REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155°


PARTE ACTORA: CARMEN MARIA MIRANDA Y SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-4.002.869 y V-7.218.366, respectivamente de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL O ASISTIDO: ABG. NELSON TIRADO y YENIFER LOPEZ, Inpreabogado bajo el N° 12.364 Y 202.428.-
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española, titular de la Cédula de identidad N° E-81.991.008, mayor de edad, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL ABG. PEDRO JOSE POLANCO OSTA, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 7603
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA Y SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-4.002.869 y V-7.218.366, respectivamente de este domicilio, asistida por los abogados: ABG. NELSON TIRADO y YENIFER LOPEZ, Inpreabogado bajo el N° 12.364 Y 202.428 y de este domicilio -. Quien expuso: Que en fecha 18 de julio de 2012, una promesa de compra y venta con el ciudadano: PEDRO JOSE POLANCO OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.250.787, de este domicilio, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española, titular de la Cédula de identidad N° E-81.991.008, mayor de edad, y de este domicilio, dicha promesa fue soportaba mediante documento suscrito por ambas partes que acompañaron en original marcado con la letra “A”, siendo el objeto de la venta un inmueble de la exclusiva propiedad del poderdante ya identificado constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, Dicho inmueble le pertenece al señor Francisco Javier CHAPARTEGUI ELORRIAGA por construcción a sus propias expensas que hizo de un urbanismo de setenta y cuatro (74) viviendas unifamiliares a los fines de ser vendidas de manera individual, la compra que hizo del terreno según consta en documento de fecha 08 de noviembre de 1995, inscrito bajo el N° 21, folios 179 al 184, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 1995 y documento de aclaratoria y división de lote de terreno inscrito ante la misma oficina de Registro de fecha 29 de abril de 2010, bajo el N° 45, folio 303, tomo 5, del protocolo de transcripción de la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.- Por mutuo acuerdo entre las partes fijaron el precio total de la venta por BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00) para el momento de la autentificación del documento de opción de compra venta, y que entregaron al oferente vendedor la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 160.000,00) y el resto sería pagado por medio de la aprobación de un crédito bancario, dicha cantidad entregada acordaron considerarla
como parte del precio del inmueble fijando como plazo de la negociación 90 días prorrogables 30 días mas, es el caso que los papeles administrativos se extraviaron en la entidad Bancaria cuando los mismo se enviaron a Caracas. Luego recibieron información del demandante por medio de su abogado que el precio del mencionado inmueble tuvo un incremento de BOLIVARES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) sobre el precio, y que si no aceptaban, tenían disposición de entregarles el doble de la inicial entregada. Desde el vencimiento del plazo del documento de Opción a compra han tratado de solucionar el problema con la entidad Bancaria, y alegan que tienen entendido según la clausula Tercera del mencionado documento que no puede cambiarse las condiciones de venta una vez vencidos los plazos. Es por ello que acudieron a demandar al ciudadano FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, para que de cumplimiento a la clausula segunda y tercera del documento de opción a compra, finalmente solicito a este Tribunal que se declare con lugar la demanda con condenatoria en costas.
Alego la parte demandada, por medio de diligencia, donde se dio por citado y siendo su primera oportunidad de hacerse presente en el juicio, que se repusiera la causa al estado de admisión por cuanto el objeto de la demanda trata de un bien inmueble de uso habitacional, invocando la base legal correspondiente, donde el demandante debe agotar previamente la vía administrativa.
II
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente causa según la distribución correspondiente de fecha 02-12-2013, .-En fecha 06 de diciembre de 2013, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 10 de diciembre de 2013, ( F. 17) , en fecha 29 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación al demandado, (F 22 y 28) cumpliéndose con la publicación, consignación y fijación de carteles en fecha 20 de marzo de 2013 (F 33 al 35) , luego en fecha 02 de abril de 2014, comparece la parte demandada dándose por citado en el presente procedimiento, solicitando la reposición de la causa ( F 37) en fecha 09 de abril de 2014, se negó dicha reposición y se fijó día para un acto conciliatorio entre las partes ( F 42). En fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada en la persona de su apoderado apela del auto de negativa de la reposición ( F. 44) En fecha 07 de mayo de 2014, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, instando a la parte que suministre las copias ( F. 55) En fecha 10 de junio de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante ( F 58) en fecha 19 de junio de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante ( F 70 y 71) en fecha 13 de agosto de 2014, parte demandante asistida de abogado, solicita notificación a la parte demandada (F 83) en fecha 22 de octubre de 2014, se negó la solicitud por improcedente ( F, 84) en fecha 31 de octubre de 2014, las partes demandantes donde se dan por citados ( F 85) en fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandantes solicita se dicte sentencia.-

III
PUNTO PREVIO

Ahora bien este tribunal, revisadas las actas procesales que conforman el expediente evidencia que en fecha: 22 de abril de 2014, (f.44 ) la parte demandada por medio de diligencia interpuso y fundamentó recurso procesal de apelación sobre el auto de fecha 09 de Abril de 2014 ( f. 42) , que negó su solicitud de reposición de la causa. En fecha 07-05.2014 este Juzgado por medio de auto oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, advirtiéndole que debería indicar y señalar las copias para proceder a su remisión al Juzgado Superior correspondiente que resolviera el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-11-2014, compareció la parte demandante y solicitó al Juzgado emitiera sentencia y declare el abandono del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al no tramitar ni indicar las copias para que el Juzgado Superior resuelva el recurso interpuesto.

