REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana RUD BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.280, representada por los Abogados Abg. JOSEFINA IRIARTE y LEONARDO PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.651 y 212.501, contra el Entidad de Trabajo CELOVEN, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1963, bajo el Nº 96, Tomo 6-A; representada judicialmente por el Abg. JOSE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.254, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, tanto la parte actora como la representación judicial de la parte demandada ejercieron recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido y en fecha 18 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 2:15 p.m. (folios 41) de la segunda pieza principal, difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes, 25 de noviembre de 2014 a las 02:50 p.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar:
Que, en fecha 10 de julio de 2006 previo examen pre-empleo realizado en fecha 03 de julio del mismo año, fue contratada con el cargo de empaquetadora por la demandada.
Que, desde la fecha de su ingreso hasta el año 2008, cumplió una jornada de trabajo de turnos rotativos 1er turno de 05:30am a 01:30pm, 2do turno de 01:30pm a 09:30pm, 3er turno de 09:30pm a 05:30am, donde las actividades se realizaba de forma disergonómicas.
Que, posteriormente comenzó a prestar sus servicios en el área de SCOTTY desde el año 2010 hasta el año 2011, con una jornada de trabajo diurna, con un horario de 07:00am a 04:15pm de lunes a viernes.
Que, para cumplir con sus funciones dentro de los puestos de trabajo debía permanecer en bipedestación prolongada, realizar manipulación de carga sostenida con los brazos por debajo y por encima del nivel de los hombros, traslado de cargas; flexión y extensión de cuello, tronco, brazo, muñecas y dedos, según consta en Certificado de enfermedad emanada por INPSASEL.
Que, comenzó a padecer de dolores en la muñeca de su mano derecha, empezó a asistir a consultas médicas con especialistas en la materia, siendo objeto de intervención quirúrgica, rehabilitación y reposos.
Que, el INPSASEL en fecha 22 de noviembre de 2012, certifico que su padecimiento se trata de Síndrome del túnel del carpo bilateral (COD-CIE-10-03G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de miembros superiores.
Que, en fecha 29 de agosto de 2013, el INPSASEL otorgó porcentaje de discapacidad de 16,5%.
Que, la demandada incurrió en la teoría del dolo eventual.
Que, la lesión se produce por el incumplimiento e inobservancia del todo el cuerpo normativo en materia de higiene y seguridad industrial y de condiciones inseguras en que se realizaba la tarea o procedimiento en la jornada laboral.
Que, la demandada no da cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y las Normas COVENIN, enmarcadas dentro de las normas de la Organización Internacional del Trabajo, lo que origina la responsabilidad objetiva y subjetiva demandada en la presente causa, y la relación del daño causado con el hecho ocasionador del mismo productos de las violaciones antes mencionadas, lo que da origen a demandar el hecho ilícito.
Demanda: Articulo 130 de la LOPCYMAT numeral 4, por la cantidad de 1.338 días, calculados por el salario integral de Bs. 285,23, para un total de Bs. 381.637,74. Daño moral, por la cantidad de Bs. 60.000,00. Daño biológico, por la cantidad de Bs. 60.000,00, en virtud del cambio en su estructura física, fisiológica y funcional debido a la enfermedad que contrajo. Demanda un total de Bs. 1.637,74.
Solicita que la demandada sea condenada en las costas y costos del proceso en un 30% del valor de la demanda, de la misma forma se solicita se ordene la indexación judicial.
Solicita que los conceptos sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
Alegatos de la Parte Demandada
En su escrito de contestación, Rechaza niega y contradice por falso e incierto lo alegado por la demandante en el libelo, por cuanto es falso que la misma haya realizado labores en la empresa que impliquen situaciones y condiciones que agravasen una patología ya existente, o que se vulneren normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo. Existen equipos móviles que se utilizan para el transporte de cargas, para evitar esfuerzos físicos por encima de lo medico y legalmente permitido, se laboran con equipos de trabajo que han sido debidamente evaluados y han emanados de esos estudios los análisis de seguridad, las advertencias de riesgos en el trabajo y de inducción que conoce la parte actora.
Rechaza niega y contradice por ser falso e incierto lo alegado por la demandante en el libelo cuando señala que la demandada no acato unos supuestos cambio de puestos de trabajo, y que trajo como consecuencia el agravamiento de la patología que dice padecer, los cuales no fueron indicados por el Servicio de Salud y Seguridad de la empresa ni el INPSASEL.
