REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000143
ASUNTO: DP31-L-2014-000143
PARTE ACTORA: JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479.
APÒDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.088
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ITER PROCESAL

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede La Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), este tribunal ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el mismo auto de admisión se ordena practicar la notificación de la demandada. En fecha en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano FRANCISCO MEZA en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación donde señala que quedo plenamente notificada la parte demandada.

En fecha lunes cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) el secretario adscrito a este Juzgado Abg. Arturo Calderón, certifica la actuación del alguacil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2014), este tribunal dicta auto motivado reponiendo la causa al estado de admisión, visto que por error involuntario se señalo los datos concernientes a la denominación de la demandada en forma errada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el mismo auto de admisión se ordena practicar la notificación de la demandada.
En fecha en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano FRANCISCO MEZA en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación donde señala que quedo plenamente notificada la parte demandada.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (2014) la secretaria adscrito a este Juzgado Abg. JUBELY FRANCO, certifica la actuación del alguacil.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce, este tribunal dicta auto reprogramando la Audiencia Preliminar Inicial, motivado a reposo medio otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, de la ciudadana jueza.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora el ciudadano JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479 y su abogada asistente, ABG. JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.088, en este estado el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo METALURGICA D & D 19 S.A. , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia vista la incomparecía de la parte demandada, es por lo que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaro con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479, en contra de la parte demandada Entidad de Trabajo METALURGICA D & D 19 S.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa que la parte actora JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479. Señala en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo del año 2011 inicio sus labores ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A., hasta el 27 de enero del año 2014 fecha en la que renuncio voluntariamente, con un ultimo salario básico mensual de BOLIVARES CUATRO MIL NOVENTA Y DOS (Bs. 4.092,00) y un salario diario básico de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.136, 40).
Es necesario para esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479.y la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A., que inició su relación laboral con la ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A. desde15 de marzo del año 2011hasta el 27 de enero del año 2014 fecha en la que renuncio voluntariamente.

2.- Que devengaba como ultimo salario básico mensual de BOLIVARES CUATRO MIL NOVENTA Y DOS (Bs. 4.092,00) y un salario diario básico de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.136, 40).
3.- Que ha transcurrido el tiempo y la demandada ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A., no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte actora JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479.
4.- Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479, termino su relación de trabajo con ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A. y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano JOSE OMAR APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.479, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO METALURGICA D & D 19 S.A. a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 31.547,91), cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN SOCIALES: la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.879, 33).
2-VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad DE BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.864,66).
3-BENEFICIO DE ALIMENTACION: la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.174,75).
4-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.629,17).
5- INTERESES DE MORA, .- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) dias del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA

AMPARO COROMOTO GUEDEZ


LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO
EXP Nro.: DP31-L-2014-000143
ACG.-