REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000167
ASUNTO: DP31-L-2014-000167
PARTE ACTORA: JUAN TOVAR, titular de la cedula de identidad numero V-13.231.599
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NARYI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A con el numero 109.104
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LUGUMINOSAS DEL ALBA CA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto y revisadas cada una de las actas que forman el presente expediente observa esta juzgadora que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) este tribunal ordeno un Despacho Saneador por cuanto el escrito libelar no llena los extremos de ley, Despacho dictado en los siguientes términos:
De la revisión del libelo de la demanda esta juzgadora observa que existe incongruencia en cuanto a las empresas demandadas, ya que en el instrumento poder otorgado por el Demandante, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, ambos inclusive, solo la faculta para demandar a la ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LUGUMINOSAS DEL ALBA, S.A. y no a la ENTIDAD DE TRABAJO “VALLES DE TACARIGUA C.A.” , por lo tanto se insta a la Apoderada judicial del demandante a corregir tal incongruencia, a los fines de poder proveer correctamente este expediente.
Por último quiere significar esta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, igualdad entre las partes y celeridad procesal, principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles, mas dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia, siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce el Alguacil Francisco Meza adscrito a este circuito laboral notifica a la parte actora, para que corrija el escrito libelar dentro del lapso de dos días hábiles.
Dentro del lapso legal establecido la parte actora no subsano el libelo de la demanda, como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que este, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
ACG.-
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