REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Diciembre de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.998.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.356.

PARTE DEMANDADA: LIGIA VIOLETA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-5.267.368
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.902.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5260.-

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 13 de Mayo de 1999, por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.356, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.998 contra la ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-5.267.368, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de aproximadamente diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (10x25 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con solar y casa que es o fue del ciudadano Silvestre Morillo; SUR: Con casa y solar que es o fue propiedad de la ciudadana Eduviges Silva, ESTE: Con fondo de solar de casa que es o fue propiedad de la ciudadana Petra Álvarez y OESTE: Queda en frente y en el cual se distingue actualmente con el Numero 29, con calle 14. Propiedad del ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 06 de Septiembre de 1984, inserto bajo el Numero 62, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 11, folios del 34 al 36, tomo 7.

En fecha 07 de Octubre de 1999, el tribunal mediante auto cursante al folio 11, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 20 de Octubre de 1999 compareció mediante diligencia el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar el recibo de citación el cual cursa al folio 12, de la parte demandada en el presente juicio debidamente firmado como recibido.-

Cursa al folio 15 escrito de cuestión previa presentada en fecha 29 de Noviembre de 1999 por la ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-5.267.368, debidamente asistida por el abogado CARLOS ARJONA JUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.385. Asimismo cursa al folio 16 escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de Diciembre de 1999, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta.

Cursa al folio 108, auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2000, mediante el cual declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión previa.-

En fecha 06 de Julio de 2000, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a los abogados MARIO ANTONIO LUGO Y FLOR DE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.101 y 79.018 respectivamente.-
Cursa en los folios 115 y 116, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2000, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 12 de Noviembre de 2001, comparece la ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-5.267.368, parte demandada en el presente juicio y confiere Poder Apud Acta a las abogadas BERTHA ELENA FUENMAYOR e YTALA RAQUEL RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 59.054 y 11.433, respectivamente.-

En fecha 14 de Noviembre de 2001, comparece mediante escrito la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, y asimismo en fecha 19 de Noviembre de 2001 el Tribunal dicto auto mediante el cual fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada de contestación de la presente demanda.

Cursa al folio 137 al 140 escrito de contestación de demanda presentado en fecha 28 de Noviembre de 2001 por la abogada BERTHA ELENA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.054 en su carácter de apoderada de la parte demandada.-

En fechas 14 de Enero de 2002 y 17 de Enero de 2002, comparecen mediante diligencias la parte actora y la parte demandada respectivamente, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2002.-
Cursa al folio 151, escrito presentada por la parte actora en fecha 28 de Enero de 2002 mediante el cual presenta oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo en fecha 29 de Enero de 2002, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fijando en quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y asimismo el sexto día para la testimonial promovida por la parte demandada.-
Cursa del folio 155 al 158, actas de declaración de testigos de fecha 06 de Febrero de 2002, perteneciente a las ciudadanas Magaly Josefina Díaz e Hilda Teresa Marrero promovida por la parte actora. En esta misma fecha la parte actora solicito al tribunal mediante diligencia se fije nueve oportunidad para la evacuación de los testigos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y ANA LUCIA CASTILLO, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2002. En fecha 20 de Febrero de 2002, tuvo lugar la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ.-
En fecha 07 de Marzo del 2002, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Marzo de 2002, la declaración de la ciudadana TERAN MARIA TERESA.
En fecha 02 de Mayo de 2002, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar la reanudación de la presente causa en virtud de la paralización de la misma por más de 30 días, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2002, ordenando notificar a las parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil del Tribunal compareció mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2002 y consigno boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 03 de Junio de 2002, comparece mediante diligencia la abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituye el poder otorgado por el ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.998, reservándose el ejercicio del mismo en la abogada AMADGYS MARISOL VILLARROEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.325.-
En fechas 25 de Junio de 2002 y 10 de Julio de 2002 comparecen la parte actora y la parte demandada, respectivamente y presentan escritos de informes, los cuales cursan del folio 182 al 204.-

En fecha 16 de Diciembre de 2013, comparece mediante diligencia la parte demandante la abogada Eneida Vásquez, Inpreabogado N° 61.356, a los fines de solicitar el abocamiento del JUEZ PROVISORIO MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto en fecha 07 de Enero de 2014, y asimismo se libro boleta de notificación a la parte demandada la cual cursa en el folio 271. En fecha 13 de Marzo de 2014 comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal en la cual expone que le no encontró a nadie en la dirección señalada en la boleta, razón por consigna boleta de notificación sin firmar.
En fecha 27 de Mayo de 2014, comparece mediante diligencia la parte actora mediante el cual solicita la notificación por carteles del abocamiento del Juez a los fines de dar continuidad con la presente causa, siendo acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Junio de 2014. Asimismo la parte actora comparece mediante diligencia en fecha 31 de Julio de 2014 y consiga la publicación del cartel de notificación.-
Cursa en el expediente a los folios (108) sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial , donde ordeno la reposición de la causa al estado de que el Juzgado emitiera su pronunciamiento con respecto a la subsanación realizada por la parte demandante y anulo los actos contenidos a los folios (17 ) al (107) del expediente, lo cual este Juzgado considera inoficioso narrar al no ser actos procesales validos.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:


