REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º
SOLICITANTE: EDITA ADOLFINA MANZANO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-337.351 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: BELINDA CELESTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No.107.847.
MOTIVO: Interdicción del ciudadano. ULISES GUARDIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.341, y de este domicilio.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 7591
SENTENCIA: Definitiva
DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano. ULISES GUARDIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.341, y de este domicilio.
Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano: ULISES GUARDIA MANZANO, por solicitud de la ciudadana: EDITA ADOLFINA MANZANO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de identidad N° V-337.351 y de este domicilio , quien a su vez deja constancia que el ciudadano: HERNAN GUARDIA MANZANO quien se encuentra fallecido era el hijo, de la solicitante y quien dejó al fallecer dejó desprovisto de tutela al ciudadano: ULISES GUARDIA MANZANO, quien es el interdictado y que para ello el hijo fallecido era el tutor nombrándose como tutora a la ciudadana: DIANA ZULEYKA GUARDIA MANZANO, TITULAR DE LA Cédula de identidad N° V-7.197.420, hermana del antes mencionado, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a interrogar al indiciado. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Aragua, examinaron al indiciado, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 26 de mayo de 2014, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del indiciado, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional del ciudadano: ULISES GUARDIA MANZANO, Fue designado Tutora Interina la ciudadana: DIANA ZULEYKA GUARDIA MANZANO, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece el indiciado es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por el Dr. Ronald Sanchez, medico Psiquiatra adscrito al Colegio de Médicos N° 1820, mediante Boleta de Notificación. En dicho informe se da cuenta de la condición mental irreversible del indiciado ciudadano: ULISES GUARDIA MANZANO, que es “Un paciente con Esquizofrenia Paranoide”, y por la Doctora: HERCILIA RIOBUENO DE CABELLO, médica psiquiatra adscrito al Colegio De Médicos del Estado Aragua bajo el N° 1859 mediante boleta de Notificación. En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible del ciudadano: ULISES GUARDIA MANZANO, estableciendo que es “un paciente incapacitado CON ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y dada las limitaciones intelectuales del paciente, éste no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable ya que se le imposibilita para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente está evolucionando desde hace varios años.
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2014. En este sentido, en dicha sentencia se decretó la interdicción provisional del ciudadano: ULISES GUARDIA MANZANO, y el nombramiento como tutora interina a la ciudadana: DIANA ZULEYKA GUARDIA MANZANO.-
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual del indiciado, pues tal como lo han determinado el facultativo su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta “ESQUIZOFRENIA PARANOICA”, éste no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano: ULISES GUARDIA MANZANO, interpuesta por la ciudadana: EDITA ADOLFINA MANZANO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-337.351, y de este domicilio. En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO: ULISES GUARDIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.230.341 y de este domicilio. SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana: DIANA ZULEYKA GUARDIA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.420, como TUTORA del mencionado ciudadano. El Indiciado Ciudadana: ULISES GUARDIA MANZANO, debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su hermana nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del indiciado.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana: DIANA ZULEYKA GUARDIA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.197.420, PROTUTOR al ciudadano: GUSTAVO GUARDIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.847.606, como PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano: EPAMINONDAS GUARDIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.230.340, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: IVAN ROBERTO RODRIGUEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.814.169 y ANAIS DIAN CAROLINA RODRIGUEZ GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.653.686, respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Aragueño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva, una vez consultada la misma.-
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR (FDO)
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
MR/AR/Carol
Exp N° 7591