REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 09 de diciembre de 2014
204º y 155°
PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO MORALES MARTINEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.274.305-
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE: ABG. FRANCISCO GUEDEZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.375-
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR ARGOTA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.989.124
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: ABG JOSE LUIS QUEREIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.877
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE VEHICULO
EXPEDIENTE N°: 7396
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SEDE TRANSITO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Acción Mero Declarativa de Vehículo interpuesta por el ciudadano : JORGE HUMBERTO MORALES MARTINEZ, Quien compareció por ante este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2012 y solicitó, se determinara el derecho de propiedad que manifiesta tener sobre el siguiente bien mueble Vehículo: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1.974, Color: AMARILLO Y NEGRO; Placa: DAR555; Serial Carrocería: BE442692; Serial Motor: V3101988; Uso: PARTICULAR., por cuanto el mencionado vehículo fue comprado con dinero de su propio peculio y lo ha disfrutado como suyo todo conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem, en el acto de contestación a la demanda, que procedió a ubicarlo por medio de visita realizada personalmente en el barrio San Vicente II, Calle Aragua, nº 31, Sector las Mercedes, siendo infructuoso localizarlo, en virtud de ello procedió a presentar su defensa rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de demanda.
NARRATIVA
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se dictó auto donde se da por recibida y vista la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose en misma fecha, 26-11-2012, y acordándose por medio de edicto el emplazamiento del Ciudadano JESUS SALVADOR ARGOTA UGAS y/o a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el Vehículo supra identificado, para que comparecieren a darse por citado dentro de los Quince (15) días siguientes a la publicación y consignación del mismo, en fecha 09-01-2013, se procedió a la fijación del cartel en la cartelera del Juzgado. En fecha 11-01-2013, la parte demandante procedió a la consignación de los edictos publicados en el periódico el siglo y el aragüeño, en fecha 10-01-2013,
Luego en fecha 13-02-2013, se solicitó la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad y librándose boleta; y aceptando el cargo del mismo en fecha 04-03-2012. Posteriormente en fecha 18-07-2013, el defensor ad litem presentó Escrito de contestación a la demanda, y la parte demandante presenta Escrito d Promoción de Pruebas en fecha 08-11-2013, En fecha 19-03-2014, este Sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 26-05-2014, ordeno reponer la causa al estado de agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 04-12-2014, se dictó auto aclarando que el 10 de octubre venció el lapso de observaciones y el Tribunal se acogió al lapso de dictar sentencia.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.-Cursante a el folio 06, DOCUMENTAL Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha: 01-04-2002, página Nº 3648224, bajo el nº BE442692-1-2, a nombre del demandado ARGOTA UGAS JESUS SALVADOR, sobre el vehículo ya descrito. Emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicios autónomo de Transito Terrestre. Para este sentenciador quedó demostrado que el solicitante de la presente acción ha estado en posesión real del referido vehículo lo que quedó probado por medio de esta prueba instrumental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES
2.- De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al acto los ciudadanos MARIELA LISBETH GUDIÑO HERRERA Y CRISTHIAN DANIEL CASTRO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.272.114 y V- 19.110.817, respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por el abogado FRANCISCO GUEDEZ, representante de la parte actora, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, al ciudadano: JORGE HUMBERTO MORALES MARTINEZ, que el referido ciudadano usa, conduce y lo ha poseído por más de 20 años el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1.974, Color: AMARILLO Y NEGRO; Placa: DAR555; Serial Carrocería: BE442692; Serial Motor: V3101988; Uso: PARTICULAR.
Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las circunstancias fácticas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente: Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra en posesión del demandante, que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, y sin que este Juzgador en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.
II
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
Expuesto lo anterior, quedo plenamente demostrado la cualidad del demandante: JORGE HUMBERTO MORALES MARTINEZ, del demandado ciudadano: ARGOTA UGAS JESUS SALVADOR, y la determinación, características del vehículo objeto de la pretendida acción mero declarativa de vehículo siendo: el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1.974, Color: AMARILLO Y NEGRO; Placa: DAR555; Serial Carrocería: BE442692; Serial Motor: V3101988; Uso: PARTICULAR.
De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, más la evidente falta de comparecencia de cualquier interesado en este juicio, se desprende y quedo demostrado para este sentenciador el interés claro, actual y el derecho que invocó el peticionario en que le sea reconocido y declarado su derecho de propiedad sobre el vehículo, y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a declarar con lugar la acción mero declarativa de vehículo que pretendió la demandante en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de propiedad de vehículo incoada por el ciudadano JORGE HUMBERTO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.274.305 en contra del ciudadano JESUS SALVADOR ARGOTA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.989.124, conforme a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la plena propiedad del ciudadano JORGE HUMBERTO MORALES MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.274.305, hábil y de este domicilio, sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1.974, Color: AMARILLO Y NEGRO; Placa: DAR555; Serial Carrocería: BE442692; Serial Motor: V3101988; Uso: PARTICULAR, que le corresponde certificado de REGISTRO DE VEHICULO Nro. BE442692-1-2 PAGINA: 3648224, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, de fecha 1 de Abril de 2002.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes litigantes advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los nueve (09) días mes de Diciembre del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR (FDO)
ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp: 7396
MMR/AR./c
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