó Calculo de Indemnización que me corresponde por la enfermedad ocupacional que sufro, conforme al artículo 130 ejusdem, (…): Indemnización –Salario Integral X N° de días continuos = Bs. 416,85 X 1278 días = Bs. 532.734,30; 2) DAÑOS MATERIALES: Bs. 3.240; 3) Lucro Cesante Bs. 1.445.218,90; 4) DAÑO MORAL: Bs. 700.000,00; Total General Bs. 2.681.193,20, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostienen la representación judicial de la parte actora las siguientes defensas en su escrito de contestación lo siguiente:
“Como punto previo, oponemos y solicitamos decretar la prejudicialidad en el presente caso según artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala como “cuestión previa” la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, (…); cursa ante Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad interpuesto contra la Certificación emanada del INPSASEL, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Jesús Rodríguez, (…); es cierto que el demandante inicia labores el 13 de septiembre de 1999, hasta el 18 de enero de 2012, por lo que se reconoce que relación laboral tuvo una duración de 12 años, 4 meses y 7 días; que se desempeñó como visitador médico, debiendo visitar hospitales, (…); que nuestra representada pagó al demandante todos los derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, (…); que estuvo de reposo desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual culmina la relación de trabajo por una causa no imputable a las partes, como fue la suspensión de la relación de trabajo por una enfermedad no ocupacional o no profesional por un periodo mayor de 12 meses (…); que la principal herramienta de trabajo consistía en una maleta, muestras médicas y material publicitario, no obstante negamos que las mencionadas muestras médicas pesan mucho, así como que tuviese que cargar la referida maleta de consultorio médico en consultorio (…), el maletín (…), con un peso aproximado entre 7 Kg hasta 9 Kg, así como también puede observarse que la distancia entre farmacias es bastante cercana, en cuyas visitas no se utiliza el maletín sino 2 carpetas con un peso máximo de 2 Kg; Negamos que tuviese que manipular gran cantidad de cajas todas las semanas, (…); resulta relevante señalar que el Informe Investigacional de Origen de Enfermedad del Estudio retropectivo, (…), expresamente se señala que: “…No se observaron riesgos relevantes o de gran magnitud relacionados al caso u otros en particular…”, (…), el ciudadano hacía sus traslados manejando un vehículo de su propiedad por un tiempo máximo de 1 hora y 45 minutos, (…); negamos que le sea aplicable el cálculo de Indemnización establecida por el INPSASEL en fecha 15 de febrero de 2013 o cualquier otro; negamos que al demandante jamás se le hayan practicado los exámenes de Ley, (…); negamos que no haya tenido las medidas mínimas de seguridad industrial, que la enfermedad alegada tenga un origen ocupacional; que la enfermedad ocupacional haya causado un daño irreversible, que nuestra representada haya tenido algún tipo de actitud, que conllevara a reducir su responsabilidad para con el demandado, así mismo desconocemos que tenga escasas posibilidades de trabajar y generar ingresos para su grupo familiar, (…); negamos que exista algún nexo de casualidad que permita atribuir responsabilidad alguna a nuestra representada por la supuesta y negada enfermedad alegada por el demandante, (…); que hay incurrido en supuestas infracciones muy graves, a tenor de los números 4°, 6°, 9°, 11°, 13°, 16° y 17° ejusdem, (…); negamos sea responsable objetivamente por incurrir clara y concluyentemente en ilícito legal (hecho ilícito) que lo obliga a responder por los daños materiales y morales y como está contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, (…); negamos que nuestra representada adeude al demandante por indemnización según lo artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT o cualquier otra norma, la cantidad de Bs. 532.734,30; por daño emergente Bs. 3.240,00; por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.445.218,90; por daño moral Bs. 700.000,00; adeude la cantidad de Bs 2.681.193,20, o cualquier otra cantidad, (…)”.-
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: 1) INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 129 de la LOPCYMAT: INPSASEL, de fecha 15/02/2013, Bs. 532.734,30; 2) DAÑOS MATERIALES: Bs. 3.240; 3) Lucro Cesante Bs. 1.445.218,90; 4) DAÑO MORAL: Bs. 700.000,00; Total General Bs. 2.681.193,20, intereses e indexación, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Corre a los folios 36 y 37, marcadas 6 y 7, de la pieza Nro. 1 del expediente informe médico y factura de fecha 14/06/2007 y 06/07, respectivamente, dichas instrumentales trata de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes además fueron debidamente atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios desde el 38 al 67 copias certificadas de las siguientes instrumentales: 1) solicitud de investigación de origen de enfermedad emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 2) Informe Complementario de investigación de origen de enfermedad de fecha 23/04/2012 y 02/03/2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas), 3) Certificación emitida por el Instituto Nacional e Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de fecha 5 de Septiembre de 2012, mediante el cual certifica que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), Periatritis Escapulo-Humeral Bilateral (CIE 10 M75.