Este Juzgado, observa que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
Es asi como el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

“..Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”


Del contenido de la norma antes señalada, se interpreta que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“..La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)...”

En el presente caso, se observa que desde la fecha: 07-05-2014, hasta la presente fecha han transcurrido casi 7 meses, sin que la parte demandada indique las copias para que este Juzgado proceda a su certificación y remisión al Juzgado Superior Civil correspondiente que resolverá la declaratoria con o sin lugar del recurso interpuesto.

En el mismo orden de ideas el autor reconocido Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso.”..
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado: “…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…”
Por otra parte, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
En el presente caso, se verifica que no consta en autos actuación alguna que impulse la reproducción de las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el artículo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo. Así se declara.
Es por todo ello que este Juzgado, considera procedente ante la falta de interés actual del apelante declarar la renuncia y desistido por abandono del trámite el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado que fue oído en un solo efecto por no haberle dado el impulso procesal correspondiente que conllevaría a decidirlo y resolverlo Y así se establece.
Resuelto como se encuentra la falta de tramitación del recurso de apelación interpuesto. Este Juzgado pasa a sentenciar de seguidas

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el día 18 de julio de 2012, anotado bajo el No. 76, tomo 265, mediante el cual se celebra una opción a compra venta sobre el inmueble y que le pertenece al demandado, por lo que, siendo que fue reconocido por la contraparte, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. Asi se valora.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió ninguna prueba.-
V
MOTIVA
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que:

“Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, N° RI. 000175, de fecha 17 de Abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, realizó una interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, estableciendo lo siguiente:

“…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat…”

Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé:
“…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”

Obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es con la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto.
Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente…” y la protección en las condiciones de compra y venta que realicen los adquirientes de inmuebles destinados a vivienda; garantizando el derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Juzgado reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

Ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, sobre:

“. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”

2.- Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda al ciudadano FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, antes identificado, para que cumpla con lo establecido en la clausula segunda y tercera del contrato de opción a compra del inmueble ya descrito a saber dice:
Clausula segunda: ..” Las partes convienen que el valor del inmueble ofrecido en venta es por la cantidad de Bs 700.000,00, y la validez de la presente oferta tendrá una vigencia de noventa (90) días…prorrogables por treinta 30 días consecutivos ...dentro de cuyo lapso se deberá realizar la protocolización del Inmueble… “ Igualmente dice la clausula tercera: ..” queda entendido entre las partes que una vez vencida la vigencia, mas la prorroga indicadas en la clausula segunda sin haberse protocolizado la venta acordada. El Oferente vendedor no podrá modificar el monto y las condiciones de venta del inmueble” Finalmente dice la clausula primera del mencionado documento:..” El oferente vendedor, ofrece en venta perfecta pura e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida..., identificada como parcela N° 27 , ubicada en la Avenida José Casanova Godoy, Lote 3-1, Sector San Joaquín III, Jurisdicción del Municipio Santiago Nariño del Estado Aragua; y tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados ( 176,03 mts), con un área de construcción de Ciento Diez y seis metros cuadrados con Dieciséis metros cuadrados ( 116,16 mts)..”
En consecuencia en el caso subjudice, observa este sentenciador que estamos en presencia de un inmueble destinado a vivienda, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece.
Igualmente observa este sentenciador, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el mencionado decreto va dirigido a los adquirientes del mercado secundario de inmueble destinado a vivienda, tal como se desprende de la documenta consignada, Por lo que resulta procedente para este sentenciador declarar la demanda inadmisible en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos: CARMEN MARIA MIRANDA Y SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.002.869 y V7.218.366 en contra FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española, titular de la Cédula de identidad N° E-81.991.008. conforme a lo establecido en los artículos,1 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
SEGUNDO: LA RENUNCIA Y EL DESISTIMIENTO TACITO del apelante, parte demandada, FRANCESCO JAVIER CHAPARTEGUI, sobre el recurso procesal de apelación interpuesto oído en un solo efecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO : Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes litigantes advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los dos (2) días mes de Diciembre del 2014, año 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR –(FDO)

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR(FDO Y SELLO)



EXP 7603
MMRR/AR/cz