REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2010-1139
En fecha 20 de mayo de 2010, los abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la presente Demanda por Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento contra la sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA.
Previo sorteo por distribución de causas efectuado en fecha 20 de mayo de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibe en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 2010-1139.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2010, vista la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., este Tribunal ordenó librar cartel de citación.
Posteriormente, el día 22 de noviembre de 2010, la parte demandante consignó dos ejemplares publicados en prensa del cartel de citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 03 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de este Tribunal, la abogada Marvelys Sevilla.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada Geraldine López Blanco, designada en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal ratificó su competencia para conocer de la presente causa y reordenó el presente proceso conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preeliminar con la comparecencia de ambas partes.
Luego de ello, en fecha 05 de noviembre de 2013, previa solicitud de las partes, este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 30 días hábiles a partir de dicha fecha “inclusive”.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2013, previa solicitud de las partes, este Juzgado acordó suspender la causa por un lapso de 60 días hábiles a partir de dicha fecha “inclusive”.
En fecha 24 de marzo de 2014, previa solicitud de las partes, este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 15 días continuos a partir de dicha fecha “inclusive”.
En fecha 08 de abril de 2014, previa solicitud de las partes, este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 15 días continuos a partir de dicha fecha “inclusive”.
En fecha 23 de abril de 2014, previa solicitud de las partes, este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 15 días continuos a partir de dicha fecha “inclusive”.
En fecha 08 de mayo de 2014, previa solicitud de las partes, este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 30 días hábiles a partir de dicha fecha “inclusive”.
En fecha 30 de junio de 2014, previa solicitud de las partes, este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 05 días hábiles a partir de dicha fecha “inclusive”.
En fecha 03 de julio de 2014, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación de la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Luego de ello, en fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito solicitando la suspensión de la causa en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial en el presente caso, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2014, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia conclusiva conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de la publicación de la sentencia definitiva en un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal difirió la publicación del presente fallo para dentro de los 30 días de despacho siguientes a la referida fecha “exclusive”.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2012-215 de fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal ratificó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala la parte actora que en fecha 19 de mayo de 2008, celebró el contrato de obras Nº 017-2008 con la empresa Construcciones Gumar C.A., cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “PROYECTO DE DRENAJE PLUVIAL Y AGUAS SERVIDAS DE LA COMUNIDAD AQUILEZ NAZOA, (CULMINACIÓN)”.
Aduce q ue para garantizar las obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato, la empresa mencionada constituyó a su favor la garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 28773992, por un monto de Ochenta y Nueve Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 89.033,76), correspondiente al 20% del monto total del contrato de obra, mediante la empresa aseguradora demandada.
Expresa que una vez transcurrido el lapso previsto para la ejecución del contrato se pudo verificar que la obra contratada no había presentado el avance físico estipulado en el cronograma de trabajo acordado entre las partes, lo cual acarreó que la obra no fuera entregada en su totalidad dentro del término convenido de seis meses.
Sostiene que a razón de lo anterior se procedió a rescindir unilateralmente mediante la resolución Nº RP-006-2009, de fecha 14 de abril de 2009, publicada en el diario El Nacional en fecha 17 de junio de 2009, el contrato celebrado con la contratista antes identificada, conforme a los artículos 90, 116 literales e y k, 119 y 120 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto Nº 0061 de fecha 04 de abril de 1997, publicado en la “Gaceta Oficial extraordinaria”, lo cual fue debidamente notificado tanto a la contratista como a la empresa garante de las obligaciones contraídas en el contrato de obra ya señalado.
En tal sentido, fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.260, 1.264 y 1.804 del Código Civil venezolano, relativos al cumplimiento de los contratos.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia se ordene la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas a su favor por un monto de Doscientos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 200.325,96) más el interés legal derivado de la mora en la ejecución del contrato de obra, computado desde el día 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual debió ser entregada la obra contratada, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las sumas demandadas.
Asimismo, solicita sea acordada la corrección monetaria sobre la suma demandada, en aplicación analógica del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuantificada desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra hasta el momento de su efectivo pago, calculada mediante una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la representación judicial del demandado dio contestación a la presente demanda por ejecución de fianza en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante.
