REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º

PARTE ACTORA: YNDEBRANDO ANTONIO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.794.709, y de este domicilio,
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JEANINE DEL VALLE PIÑERO AVILA Y JOSEFA VIRGINIA MARTINEZ PIAMONTE, Inpreabogado N° 26.998 Y 189.347, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM EUGENIO LOPEZ RECHARTE Y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 1.590.546 Y 3.284.019, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTIDO: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 7690

Con vista a la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante al folio 49 y su vto del presente expediente N° 7690 de nuestra nomenclatura interna, suscrita por la abogada BELKYS RODRIGUEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.572.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados Ciudadanos. IBRAHIM EUGENIO LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, ambos identificados en autos, por una parte y, por la otra la abogada JEANNIE DEL VALLE PILERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.265.397, inscrita en el Inpreabogado N° 26998, actuando en este acto con el carácter de apoderada apud acta del demandante ciudadano: YNDEBRANDO ANTONIO BARCENAS, identificado en autos, respectivamente, parte intervinientes en el presente juicio.- mediante la cual alegaron lo siguiente. A los fines de dar por terminada la presente demanda y la acción que generó la misma, y donde solicitan la transacción Judicial, y piden igualmente se Imparta la Homologación, y siendo que la presente Transacción se regirá bajo las siguientes cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Ambas partes manifiestan su conformidad con la sentencia dictada por este tribunal y pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual condena a los demandados a pagar al demandante las cantidades siguientes. UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), monto de las letras de cambio anexas “A” y “B” al libelo de intimación; los intereses de mora, calculados desde el vencimiento de cada una de las letras demandadas y los vencidos hasta el fallo definitivo los cuales de mutuo acuerdo, estiman las partes en la cantidad de Cinco Mil Bolivares ( Bs. 5.000,00), y las costas y costos del presente procedimiento , las cuales de mutuo y común acuerdo transamos en la cantidad de Setecientos Trece Mil Setenta y Un Mil Setenta y Un Bolivares (713.071,88) corresponden a honorarios de abogados y, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares ( Bs. 300.000,00) por concepto de gastos del procedimiento, incluidos los aranceles de registro de la presente transacción; para un total de Dos Millones Sesenta y Ocho Mil Setenta y Un Bolivares con Ochenta y Ocho Céntimos ( Bs. 2.368,071,88), por los conceptos señalados en el particular primero, la representación de la parte demandada ofrece en Dación de pago al demandante, un inmueble propiedad de sus mandantes ubicado en el N° 69 de la Calle Salias, Barrio Los Olivos Nuevos, Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, oficina 281, bajo el N° 37, folios 112 al 114, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha 18 de noviembre de 1996, el cual corre inserto a los folios 14 al 20 del expediente.- SEGUNDO: Ambas partes dan por transigido el presente juicio, conforme antes se expresa y piden al ciudadano Juez su homologación y, cuando conste en autos la entrega material del inmueble dado en Dación de pago, el archivo del expediente.- La Demandante y la Demandada solicitan al tribunal la Homologación de la presente transacción Judicial.-De esta manera los ciudadanos antes identificados, mediante el presente convenio solicitan se imparta la homologación a la transacción. De esta forma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron en este acto que están de acuerdo con todos los términos y condiciones aquí establecidas.-
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio, un contrato jurídico que, en virtud de las recíprocas concesiones realizadas entre las partes, es celebrado con el objeto de ponerle fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.”
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. Así como el haberse dado y otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2 y 4, Febrero y Abril 2000, páginas (143 al 144 y 303 al 304).

Es por ello que y observa este Juzgador, que los acuerdos efectuados entre las partes, no son contrarios al orden público, ni a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio y son derechos disponibles no prohibidos por la Ley, siendo lo procedente en el presente caso impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros, ordenándose el archivo del expediente una que conste en auto que se haya dado cumplimiento a la obligación de hacer acordada entre las partes. Acuérdese la devolución de los originales previa certificación en autos.-
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil catorce (12-12-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,(FDO)
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 am.-
La Secretaria,(FDO Y SELLO)
MR/AR/Carol
Exp. Nº: 7690