REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE BENEFICIOS SALARIALES sigue el ciudadano SANTIAGO RAMON MAYORGA ZAMORA, titular de la cedula Nº V- 4.390.212, representados por el abogado FERNANDO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.413, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMBURITO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 71-A, de fecha 07 de noviembre de 2007, representada judicialmente por el abogado LUIS DANIEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.108, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 16 de octubre de 2014 (folios 148 al 168), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 169). Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el lunes 01 de diciembre de 2014 a las 02:15 p.m. (folio 177).
En fecha 01 de diciembre de 2014, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 08):
Que en fecha 03 de marzo de 2008, comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE COBRECOL, C.A., la cual fue contratada directamente por la empresa CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Primera de Gandola de toda tonelada, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 7:00 am a 5:00pm.
Que en fecha 22 de marzo de 2010 fue despedido injustificadamente, teniendo para la fecha una antigüedad de 2 años y 19 días.
Que desde la fecha de su ingreso hasta el despido la empresa le cancelo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente es de Bs. 1.064,25, salario que no le corresponde ya que le deberían pagar el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria para la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su cargo está debidamente establecido en el Tabulador de la Construcción.
Que en fecha 17 de diciembre de 2008, se traslado con otro grupo de trabajadores a la sede de la Inspectoría del Trabajo a ejercer reclamo, donde la empresa no quiso llegar a un acuerdo.
Que por ello demanda al patrono TRSNPORTE COBRECOL, C.A., y Que solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A., las diferencias y beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), cuyos conceptos se detallan a continuación:
Antigüedad: 127 días de antigüedad por el salario devengado en cada mes, por la cantidad de Bs. 1.426,51.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 2.098,87.
Indemnización por Despido Injustificado: Por la cantidad de Bs. 6.030,60, monto que resulta de multiplicar 60 días de salario por 100,51 bolívares que es el salario integral.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso; por la cantidad de 9.045, 00 monto que resulta de multiplicar 90 días de salario por 100,51 bolívares que es el salario integral.
Diferencia de utilidades año 2008: La empresa cancelo Bs. 3.451,83, según la Convención Colectiva correspondía la cantidad de Bs. 10.121,98, por lo que al restar los dos montos, arroja la cantidad de Bs. 6.670,15.
Diferencia de Vacaciones año 2008: La empresa cancelo Bs. 552,71, según la Convención Colectiva correspondía la cantidad de Bs. 3.183,73, por lo que al restar los dos montos, arroja la cantidad de Bs. 2.631,02.
Diferencia de Salario: Por la cantidad de Bs. 24.400,02.
Utilidades vencidas correspondientes al año 2008-2009, por la cantidad de Bs. 6.574,50.
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no pagados año 2008-2009, por la cantidad de Bs. 4.748,25.
Deferencia de Cesta Ticket: Según lo establecido en la cláusula 15 de la contratación colectiva de la construcción, para un total de Bs.2.981, 00.
Contribución para Útiles Escolares: De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva para la construcción, por la cantidad de Bs. 3.296,12.
Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la cláusula 36 de la contratación colectiva, para un total de Bs. 6.379,96.
Reclamo por dotación de uniforme, de conformidad con la cláusula 56 de la convención colectiva para la construcción, por la cantidad de Bs. 2.250,00.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 3 meses, por la cantidad de Bs. 1.187,06.
Utilidades fraccionadas 3 meses años 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.643,63.
Tres semanas trabajadas y no canceladas de fecha 22/03/2010 al 28/03/2010, 29/03/2010 al 04/04/2010 y 05/04/2010 al 11/04/2010, la cantidad de Bs. 1.534,05.
Cláusula 46 de la Convención Colectiva para la Construcción, oportunidad para el pago de las prestaciones.
Que la sumatoria de los conceptos antes señalados, alcanza la cantidad de Bs. 94.115,30.
Solicita la aplicación de la corrección monetaria, así como los intereses moratorios.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada, por lo que no contesto la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
En tal sentido, se verifica que la parte actora delimito el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de un punto único, sobre el cual la recurrente no se pronuncio, específicamente, la procedencia del reclamo efectuado de los salarios dejados de percibir en atención a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria para la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, según Cláusula 46, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Así se establece.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
- DE LAS DOCUMENTALES
-Copias simples, de Procedimiento de Supervisor, practicado a la empresa de fecha 22-01-2009, marcada con la letra “A”, el cual riela inserto desde folio 59 al 65, del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Planilla de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de fecha 12 de abril de 2010, marcado con la letra “B”, el cual riela inserta en el folio 66 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Copia de Factura de Compra N° 2758, marcado con la letra “C”, el cual riela inserta en el folio 67 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Certificado de Origen N° AZ-020670, marcado con la letra “D”, el cual riela inserta en el folio 68 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Acta del Expediente N° 043-09-01-00645, de fecha 20-08-2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, marcado con la letra “E”, la cual riela inserta desde el folios 69 al 71 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Notificación de fecha 17-09-2009, del Expediente N° 043-09-01-00645, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, marcado con la letra “F”, el cual riela inserto desde el folios 72 al 75 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto ante esta Alzada. Y así se decide.
-Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad de Comercio Transporte Cobrecol C.A, marcado con la letra “1-B”, el cual riela inserto desde el folios 77 al 82 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
-Dieciséis (16) Recibos de Pago, marcado con los números “1 al 8”, los cuales rielan insertos en el folio 76 y los folios 83 al 89 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto ante esta Alzada. Y así se decide.
- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Factura de Compra N° 2758, marcado con la letra “C”, el cual riela inserta en el folio 67 del expediente y Certificado de Origen N° AZ-020670, marcado con la letra “D”, el cual riela inserta en el folio 68 del expediente.
A pesar de que no fue exhibida se verifica que dicha documental nada aporta al proceso, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
- DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente de la prueba, desiste de la misma, razón por la cual nada existe por valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación al particular N° “2”, en la cual se requiere la información al TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, esta Alzada verifica que el A-Quo por compartir un archivo en común con dicho Juzgado requirió el asunto signado con el N° DP11-L-2009-001898, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio. Esta sentenciadora verifica que dichas actuaciones no son controvertidas, por lo que no se le confiere valor probatorio, visto que nada aporta al proceso. Así se establece.
- DE LOS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSÉ SIMÓN BORDONES, RAFAEL RAMÓN SALINAS y ALEXIS RAFAEL SANCHEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.140.838, V-11.087.534 y V-12.167.757, respectivamente, sSe evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto por el A-Quo, no habiendo materia que valorar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 3.866-14 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Avenida Ayacucho, Maracay estado Aragua; a los fines de que informe a este Despacho si en sus archivos reposa documento consistente en inscripción o forma 14-02 del demandante ciudadano SANTIAGO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.390.212, desde los años marzo del año 2008 hasta marzo del año 2010. Así mismo, se libró oficio Nº 3.867-14 a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, ubicada en la Av. Miranda C/C Brión Nro. 67, antiguo Hospital Civil y frente al Teatro de La Opera de Maracay, estado Aragua. Siendo que no constan en el expediente las resultas de la presente prueba, es por lo que el Tribunal nada tiene que valorar.- Así se establece.
Realizado el análisis probatorio así como la sentencia recurrida, esta Juzgadora observa en primer termino, tal y como lo expuso el recurrente, que el a-quo no se pronuncio respecto al punto sometido a conocimiento de esta Alzada, así también, quedo demostrado de las actas procesales, que la demandada, finalizada la relación de trabajo, no cancelo actor las prestaciones sociales razón por la cual, se activa en derecho la procedencia del pago establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva para la Construcción, que precisa: (sic)…El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones; razón por la cual resulta procedente dicho pago, y en tal sentido, dicha cantidad será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el último salario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.19,25 diarios. Así se decide.
Resuelto lo anterior, es por lo que este Tribunal:
1.- Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Antigüedad, es decir, la cantidad de Diez Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.199,96). Así se decide
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional año 2008, la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.323,87). Así se decide
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Diferencia de Utilidades año 2008, la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.323,87). Así se decide
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.849,06). Así se decide
5.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 27.992,11). Así se establece
6.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades periodo 2008-2009, la cantidad de Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.574,50). Así se establece
7.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.748,25). Así se establece
8.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.238,50). Así se establece
9.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2011, la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.187,06). Así se establece
10.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011 la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.643,63). Así se decide
11.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Días Laborados No Pagados, la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.534,05). Así se establece
Para un total general de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 72.857,24), que deberá cancelar la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CAMBURITO C.A., al ciudadano SANTIAGO RAMON MAYORGA ZAMORA, ambos identificados en autos. Y así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia de intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos y parámetros que fueron señalados para su cuantificación por el A-Quo. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar Con Lugar la apelación interpuesta, Confirmar el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada y Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano SANTIAGO MAYORGA, titular el cédula de identidad No.4.390.212, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CAMBURITO CA; condenándose a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.72.857,24), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de cancelación de los beneficios laborales declarados procedente en los términos expuestos en al motiva de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO Nro.DP11-R-2014-000399
AMG/KG