Niega que su representado se encuentre en la obligación de pagar las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
Asimismo, sostiene que no resulta cierto que la notificación de rescisión del contrato de obras celebrado con al empresa Construcciones Gumar C.A., se haya efectuado en fecha 19 de junio de 2009, pues a su decir, la misma se efectuó en fecha 16 de octubre de 2008, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de las condiciones generales de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, alega la caducidad de la presente acción, ya que según afirma, la misma debió interponerse antes de transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho generador.
En este orden, sostiene que de considerarse que el hecho generador del presente reclamo se produjo a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de rescisión de contrato, esto es en fecha 14 de abril de 2009, la presente demanda estaría igualmente caduca, ya que desde la referida fecha hasta la interposición de la presente demanda transcurrió el lapso de 1 año para intentar la presente reclamación.
Expresa que de la lectura del Oficio Nº RP-05-2009 se evidencia que el demandante procedió a resolver de mutuo acuerdo el Contrato de Obras Nº 015-2008, tras la recepción de una solicitud elevada por el Representante Legal de la sociedad mercantil Construcciones Gumar C.A., por lo que mal podría en esta oportunidad alegar un supuesto incumplimiento por parte de la empresa con la cual suscribió el referido contrato de obras a los fines de hacer valer las fianzas constituidas a su favor.
Indica que el demandante incurrió en una irregularidad al momento de resolver el contrato de obras ya identificado, pues a su decir, emitió dos oficios con la nomenclatura Nº RP-05-2009, en donde señala en el primero de ellos que la resolución del contrato era de mutuo acuerdo y posteriormente, en el segundo de ellos, manifiesta que era de forma unilateral.
Asimismo, expone que mal podría el actor solicitar la ejecución total de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento mediante la presente demanda, ya que sólo fue amortizado un porcentaje del total del monto de las fianza de anticipo y la obra ejecutada presentaba un avance físico del 30%, situación ésta que permite deducir que no resulta procedente solicitar la ejecución del 100% de la fianza de fiel cumplimiento sino un porcentaje de ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Decreto Nº 6.708 mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009.
Por último manifiesta que la solicitud de intereses de mora e indexación efectuada por la parte actora exceden los límites de la obligación del fiador establecidos en los mismos contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, motivo por el cual declara que la misma debe ser declarada improcedente.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud efectuada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, a fin de que sean ejecutados los Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento constituidos a su favor.
En tal sentido, el demandado niega rechaza y contradice las afirmaciones esbozadas por el demandante en su escrito libelar.
En razón de lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora determinar lo siguiente:
II
PUNTOS PREVIOS
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
1.- De la Rescisión del Contrato de Obras Nº 017-2008
Observa esta sentenciadora que constan a los folios 272 al 275 y 276 al 279 del expediente principal, dos Resoluciones, ambas signadas con el Nº RP-006-2009, de fecha, 14 de abril de 2009, emanada, del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, mediante la cual se procedió en la primera de ellas a resolver el Contrato de Obras Nº 017-2008, suscrito en fecha 19 de mayo de 2008 entre el referido Instituto y la Constructora Gumar C.A., y en la segunda a rescindir el contrato referido, en virtud del incumplimiento de la Constructora ya identificada.
Riela al folio 296 del expediente administrativo, auto de fecha 07 de junio de 2009, suscrito por el Coordinador de Asuntos Legales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), mediante la cual dejó sentado la imposibilidad de efectuar la notificación personal “(…) de la empresa (…)”, sin que se especifique otro dato en el auto.
A su vez, riela al folio 232 del expediente principal, copia simple de la resolución mediante la cual se procedió a rescindir el Contrato de Obras Nº 017-2008, presumiblemente publicada en prensa, la cual se encuentra a su vez cursante al folio 297 del expediente administrativo.
Al no ser las anteriores documentales objeto de ataque por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que la rescisión de los contratos procede en los casos en que se pretende declarar nulo el contrato por vicios ab initio, o lo que es lo mismo, al inicio de su formación, en tanto que la resolución de los contratos procede cuando existan causas sobrevenidas imputables a alguna de las partes contratantes, de forma posterior a la celebración del contrato, que impliquen el incumplimiento de las cláusulas convenidas. Por tal razón, considera esta sentenciadora que en realidad lo que pretende el demandante es la resolución del contrato de arrendamiento y no su rescisión, por tal motivo, en virtud del principio iura novit curia y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procederá a revisar las denuncias formuladas por el demandante en virtud de la resolución del contrato.