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieren movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, cargar o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, elevar los brazos sobre el plano horizontal de los hombros, 4) Cálculo y monto de la indemnización expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas, de fecha 15 de febrero de 2013, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 532.734,30, 5) Notificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas, de fecha 26 de febrero de 2013.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de documentos público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursante desde el folio 68 al 79, las cuales fueron debidamente atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados desde el numero 17 al 42, cursante desde el folio 80 al 93, 109, 110 y 131, de la pieza Nro. 1 del expediente, referencia medica y certificados de Incapacidad expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el tiempo de reposo fue reconocido por la demandada en su contestación, razón por la cual es que Juzga le concede valor probatorio a tal fin, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Corre a los folios desde el 94 al 108, marcadas desde la 43 al 51 y desde el folio 111 al 130 marcados dese la 54 al 65 de la pieza Nro. 1 del expediente informes médico dichas instrumentales trata de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes además fueron debidamente atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcadas 67 Y 68, las cuales rielan riela a los folios 132 y 133 de la pieza Nro. 1 actas de matrimonio y nacimiento de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y JENNY CHACON, y del niño CHRISTIAN DANIEL, respectivamente, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada 70 folios 135 y 136, documental denominada Programa de Plan de Pagos, estas fueron debidamente atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigida a las siguientes instituciones: Clínica San Pedro, Helitac Guayana S.A., Ávila Rayos X (Clínica el Ávila) y Banco Caroní y de los ciudadanos Juan Luis Rodolfo Mata y Ángel E Ávila.-
En relación de las resultas del Banco Caroní, estas consta desde el folio 342 al 347, de la pieza principal, en donde informan que el ciudadano Jesús Rodríguez, mantiene relación con esa Institución Bancaria a través de un préstamo hipotecario, se determina que las mismas resultan ser impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ávila Rayos X (Clínica el Ávila): Cuyas resultas consta desde el folio 351 al 387, de la pieza principal, en donde informan que el actor se presentó con una copia de una factura N° 660001 de fecha 26/01/2010, y remiten copia de la misma, así como copia de factura de la misma fecha, se evidencia que la misma solamente señala unos gastos por los exámenes médicos, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Juan Luis Rodolfo Mata: Cuyas resultas consta desde a los folios 10 y 11 de la pieza N° 2, en donde indican que el actor fue evaluado el 14/06/2007, y emitida factura N° 1412, y anexó copia de la factura.- Se observa que la misma solamente señala unos gastos por evaluación médica, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ángel E Ávila: Cuyas resultas consta al folio 77, de la pieza N° 2, en donde informa que el ciudadano Jesús Rodríguez, el día 13-10-2009, hizo un pago por la cantidad de Bs. 100, correspondiente a pago de consulta medica.- Se observa que la misma solamente señala unos gastos por evaluación médica, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Helitac Guayana S.A: Cuyas resultas consta al folio 308, dichas resultas no aportan nada al proceso, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Clínica San Pedro: No consta en autos resultas de la misma, razón por la cual el que Juzga no tiene materia que analizar en este punto.- Y así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A”, copia simple de Instrumental denominada “Planilla de Registro de Asegurado 14-02”, a los fines de probar que el demandante estaba asegurado, y por estar concatenada con la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas consta al folio 324 de la pieza N°1, y por emanar de un ente administrativo gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Corre al folio 142 y desde el 148 al 214, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, de la pieza Nro. 1 del expediente, dichas instrumentales fueron debidamente atacadas por la actora en la audiencia oral de juicio por carecer de firma del actor, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuyas resultas constan al folio 324 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, inscrita por primera vez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 20 de enero de 1990, nombre de la empresa Laboratorios Vargas S.A., Egreso el 29/02/2012, cuyo estatus es cesante, cuya fecha de contingencia fue el 08 de abril de 2026, con un total de 709 semanas cotizadas, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).- No consta en autos resultas de la misma, razón por la cual el que Juzga no tiene materia que analizar en este punto.- Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente incidencia este Juzgador considera pertinente entrar a analizar como punto previo la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de nulidad, intentado por ésta, y actualmente el mismo esta siendo sustanciado por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazona, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así mismo, y sobre la referida cuestión prejudicial, quien decide, pasa de seguida a realizar algunas consideraciones.-
En el caso sub iudice, y a los fines ilustrativos es de destacar sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-
