REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (09) de diciembre de 2014
Años 204° y 155°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado N° 39.180 Y 74.165, respectivamente, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y verificadas las cuentas intereses, comisiones y demás conceptos expresado en la misma, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que los ciudadanos: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 39.180 y 74.165, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, extranjera, de nacionalidad Trinitense, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° E-91.191.377, y de este domicilio, ocurren ante este Tribunal a los efectos de demandar a los ciudadanos: SILVIA GUERRA, representante de la Sociedad Mercantil Glosil C.A; y al ciudadano: JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, por Acción de Retracto Legal Arrendaticio, especifica el carácter que tiene la parte y que lo acreditó para la demanda objeto de la presente acción, asimismo consta el monto de la cuantía y su equivalente en unidades tributarias. A este respecto el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. En concordancia con el Artículo 340, que dispone “El libelo de la demanda deberá expresar… Omissis…2°.”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” 5° “La relación de los hechos y los fundamentos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Por lo que procedente resulta, ordenar a la actora, corregir los defectos antes mencionados, a través de la consignación de un nuevo libelo, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará respecto a la admisión y el decreto de medida, si fuere el caso. Cúmplase.
Por las razones de hecho y derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, ciudadanos: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado N° 39.180 y 74.165, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, plenamente identificada en autos hacer una revisión exhaustiva del libelo presentado y dar cumplimiento a lo que establece el articulo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su segundo aparte que cita así: Al Libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las Pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio, una vez indicada por la parte actora se provea sobre su admisión o no, todo conforme las previsiones de los artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2014, y sus respectivas compulsas.-Así se decide. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
DR. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA, (FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
MR/AR/Carol
Exp N° 7793