Una vez precisado esto, debe señalarse igualmente que si bien existe un acto administrativo de resolución bilateral de contrato y otro de rescisión por el incumplimiento por parte de la empresa Construcciones Gumar C.A., a la vez que riela en el expediente copia simple de lo que se presume constituye la publicación en prensa de éste último a los fines de su notificación, no obstante no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda la fecha cierta en que fueron notificados ninguno de los dos actos administrativos señalados, motivo por el cual no puede considerarse que el acto administrativo de resolución del Contrato de Obras celebrado entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y La empresa Constructora Gumar C.A., haya sido del conocimiento de la empresa afianzadora C.A., Seguros Guayana. Así se establece.
2.- De la caducidad de la acción
Aduce la parte demandada en su escrito de contestación, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza.
Asimismo, sostiene que no resulta cierto que la notificación de rescisión del contrato de obras celebrado con al empresa Construcciones Gumar C.A., se haya efectuado en fecha 19 de junio de 2009, pues a su decir, la misma se efectuó en fecha 16 de octubre de 2008.
En este orden, manifiesta que de considerarse que el hecho generador del presente reclamo se produjo a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de rescisión de contrato, esto es en fecha 14 de abril de 2009, la presente demanda estaría igualmente caduca, ya que desde la referida fecha hasta la interposición de la presente demanda transcurrió el lapso de 1 año para intentar la presente reclamación.
Una vez precisado lo anterior, debe indicarse que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
Ahora bien, tomando en cuenta que mediante la presente demanda se pretende la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, debe traerse a colación lo dispuesto por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995) aplicable ratione temporis, que dispone en su artículo 115 que en esos casos, las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad respecto de la fianza, a saber:
“Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…) Omissis (...)
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Subrayado del Tribunal)
En este orden, es preciso advertir que la figura precedentemente aludida es la caducidad, “(…) producida, como en el caso bajo examen, por el acuerdo entre las partes dentro de un determinado contrato (caducidad contractual). (…)” (Vid sentencia Nº 813 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, aprecia este Juzgado que existe la posibilidad para las partes que en el contrato de fianza se establezcan lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, la propia Ley que rige dicha actividad les permite acordar a las partes la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, fijando como tope máximo un (01) año, por lo que aún cuando el límite ha sido establecido por Ley, es de naturaleza convencional, toda vez que las partes podrán acordar lapsos menores al señalado y a cuyo vencimiento no podrán ejercer acción alguna.
Ahora bien, tomando en cuenta la pretensión de la actora, relativa a la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas a su favor mediante los contratos de fianza Nros. 28752171 y 28773992, respectivamente, observa este Tribunal lo siguiente:
-En cuanto a la caducidad de la reclamación derivada del contrato de fianza de anticipo Nº 28752171 constituido a favor de la demandante
Debe indicarse que riela a los folios 14 al 16 del expediente principal, consignado junto con el libelo de demanda, contrato de Fianza de Anticipo Nº 28752171, suscrito entre C.A., Seguros Guayana y Construcciones Gumar C.A., a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, con ocasión del Contrato de Obras Nº 017-2008, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 34, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tomando en cuenta la anterior documental, la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil así como 1.359 y 1360 del Código Civil, se concluye que las partes celebraron un contrato de fianza de Anticipo, en cuyos artículos 4 y 5 acordaron lo siguiente:
“Artículo 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y no se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.”
Es así como las partes establecieron que “EL ACREEDOR” (que en este caso es el demandante conforme al referido contrato de fianza de anticipo) tenía la obligación de notificar a “LA COMPAÑÏA (que en ese caso es la empresa afianzadora hoy demandada) de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera producir la ejecución de la fianza, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de caducidad de un (1) año convenido entre las partes, de los derechos y acciones correspondientes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda contra la empresa C.A., Seguros Guayana, computándose dicho lapso a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre que dicho incumplimiento haya sido conocido por el acreedor y notificado a la afianzadora.