-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de aproximadamente diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (10x25 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con solar y casa que es o fue del ciudadano Silvestre Morillo; SUR: Con casa y solar que es o fue propiedad de la ciudadana Eduviges Silva, ESTE: Con fondo de solar de casa que es o fue propiedad de la ciudadana Petra Álvarez y OESTE: Queda en frente y en el cual se distingue actualmente con el Numero 29, con calle 14. Propiedad del ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 06 de Septiembre de 1984, inserto bajo el Numero 62, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 11, folios del 34 al 36, tomo 7, mediante el cual el ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.998 pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 06 de Septiembre de 1984, inserto bajo el Número 62, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 11, folios del 34 al 36, tomo 7, consistentes en compra y venta del inmueble objeto de litis. Asimismo alega que la parte demandada la ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, invadió dicho inmueble y arbitrariamente le impide el acceso al mismo.-
Por su parte, la ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-5.267.368 (parte demandada), alega que ha poseído el inmueble legítimamente desde el año 1973 cuando celebro contrato verbal con la que para la fecha era propietaria de dicho inmueble, que posteriormente la propiedad sobre la casa es adquirida por el ciudadano SILVESTRE MORILLO, y continuo en el inmueble en calidad de inquilina hasta el año 1985 donde comienza una relación concubinaria con el demandante el ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, alegando que el mismo le permitió continuara viviendo en dicho inmueble sin límite de tiempo.-

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes fueron ratificadas y reproducidas todas en escrito de promoción de pruebas presentado nuevamente al producirse la nueva oportunidad de promoción y evacuación de pruebas motivado a una reposición de la causa declarada por medio de auto en fecha: 28-02-2000. (f.108)
1- (F 7 al 8, y F 146 y 147) SIN MARCA, ORIGINAL y copia DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1999, anotado bajo el número 11, folios 34 al 36, Tomo 7, Protocolo Primero otorgado al ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, parte demandante en la presente causa. El cual aprecia este Sentenciador, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos, que el ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.998, es propietario del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de aproximadamente diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (10,00x25,00 mts) por compra que le realizo al ciudadano SILVESTRE MORILLO Y MARIA BELEN HERNANDEZ DE MORILLO . Así se valora.

2.- (f. 24 al f 27) marcado “A” DOCUMENTAL, Copia certificada manuscrita DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CESION inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha: 26-12-1978 anotado bajo el número 31, tomo: 10, protocolo Primero, Folios 109. Promovido para demostrar la tradición legal del inmueble constituido por una casa y los derechos que le asiste sobre la posesión de un terreno Municipal ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde MARIO DOMITILIO HURTADO vende y cede los derechos a JUAN VICENTE MATANZO SUMORA. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- (f. 28 al f 30) DOCUMENTAL, Copia simple manuscrita, DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA SOBRE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CESION A PLAZO , emanado en fecha 04-05-1970, del Juzgado de Municipio Mariño del Estado Aragua, del inmueble, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha: 26-12-1978, anotado bajo el número 31, tomo: 10, protocolo Primero, Folios 109. Y Promovido para demostrar la tradición legal del inmueble constituido por una casa y los derechos que le asiste sobre la posesión de un terreno Municipal ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde JUAN VICENTE MATANZO SUMORA vende y cede los derechos a RAFAELA REYES DE LOPEZ y DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DEL SALDO RESTANTE, debidamente autenticado y registrado en la misma oficina. Este Sentenciador por cuanto los presentes instrumentos públicos no han sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- (f. 28 al f 30) DOCUMENTAL, Copia certificada manuscrita, DOCUMENTO DE DE COMPRA VENTA, autenticado y registrado, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha: 16-02-1979 anotado bajo el número 26, tomo: 10, protocolo Primero, Folios 92. Promovido para demostrar la tradición legal del inmueble constituido por una casa y los derechos que le asiste sobre la posesión de un terreno Municipal ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde la ciudadana: RAFAELA REYES DE LOPEZ vende y cede los derechos al ciudadano: SILVESTRE MORILLO. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5.- (f. 48) DOCUMENTAL, PLANILLA DE INSCRIPCION DE INMUEBLES, DE FECHA 01-01-1979, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano: SILVESTRE MORILLO, sobre el inmueble ya identificado. Este sentenciador las valora como indicios conforme al artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- (F.49) Marcado “C”, DOCUMENTAL, original CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a nombre del demandante de fecha 8-11-1998, emanada de la Asociación de Vecinos de San José II del Municipio Girardot del Estado Aragua en la calle 14, nº 297. Este sentenciador las valora como indicios conforme al artículo 429 y 510 del Código e Procedimiento Civil. Y así se valora.

