REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, ( 09 ) de Diciembre de 2014
204º y 155°
PARTE ACTORA: EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.701.974.
APODERADA APUD-ACTA: MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.512.
PARTE DEMADADA: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.701.974.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE VEHICULO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE TRANSITO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente demanda en fecha 22 de Abril de 2013, con Oficio N° 345-2013, proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO, presentada por la ciudadana: EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.701.974 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 78.512, para determinar el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE Y MARRON; Serial de Carrocería: DCC41TFV216845, Serial Motor: TFV216845, Placas:993PAS; Año: 1.986; Uso: PARTICULAR.-
Alegó la compareciente: “…: Soy poseedora legítima de un vehículo, el cual se puede identificar con las siguientes características: … Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE Y MARRON; Serial de Carrocería: DCC41TFV216845, Serial Motor: TFV216845, Placas: 993PAS; Año: 1.986; Uso: PARTICULAR, dicho vehículo lo adquirí por venta privada en el año 2000, que me hiciera el ciudadano: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.235.898, del cual desconozco su paradero. Pero es el caso Ciudadano Juez que carezco de un documento público que me acredite la propiedad del vehículo, es por lo que solicito ante su competente autoridad la expedición de un EDICTO a fin de que cualquier persona interesada que se considere con derecho sobre el señalado vehículo, comparezca ante este Tribunal y en caso contrario se me otorgue la Acción Mero Declarativa del referido vehículo…”.-
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem, Luz Marina Vásquez García, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 155.913, en el acto de contestación a la demanda, que procedió a ubicarlo por medio de la Página Web del C.N.E. y Seguro Social, e incluso en el Diario el Periodiquito y que fue infructuosa la ubicación de su defendido, en virtud de ello procedió a presentar su defensa rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de demanda.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se da por recibida y se admite la presente causa, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de la sentencia de fecha 04-03-2013, acordándose por medio de edicto el emplazamiento del Ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO
y/o a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el Vehículo supra identificado, para que comparecieren a darse por citado dentro de los Quince (15) días siguientes a la publicación y consignación del mismo.
Luego en fecha 10-06-2013, la demandante por medio de diligencia consigno la publicación del edicto en el periodiquito y el siglo en fecha 25-05-2013 y 29-05-2013, se solicitó por medio de diligencia de fecha 01-08-2013, la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad y librándose boleta; y aceptando el cargo del mismo en fecha 16-01-2014. Posteriormente en fecha 22-04-2014, se dictó auto donde se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, contenidas de documentales y testimoniales, admitiéndose las pruebas por medio de auto de fecha 05-05-2014. Vencido el lapso de informes ninguna de las partes presento sus conclusiones. Vencido el lapso para dictar sentencia este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.-Cursante a los folio 25 al 42 y 81 al 98, DOCUMENTAL Copias simples de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, de fecha: 16-05-2.011, bajo el Nº 746-10 debidamente expedido por este Tribunal en misma fecha, contenido de solicitud con copia de cédula de la demandante, documento notariado del vehículo cursante nuevamente en el folio (7 y 8), acta de revisión constancia de experticia sobre el vehículo y experticia que el vehículo es original, con evacuación de dos testigos siendo los ciudadanos: NAYALEMI ESPINOZA Y PEDRA MARIZELI. Para este sentenciador quedó demostrado que el solicitante de la presente acción ha estado en posesión real del referido vehículo lo que quedó probado por medio de esta prueba instrumental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en su conjunto por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.Cursante a los folio 09 al 13, DOCUMENTAL, Copias simples, de copia certificada del ACTA DEL ACTO DE REMATE, VENTA DE LOS BIENES, de fecha: 16-09-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial. Donde se demuestra la procedencia y la adquisión del vehículo. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en su conjunto por ser emanado de una autoridad Judicial competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursante a los folio 14 al 23, DOCUMENTAL, Copias simples, CONSTANCIA DE EXPERTICIA, Nro. 0425, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, aérea experticia de Vehículo, de fecha 18-03-2012. Sobre el vehículo ya descrito, donde concluye que el serial correspondiente a la carrocería y el motor son originales Se valora como documento administrativo demostrativo de la revisión efectuada al vehículo objeto de la acción, en cuanto a sus señas y características son fidedignas. Este sentenciador le otorga plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES
De los 2 testigos promovidos por la parte actora, solo compareció al acto 1, siendo la ciudadana NAYALEMI ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 12.810.125, que rindió su testimonial en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y respondió a las preguntas y repreguntas relacionadas con el vehículo, sobre el precio, y la adquision del mismo, manifestando que conoce a las partes, que el demandante usa y conduce el vehículo, ya descrito, que lo adquirió del ciudadano demandado, con conocimiento del precio pagado.
La deposición de este testigo, este Sentenciador le otorga valor de indicio por ser hábil mas no contestes en su declaración y afirmación, en virtud de que su dicho tuvo este sentenciador que adminicularlo con la declaración del testigo que depuso en el justificativo Judicial, ya descrito y valorado, en virtud de que la promovente demandante, no cumplió con la evacuación de otro testigo, para sí poder, este sentenciador darle el carácter de valor pleno, no obstante lo dicho por este testigo, concuerdan con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las circunstancias fácticas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente: Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra en posesión del demandante, que el mismo fue debidamente revisado por las autoridades de tránsito y que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
Expuesto lo anterior, quedo plenamente demostrado la cualidad de la demandante: EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES, del demandado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y la determinación, características del vehículo objeto de la pretendida acción mero declarativa de vehículo siendo: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE Y MARRON; Serial de Carrocería: DCC41TFV216845, Serial Motor: TFV216845, Placas: 993PAS; Año: 1.986; Uso: PARTICULAR.
De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, más la evidente falta de comparecencia de cualquier interesado en este juicio, se desprende y quedo demostrado para este sentenciador el interés claro, actual y el derecho que invocó el peticionario en que le sea reconocido y declarado su derecho de propiedad sobre el vehículo, y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a declarar con lugar la acción mero declarativa de vehículo que pretendió la demandante en el dispositivo de este fallo. Y así se decide
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de propiedad de vehículo incoada por la ciudadana: EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.701.974, en contra del ciudadano: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.701.974, conforme a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la plena propiedad de la ciudadana EVELYN MAYELY INAGAS SIFONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.701.974,.sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE Y MARRON; Serial de Carrocería: DCC41TFV216845, Serial Motor: TFV216845, Placas: 993PAS; Año: 1.986; Uso: PARTICULAR, salvo igual o mejor derecho de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes litigantes advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Líbrese Boletas de Notificación
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los nueve (09) días mes de Diciembre del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR (FDO)
ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)
Exp: 7481
MMR/AR/lz.
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