Ahora bien, se evidencia que consta a los folios 228 al 231 del expediente principal, Resolución Nº RP-006-2009 de fecha 14 de abril de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a rescindir el Contrato de Obras Nº 017-2008, suscrito en fecha 19 de mayo de 2008 entre el referido Instituto y la Constructora Gumar C.A., indicada en párrafos precedentes, no obstante de la revisión exhaustiva del expediente se verifica que no consta fecha cierta de notificación de dicha resolución, siendo ello así resulta concluyente para esta sentenciadora que no puede computarse el lapso de 1 año convenido por las partes para los efectos de la caducidad, por tal motivo se desecha el presente alegato. Así se declara.
-En cuanto a la caducidad de la reclamación derivada del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 28773992 constituido a favor de la demandante
En este sentido se observa que cursa al folio 219 del expediente principal, original de la notificación Nº 0917 de fecha 09 de octubre de 2008, recibida por la empresa Seguros Guayana C.A., en fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda procedió a participarle a la señalada sociedad mercantil conforme al artículo 4 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 28773992, que la empresa Construcciones Gumar, C.A., incurrió en una causal que pudiera originar el reclamo de la referida fianza.
Vista la anterior documental, la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en fecha 09 de octubre de 2008 el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, teniendo conocimiento del incumplimiento del contrato de obras celebrado por la empresa Constructora Gumar C.A., procedió a notificar a la empresa hoy demandada, quien recibió la misma en fecha 16 de octubre de 2008.
En este sentido, se observa que cursa a los folios 11 al 13 del expediente principal, consignado junto con el libelo de demanda, contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 28773992, suscrito entre C.A., Seguros Guayana y Construcciones Gumar C.A., a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, con ocasión del Contrato de Obras Nº 017-2008, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 33, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tomando en cuenta la anterior documental, la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil así como 1.359 y 1.360 del Código Civil, se concluye que las partes celebraron un contrato de fianza de fiel cumplimiento, en cuyos artículos 4 y 5 acordaron lo siguiente:
“Artículo 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y no se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.”
Es así como las partes establecieron que “EL ACREEDOR” (que en este caso es el demandante conforme al referido contrato de fianza de fiel cumplimiento) tenía la obligación de notificar a “LA COMPAÑÏA (que en ese caso es la empresa afianzadora hoy demandada) de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera producir la ejecución de la fianza, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de caducidad de un (1) año convenido entre las partes, de los derechos y acciones correspondientes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda contra la empresa C.A., Seguros Guayana, computándose dicho lapso a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre que dicho incumplimiento haya sido conocido por el acreedor.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la empresa demandada C.A., Seguros Guayana fue notificada del incumplimiento del contrato de Obras suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la empresa Construcciones Gumar C.A., en fecha 16 de octubre de 2008.
Siendo ello así, tomando en cuenta que las partes en el contrato de fianza de fiel cumplimiento que se pretende ejecutar convinieron un lapso de caducidad de un año a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho – que en el presente caso se entiende que fue el 16 de octubre de 2008, tal como ya se señaló- y, considerando que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010 (conforme al folio 9 del expediente principal), se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto por las partes en el respectivo contrato.
En razón de lo anterior, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo dentro del lapso previsto en el contrato tantas veces señalado, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción por caducidad en cuanto a la referida pretensión. Así se decide.
III
DEL FONDO
1.- De la ejecución de la fianza de anticipo
En este orden, determinado como fue en acápites anteriores la imposibilidad de determinar la fecha cierta de la notificación a la fiadora de la Resolución Nº RP-006-2009 de fecha 14 de abril de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, mediante la cual se rescindió el Contrato de Obras Nº 017-2008, suscrito en fecha 19 de mayo de 2008 entre el referido Instituto y la Constructora Gumar C.A., conforme a las previsiones del artículo 4 del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 28752171 y considerando que no resulta un hecho controvertido la obligación adquirida a favor del demandante por parte de la sociedad mercantil C.A., Seguros Guayana mediante el contrato de fianza de anticipo, pues ambas partes son contestes en tal hecho, debe esta sentenciadora citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1089 de fecha 26 de septiembre de 2012, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De una revisión de las estipulaciones del contrato de fianza (cuyo valor probatorio fue establecido en anteriores párrafos), se aprecia que en el capítulo identificado como: “CONDICIONES GENERALES”, se dispuso:
“Artículo 1. ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’. (…) Artículo 4. ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. (…) Artículo 10. Cualquier notificación que haya de hacerse a ‘LA COMPAÑÍA’ con motivo de este contrato, deberá efectuarse por escrito (…)”. (Destacado de la Sala).