7.- (F.50, 51, 52,53) Marcado “D”, DOCUMENTAL, original, CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATRASTAL, con recibos de pagos de solvencias a nombre del demandante sobre el inmueble Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este sentenciador las valora como indicios conforme al artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8.- (Folios .50, 51, 52, 53) Marcado “D”, DOCUMENTAL, copia simple del expediente administrativo nº DDU-94-036, de fecha 7-04-1994, que reposa en la Dirección de desarrollo urbanístico de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contenido de acta de orden de paralización de obra, actas de Inspecciones de obras, sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Con dichas documentales el demandante pretende demostrar que para la fecha en que se inicio el expediente, se encontraba en posesión del mismo y no como lo pretende hacer ver la demandada. Este sentenciador las valora como indicios conforme al artículo 429 y 510 del Código e Procedimiento Civil. Y así se valora

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1.- (Folios 66,) Marcado “A”, DOCUMENTAL, Original CERTIFICACION DE DATOS DEL VEHICULO, de fecha 12-07-88, emanada del DEPARTAMENTO DE MATRICULACION DE LA INSPECTORIA DE MARACAY DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. Dicha documenta no guarda relación con el presente juicio y la misma es impertinente en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y la desecha todo de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- (Folios 67 al 91, ) Marcado “B”, DOCUMENTALES, Originales CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO de fecha 28-01-1995 con giros y recibos marcados “ B-1,B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-14, B-16, B-17, B-18, B-19, B-20, B-21.”..Dicha documentales fueron objeto de impugnación y oposición en su debida oportunidad por la contraparte, en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y las desechas por cuanto son emanadas de terceros y las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme a l artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- (Folios 67 al 91, ) Marcado “C”, DOCUMENTALES, Originales FACTURAS Y RECIBOS EMANADOS DE C.A.D.A.F.E ., a nombre de la demandada con dirección del inmueble objeto de la demanda correspondientes a los años 1991,1995,1997, marcados “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9”., en consecuencia este Sentenciador les otorga valor de indicios siendo demostrativo que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de litigio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4. (Folios 101) Marcado “D” DOCUMENTAL, ORIGINAL CONSTANCIA DE ESTUDIO, de fecha 11 -01-2000. Dicha documenta no guarda relación con el presente juicio y la misma es impertinente en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y la desecha todo de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil... Y así se valora.

5.- (Folios 102 y 103,) marcados DOCUMENTAL ORIGINALES con la letra “E y F” Planillas de Inscripción del la EBN La Fundación de Maracay. Dicha documenta no guarda relación con el presente juicio y la misma es impertinente en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y la desecha todo de conformidad con lo establecido en el 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- (Folios 148 y VTO,) marcado “A” DOCUMENTO ORIGINAL, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO reconocido AUTENTICADO entre RAFAEL REYES DE LOPEZ Y VICTOR MORILLO, sobre la mencionada documental se planteo oposición a esta prueba por emanar de un tercero. Dicha documental fue objeto de impugnación y oposición en su debida oportunidad por la contraparte, en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y la desecha por cuanto son emanadas de terceros y las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme a l artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- (Folios 149 y 150,190 AL 193) marcado “B” DOCUMENTAL, copias simples, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS y QUERELLA INTERDICTAL, relacionado con el expediente 32270 Dicha documenta no guarda relación con el presente juicio y la misma es impertinente en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y la desecha todo de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8.- (Folios 194 y 200) marcado “B” DOCUMENTAL, copias simples, LIBRO DE ANOTACIONES JURISPRUDENCIALES. Dicha documenta no guarda relación con el presente juicio y la misma es impertinente en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y la desecha todo de conformidad con lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
II TESTIMONIALES

1, DE LA PARTES; DEMANDANTE:

De las 4 testigos promovidas por la parte demandante se rindieron 3 testimoniales es necesario destacar que sobre las deposiciones de los testigos, ambas partes se hicieron presentes en la evacuación y se ejerció su debido control, este Sentenciador entra apreciar valorar las siguientes:
1.- Cursa al folio 155 y 156. Del expediente, declaración de la testigo: MAGALY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.845.619, y domiciliada en: calle 14, nº 25, Barrio San José Estado Aragua.
2- .- Cursa al folio 157 y 158, del expediente, declaración de la testigo: HILDA TERESA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.845.619, y domiciliada en: calle 14, nº 32, Barrio San José Estado Aragua.
3- .- Cursa al folio 163 del expediente, declaración del testigo: JOSE GREGORIO HERNANDEZ URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.246.661 y domiciliada en: calle 14, nº 28, Barrio San José Estado Aragua.
Leídas y analizadas las deposiciones anteriormente transcritas de los testigos presentados por la parte demandante y evacuados por ante la sede de este Juzgado, ante Sentenciador antes de apreciarlas y analizarlas pasa hacer las siguientes consideraciones.
. De igual manera es preciso señalar que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
..”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación..”.