Rechaza niega y contradice por ser falso e incierto que su representada incurrió en dolo eventual, ya que jamás ha actuado en contra de la demandante ni de ningún otro trabajador con culpa o dolo de ningún tipo.
Rechaza niega y contradice lo alegado por la actora de que la empresa no da cumplimiento con lo establecido en la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Normas Covenin, Normas de la Organización Internacional del Trabajo.
Rechaza niega y contradice que a la actora no se le hubiese advertido del riesgo en los cargos desempeñados, ni se le haya dado la debida inducción, y que no se le suministraron los debidos implementos de seguridad, ni se haya notificado de la enfermedad ocupacional.
Rechaza niega y contradice por improcedente el fundamento de derecho de la demanda de la parte actora.
Rechaza niega y contradice por improcedente que la parte actora hubiese contraído una enfermedad con ocasión al trabajo, y que esto genere indemnizaciones por los negados e inexistentes incumplimientos.
Rechaza niega y contradice por improcedente lo alegado en el libelo cuando señalan que la empresa ha incurrido en un hecho ilícito, culpa, hecho abusivo, hecho excesivo, daño emergente, lucro cesante, imprudencia, impericia, negligencia, omisión, desatención, descuido, inobservancia de reglamentos, daño biológico, daño moral y se cumpla la relación causa efecto del hecho ilícito.
Rechaza niega y contradice por improcedente lo alegado por la actora cuando señala que la empresa la sometió a condiciones inseguras, disergonómicas, violatorias de la ley, y que se halla una discapacidad y daño biológico.
Rechaza niega y contradice por improcedente que se deba cancelar a la actora los conceptos y cantidades expuestas en el escrito libelar.
Rechaza niega y contradice por improcedente que la empresa deba pagar costas y costos del proceso, así como la indexación económica o judicial.
Rechaza niega y contradice la estimación de la demanda, ya que la misma no se corresponde con los derechos e indemnizaciones que solicita.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
-II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte actora solicitó la revisión del fallo recurrido, por cuanto considera que existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono en virtud de la enfermedad ocupacional que padece la Ciudadana RUD BOLIVAR; debiendo cancelar al actor las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mientras que la parte demandada, solicitó la revisión de la cuantificación efectuada por el a-quo del daño moral condenado, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por ambas partes. Así se establece.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA PRODUJO:
1) DE LAS DOCUMENTALES:
-Marcado con la letra “A”, inserto en el folio 02 del anexo de prueba de la parte actora, copia simple de la partida de nacimiento del niño LEONAIKER ALEJANDRO, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora accionante tiene una familia por la que velar y mantener, que la patología que sufre merma su vida productiva familiar con respecto a la actividad cotidiana que debe tener una persona normal. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Marcado con la letra “B”, inserto en el folio 03 del anexo de prueba de la parte Actora, copia simple de la partida de nacimiento de la niña STEFFANY BRYKNEY, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora accionante tiene una familia por la que velar y mantener, que la patología que sufre merma su vida productiva familiar con respecto a la actividad cotidiana que debe tener una persona normal. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente ARA-07-IE-12-1008, emanada de INPSASEL, contentivo de Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por el Servicio de Salud en el Trabajo, inserto desde los folios 06 al 37 ambos inclusive, e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, inserto desde el folio 41 al 49, ambos inclusive, todos de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora, este Tribunal le confiere pleno valor y eficacia probatoria, como demostrativo de las condiciones bajo las cuales prestaba servicios la trabajadora demandante en la entidad de trabajo demandada. Y así se Decide.
-Marcado con la letra “D”, Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada por INPSASEL a través de oficio N° 0911-12, constante de dos (02) folios útiles, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda e insertos en el folio 32 y 33 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la responsabilidad subjetiva que tiene la entidad de trabajo en cuanto a la patología que sufre la trabajadora, este Tribunal le confiere pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de la patología diagnosticada a la trabajadora accionante, que el INPSASEL en fecha 22 de noviembre de 2012, certifico que su padecimiento se trata de Síndrome del túnel del carpo bilateral (COD-CIE-10-03G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de miembros superiores y que en fecha 29 de agosto de 2013, le otorgó porcentaje de discapacidad de 16,5%. Y así se Decide.