Así pues, conforme a los dispositivos antes expuesto se puede concluir, y por no haberse probado su ilegitimidad, se tiene por legitima la documental correspondiente al acto administrativo objeto de impugnación de Recurso de Nulidad, a saber, Certificación N° 0295-12 de fecha 05/09/2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como su contenido, lo que hace improcedente la defensa en análisis.- Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior, y luego de oír los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo desempeñado por ésta, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 129 de la LOPCYMAT: INPSASEL, de fecha 15/02/2013; 2) DAÑOS MATERIALES; 3) Lucro Cesante y 4) DAÑO MORAL, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que estuvo de reposo desde el 23 de septiembre de 2009, hasta el 18 de enero de 2012, por ARTOPLASTIA DE AMBOSS HOMBROS (REEMPLAZO DE ARTÍCULACIÓN DE AMBOS HOMBROS); que del informe complementario del Investigación de Origen de Enfermedad, por el Inspector del SSTI, adscrito a la Diresat del Distrito Capital y Edo. Vargas, los factores de Riesgos presente en el cumplimiento de su labor, son: Exigencia Física con Carga (peso): Cargar, halar y empujar pesos variables entre (02-09) kilogramos, y que una vez evaluado en el Departamento de Medicina Ocupacional de INPSASEL, se determinó que como consecuencia de su enfermedad ocupacional, tiene una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y esta enfermedad ocupacional le ha causado un daño irreversible por cuanto violó las normativas que sobre seguridad contempla la LOPCYMAT.- Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso, se desprende a los folios (60 y 61) del expediente, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 5 de septiembre de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano JESUS JERONIMO RODRIGUEZ, que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), Periatritis Escapulo-Humeral Bilateral (CIE 10 M75.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Parcial Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieren movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, cargar o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, elevar los brazos sobre el plano horizontal de los hombros, y denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas por la demandad Laboratorios Vargas S.A., lo cual generó una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional.-
Con relación a lo demandado por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT., detallado en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo orinal 3°, el equivalente a Bs.532.734, 3, monto debidamente cuantificado INPSASEL, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho Así se establece-
Igualmente Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de Daño emergente y lucro cesante. Ahora bien, observa el que Juzga, que el trabajador está afectado por una discapacidad total y permanente para la realización su trabajo habitual, más no por una incapacidad “plena y permanente”, es decir, que tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique realizar actividades que requieren movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, cargar o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, entre otros, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia en derecho de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los Daño materiales demandados, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social; En consecuencia, tal y como se evidencia que el accionante está inscrito y por tal motivo amparado y protegido por el Seguro Social Obligatorio corresponde a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por tanto es a este Organismo quien tiene que cubrir dichos gastos,, de conformidad con el Articulo 80, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivos por el cual se declara improcedente en derecho lo reclamado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios (60 y 61) del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que se trata de Discopatía Lumbar consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Parcial Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieren movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, cargar o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, elevar los brazos sobre el plano horizontal de los hombros, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional u Ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en el Laboratorio Vargas S.A.- Así se establece.-
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura del actor, se evidencia en autos, y conforme al cargo alegado el nivel de educación que presenta, es decir, de un profesional Universitario que devengaba un salario conforme a su profesión.-
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse el actor de un Profesional Universitario, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que el actor tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la empresa demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la venta y distribución de productos de consumo masivo (medicinas y otros), por lo que por máximas de experiencia se sabe que esta empresa tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Treinta mil (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
Finalmente con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es importante destacar que la parte actora en el petitum de su demanda reclama el pago por concepto de intereses moratorio, cabe resaltar que el pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal.- B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS JERONIMO RODRIGUEZ PEREZ, en contra la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
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