De las tres (3) declaraciones antes descritas, ,indicadas en el numeral 1,2, 3 este juzgador las aprecia y valora como plena, ya que las mismas son demostrativas con respecto a lo alegado por el demandante en su libelo, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichos testigos fueron presenciales y contestes en sus deposiciones con relación al objeto de la pretensión de la demanda, al constatarse que viven muy cerca del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, y estos al deponer manifestaron que eran conocidos de demandante y la demandada desde hace mas de 15 años, que reconocían como propietario del inmueble al demandante que en una oportunidad vivió allí, y que la demandada vivió un tiempo, se marcho y posteriormente regreso a vivir al inmueble por el año 1998, que la demandada desde ese año, ha vivido en el inmueble , y que ella estaba casada con un ciudadano llamado Federico Morillo. Y así se valora.

II DE LA DEMANDADA: Ahora de los 2 testigos promovidos por la parte demandada estos rindieron sus testimoniales, es necesario destacar que sobre las deposiciones de los testigos ambas partes se hicieron presentes en la evacuación y se ejerció su debido control, este Sentenciador entra apreciar valorar las siguientes:
4- .- Cursa al folio 167 al 168 del expediente, declaración de la testigo: MARIA TERESA TERAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.475 y domiciliada en: Callejón San Alejo, N 10, Sector el Niño Jesús El Limón Estado Aragua.
5.- Cursa al folio 179 al 180 del expediente, declaración de la testigo LUZ MARINA SUAREZ DE MORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.311 y domiciliada en: Calle 14, nº 125 San José, Estado Aragua.
Este sentenciador pasa a valorar en su conjunto las dos declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, indicadas en los numerales 4 y 5 , de esta sentencia y partiendo de las reglas de valoración de los testigos se aprecia que en sus deposiciones no son conteste entre sí, ni concuerdan con las pruebas producidas y valoradas en juicio, además que las mismas entre ellas presentan contradicciones con respecto al juicio de acción de reivindicación, acción que se pretende demostrar, con la presentación de algunos testigos que solo uno de ellos vive cerca del sector, por ello este sentenciador las desechas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el 509 todos del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.

-IV-
MOTIVA

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son:
1) El derecho de propiedad del reivindicante,
2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y
3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según José Luís Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1999 anotado bajo el número 11, folios 34 al 36, Tomo 7, que cursa a los folios 7 y 8, ya valorado como pleno como certificación de documento público, donde se le otorga la propiedad a el ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, del inmueble objeto de litis.

Es preciso destacar para este Juzgador que según la doctrina casacionista, referente a este tema, expresa que “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”.
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al inmueble objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, al afirmar que se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende del dicho de la misma demandada en su escrito de contestación en la cual se lee: “… ha poseído la casa objeto del presente juicio …la demandada ha estado viviendo con consentimiento del demandante en el inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 14, nº 29, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua…” Lo que por ende no resulta un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se declara.
Asimismo es preciso destacar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no consta en autos que la demandada posea derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, solo se limito a manifestar que mantuvo una relación concubinaria con el demandante y por ello es que vivía con el, hecho este no comprobado en juicio en su debida oportunidad procesal, no obstante en cualquier caso, es evidente que se ha garantizado el derecho a la defensa y se ha permitido a la demandada discutir sus derechos en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto la ciudadana no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar a la demandado como detentador del inmueble descrito en autos, sin derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, en virtud de no haberse celebrado contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble descrito anteriormente, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción,
Así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.998 contra la ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-5.267.368, en consecuencia, se ordena la ciudadana LIGIA VIOLETA VARELA, plenamente identificada a restituirle a el ciudadano ERNESTO FREDDY MORILLO HERNANDEZ, ya identificado, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Barrio San José, Calle 14, Casa N° 29, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de aproximadamente diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (10,00x25,00 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con solar y casa que es o era propiedad del ciudadano Silvestre Morillo; SUR: Con casa y solar que es o fue propiedad de la ciudadana Eduviges Silva, ESTE: Con fondo de solar de casa que es o era propiedad de la ciudadana Petra Álvarez y OESTE: Queda a su frente y en el cual se distingue actualmente con el Nº 29, con la pre-citada calle catorce 14, propiedad de éste según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1999, anotado bajo el número 11, folios 34 al 36, Tomo 7, Protocolo Primero lo cual deberá entregarlo libre de bienes y personas conforme a lo establecido en las leyes de nuestro ordenamiento jurídico actual.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes litigantes advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA(FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

MRR/AR/
Exp. No. 5260