-Marcados con la letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, Informes Médicos, los cuales están insertos desde el folio 60 al 68, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar la diligencia de la trabajadora en tratarse la patología sufrida, hizo todo lo conducente. La representación judicial de la parte demandada señala la certificación de una patología agravada por el trabajo, pero no implica que la empresa pueda demostrar en este juicio el cumplimiento de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, impugna las documentales “E”, “E1”, “E2”, “E5” por ser copias fotostáticas, y “E3”, “E4”, “E6” y “E7”, las impugna por ser documentos emanados de un tercero que no fueron objeto de ratificación en el presente juicio. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y así se decide.
-Marcados con la letra “F”, “F1”, “F2”, “F3” y “F4” copia de los Reposos Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos desde el folio 69 al 73, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar la diligencia de la trabajadora en tratarse la patología sufrida, hizo todo lo conducente. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia fotostática. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Marcados con la letra “G”, Examen Médico emanado por la Clínica de Rehabilitación El Viper, contentivo de Estudio de Eletroneuromigrafico Miembros Superiores, inserto desde el folio 74 al 81, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora fue diligente en el tratamiento de su patología, hizo lo conducente para mejorar su condición. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Marcado con la letra “H”, Informe Pericial emanado de INPSASEL, inserto en los folios 82 Y 83, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar la cuantía establecida conforme a la ley para solicitar la indemnización por la patología que posee la accionante, es un documento público de carácter administrativo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado con la letra “I1”, “I2”, “I3” e “I4”, Copia de los Informes de Inspecciones Integrales emanados de INPSASEL, inserto desde el folio 84 al 138, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento reiterado de la entidad de trabajo de cumplir con la normativa de higiene y seguridad industrial, no proveyendo condiciones seguras para los trabajadores. Se verifica que dichas documentales no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Y así se decide.


LA PARTE DEMANDADA PRODUJO:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES:
-Marcado con el número “2”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Salud y Bienestar, dictado en fecha 30-03-2012, el cual corre inserto en el folio 105 de la pieza principal del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa en lo relativo a la formación en materia de salud y seguridad industrial a la hoy demandante. No se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuando nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado con el número “3”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Higiene y Postura, dictado en fecha 28-03-2012, el cual corre inserto en el folio 106 de la pieza principal del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la capacitación, inducción y formación en materia de salud y seguridad industrial a la trabajadora. La representación judicial de la parte actora la reconoce, aclarando que la fecha de ese curso es del 28 de marzo de 2012, y la trabajadora presta servicios desde el año 2006. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuando nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado con el número “4”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Discriminación Racial, dictado en fecha 23-03-2012, el cual corre inserto en el folio 107 de la pieza principal del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la formación en materia de salud emocional y mental a la trabajadora. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuando nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado con el número “5”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Las Risas y Las Emociones, dictado en fecha 19-03-2012, el cual corre inserto en el folio 108 de la pieza principal del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa en la formación de salud y seguridad en el trabajo. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuando nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado con el número “6”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Protección Auditiva, dictado en fecha 12-03-2012, el cual corre inserto en el folio 109 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “7”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Liderazgo Orientado al Servicio, dictado en fecha 18-02-2013, el cual corre inserto en el folio 110 de la pieza principal, Marcado con el número “8”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de El Alcohol y La Salud, dictado en fecha 09-03-2011, el cual corre inserto en el folio 111 de la pieza principal, Marcado con el número “9”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Diagnostico Participativo de Riesgos Laborales, dictado en fecha 22-04-2013, el cual corre inserto en el folio 112 de la pieza principal, Marcado con el número “10”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Coaching de Salud, dictado en fecha 22-04-2013, el cual corre inserto en el folio 113 de la pieza principal . Esta sentenciadora no les confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuando nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado con el número “11”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Seguridad en el Hogar, dictado en fecha 02-03-2012, el cual corre inserto en el folio 114 de la pieza principal, Marcado con el número “12”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Tabaquismo y sus Implicaciones, dictado en fecha 05-03-2012, el cual corre inserto en el folio 115 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “13”y “13-A”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Manejo de Herramientas Cortantes, dictado en fechas 28-02-2012 y 17-11-2012, el cual corre inserto en los folios 116 y 117 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “14”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Higiene Postural, dictado en fecha 21-05-2012, el cual corre inserto en el folio 118 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “15”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Protección Auditiva, dictado en fecha 21-05-2012, el cual corre inserto en el folio 119 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “16”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Alerta ante los riesgos de la calle recomendación en materia de protección, dictado en fecha 09-04-2012, el cual corre inserto en el folio 120 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “17”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Conservación de la Vista, dictado en fecha 02-04-2012, el cual corre inserto en el folio 121 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “18”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Estrés Calóricos y Afecciones de Salud, dictado en fecha 11-06-2012, el cual corre inserto en el folio 122 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “19”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Protección de las Manos, dictado en fecha 11-06-2012, el cual corre inserto en el folio 123 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “20”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Manejo de Extintores, dictado en fecha 24-09-2012, el cual corre inserto en el folio 124 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “21”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Comunicación de Riesgos, Almacenamiento y Gestión de Productos Químicos, dictado en fecha 18-11-2011, el cual corre inserto en el folio 125 de la pieza principal, Marcado con el número “22”, Planilla de Control de Asistencia al Curso de Alimentación Saludable, dictado en fecha 18-11-2011, el cual corre inserto en el folio 126 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “23”, Copia del Certificado otorgado por asistencia al Taller de Compartiendo viviendas y Valores, dictado en fecha 09-07-2010, el cual corre inserto en el folio 127 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “24”, Copia del Certificado otorgado por asistencia al Taller de Equipos de Protección Integral, dictado en fecha 14-01-2010, el cual corre inserto en el folio 128 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “25”,Marcado con el número “26”, Copia del Certificado otorgado por asistencia al Taller Practico de Lopcymat, dictado en fecha 26-07-2006, el cual corre inserto en el folio 130 de la pieza principal del presente asunto, Marcado con el número “27”, Copia del Certificado otorgado por asistencia al Taller de Equipos de Materiales Peligrosos, dictado en fecha 18-11-2013, el cual corre inserto en el folio 131 de la pieza principal del presente asunto, por cuando nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcados con los números “29”, “30”, “31” y “32”, Planillas de Análisis de Seguridad, las cuales corren insertas desde folio 132 al 146, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que a la hoy demandante se le otorgo la información sobre los riesgos y actividades intrínsecas en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora impugna la documental “29” y “31” por cuando desconoce la firma de la trabajadora, con relación a la documental “30”, la impugna por cuanto existe incongruencia en la fecha por lo que la tacha de falsedad, con relación a la documental “32”, se reconoce en su contenido y firma. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, siendo que este Tribunal verificó que dichas documentales fueron suscritas por la trabajadora accionante en su parte in fine, hecho éste reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, como demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de informar a la trabajadora sobre los riesgos en el puesto de trabajo. Y así se decide.
-Marcados con los números “33”, “34” y “35”, Constancia de Inducción y Planillas de Advertencia de Riesgos en el Trabajo, las cuales corren insertas desde folio 147 al 160, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa en la inducción de la trabajadora. La representación judicial de la parte actora reconoce en su contenido y firma las documentales “33” y “35”, aun cuando no son notificaciones de riesgos específicas, con relación a la documental “34” carece de fecha por lo que se impugna. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, siendo que este tribunal verificó que dichas documentales fueron suscritas por la trabajadora accionante en su parte in fine, hecho éste reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, como demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de informar a la trabajadora sobre los riesgos en el puesto de trabajo. Y así se decide.
-Marcados con los números “36”, “37 “, ”38, “39”, “40”, “41”, “42”, “43” y “44”, Constancia de entrega de equipos de Protección Personal y Uniformes, las cuales corren insertas desde folio 161 al 169, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la entrega de equipos de protección personal a la trabajadora. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, siendo que se verificó dichas documentales fueron suscritas por la trabajadora accionante en su parte in fine, hecho éste reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, como demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de entregar a la trabajadora los equipos de protección personal. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 3.830-14 a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Calle San Juan, Cagua, Estado Aragua, corre inserto al folio 297 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 29-07-2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Cagua, mediante la cual informan lo siguiente: “La compañía CELOVEN C.A., se encuentra inscrita como empresa con Numero Patronal: A4-27-0002-1. BOLIVAR HERRERA RUD ALEJANDRA, C.A. Nº 17.576.280: Se encuentra en estatus de ACTIVO por la empresa CELOVEN C.A. desde el mes de JULIO del año 2006, devengando un salario semanal de bolívares 1.353, 80.” Visto que no forma parte del controvertido se desecha del proceso.- Y así se decide.
Se libró oficio Nº 3.831-14 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE ARAGUA, ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: Si la empresa CELOVEN, C.A., registro Comité de Salud y Seguridad Laboral y Servicio de salud y Seguridad en el Trabajo, desde cuándo, y de ser cierto remitir copia de lo conducente. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no constan las resultas de la presente prueba de informe, siendo declarada desistida la misma, por la falta de interés demostrada por la parte promovente de la prueba, al no impulsar la obtención de las resultas, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandante, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: Certificados otorgados por los talleres realizados, cuya copia se encuentran marcadas con los números “23, 24, 25, 26 y 27”, los cuales corren insertos a los folios 127 al 131, ambos inclusive, de la pieza principal.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora exhibió las documentales numeradas “23” y “26”, dejándose constancia de la no exhibición de las documentales numeradas “24”, “25” y “27” alegando que no fueron cursados por la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada solicite se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de las documentales, este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales exhibidas como demostrativas de la asistencia por parte de la trabajadora accionante a los cursos de capacitación realizados por el patrono, igualmente este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición de las documentales numeradas “24”, “25” y “27”, teniendo como cierto el contenido de las copias fotostáticas consignadas, otorgándole valor probatorio como demostrativas de la asistencia por parte de la trabajadora accionante a los cursos de capacitación realizados por el patrono en dichos periodos. Así se Decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el requerimiento expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, toda vez que la recurrida sentencio que la parte actora no logro demostrar la relación de causalidad entre el daño causado y la prestación del servicio, a pesar de los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene establecidas por el Inpsasel, verificando esta Alzada del acervo probatorio, que estas no pueden tenerse como causal directa del padecimiento de la trabajadora, en razón de ello, resulto improcedente la indemnización reclamada. Así se establece
En atención a ello, esta Alzada precisa en el presente proceso, no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, que, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; siendo que en el caso de autos, no existe elemento probatorio que permita inferir que la conducta del patrono haya ocasionado el infortunio laboral.-
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo comprobar esta Superioridad, en sintonía con el a-quo, que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene allí precisadas, lo cierto es que no se encuentra demostrado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono capaz de causar el daño producido, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la indemnización reclamada y en tal sentido, concluye quien juzga que al no estar patentizado el hecho ilícito, tampoco es procedente la indemnización del daño biológico (corporal); enmarcado dentro del artículo 1.196 del Código Civil. Y así se decide.
Determinado lo anterior y en cuanto a la revisión solicitada por la parte demandada referida a la cuantificación de la cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, verifica quien Juzga, lo siguiente:
Observa este Tribunal que el a-quo condeno la suma de Bs.60.000,oo por este concepto, no obstante, se verifica de las actas procesales que la patología de Síndrome del Túnel carpo bilateral que padece la accionante le produjo una discapacidad parcial y permanente solo con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de miembros superiores y con un mínimo porcentaje de discapacidad de 16,5%.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de un Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de miembros superiores.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normas y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad agravada, tal como se preciso ut supra.
c) La conducta de la víctima. - De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, solo lo alegado por la actora en su escrito libelar, que señala es sostén y fuente de manutención de su familia.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, salvo lo alegado por la misma en su escrito libelar que señala cumplía funciones como empaquetadora.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
h) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que la ciudadana RUD BOLIVAR, padece de una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de miembros superiores, producto del Síndrome del Túnel Carpiano, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio Celoven C.A.; cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la actora se desempeñaba como empaquetadora; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2012, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso FÉLIX MARÍA TORRES GUERRERO contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la accionante, lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral en los términos y parámetro acordados por el a-quo. Así se decide
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada modificando la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Entidad de Trabajo CELOVEN, C.A, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RUD ALEJANDRA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No.17.576.280 contra la Entidad de Trabajo CELOVEN, C.A; se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES




ASUNTO No. DP11-R-2014-000384
AMG/kg