Conforme se advierte de la anterior cita, entre las obligaciones establecidas a cargo de ‘EL ACREEDOR’ (estado Bolivariano de Miranda), se encuentra el deber de notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ (La Venezolana de Seguros y Vida C.A.), de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza otorgada, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, que dispone: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.”.
(…)
En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se advierte que en efecto y conforme lo sostiene la parte demandada, la actora no demostró haberle dado cumplimiento a la estipulación cuarta del contrato de fianza cuya ejecución demanda, esto es, notificar a La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. del supuesto incumplimiento de Seguros Banvalor, C.A (respecto del contrato en fecha 27 de agosto de 2010). Sin embargo, de un análisis de dicha cláusula, a juicio de esta Sala no hay lugar a inferir que la omisión del señalado trámite, impide a la acreedora (la demandante), exigir –de ser el caso- la ejecución de la fianza, toda vez que si bien se establece que dicha notificación debe ser realizada, no se contempló una consecuencia respecto a la omisión de dicho requerimiento. Apoya esta conclusión lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01621 de fecha 22 de octubre de 2003 (…)
Por lo tanto, tomando en cuenta que en la citada estipulación contractual no fue prevista una consecuencia respecto al incumplimiento del trámite de notificación que la misma contempla, tal omisión no afecta el derecho de la acreedora de plantear ante los órganos jurisdiccionales (en este caso la Sala Político-Administrativa) la ejecución de la fianza, que es el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora. Así se decide. (…)”.
En este sentido, tomando en cuenta lo anterior, aún cuando no consta que se materializara la notificación a la fiadora del incumplimiento del Contrato de Obras Nº 017-2008 por parte de la empresa Construcciones Gumar C.A, ello no obsta para que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, hoy demandante, solicite la ejecución de la fianza de anticipo tantas veces identificada por vía judicial. Así se establece.
Una vez precisado esto, corresponde a este Tribunal verificar el presunto incumplimiento que acarrearía la ejecución de la fianza de anticipo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, de la obligación asumida por el segundo en caso que éste no cumpla, quien es el obligado principal. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste. En este orden, el artículo 1.804 del Código Civil, aplicable de forma supletoria a los contratos de fianza que responden a una naturaleza mercantil, prevé que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
En relación a ello, cursa a los folios 248 al 252 del expediente administrativo, copia simple del contrato de obra Nº 017-2008, suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la empresa Construcciones Gumar C.A, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual se estableció que el mismo se ejecutaría en un plazo de 6 meses y que su inicio sería dentro de los 10 días a partir de la firma del contrato, todo ello para la ejecución del “PROYECTO DE DRENAJE PLUVIAL Y AGUAS SERVIDAS DE LA COMUNIDAD AQUILEZ NAZOA (CULMINACIÓN)”” del Estado Bolivariano de Miranda”, constituyéndose una fianza de anticipo del 25%, por la cantidad de Ciento Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 111. 292,20) y una de fiel cumplimiento.
Asimismo, cursa a los folios 22 y 23 del expediente principal, Informe Técnico contenido en el memorando interno Nº A-MIR.059-2009, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Coordinador Región Altos Mirandinos, mediante el cual se indicaron las condiciones en las que se encontraba el PROYECTO DE DRENAJE PLUVIAL Y AGUAS SERVIDAS DE LA COMUNIDAD AQUILEZ NAZOA (CULMINACIÓN) DEL ESTADO MIRANDA (sic)”, luego de efectuada una inspección, determinándose lo siguiente:
“(…)
1. TIEMPOS
Fecha de firma: 19/05/2008
Fecha de Acta de Inicio: OBRA NO INICIADA
(…)
Lapso de Ejecución: 1 mes/15 días -20/11/2008
(…)
4. Avance Físico:
La obra presenta un avance físico Estimado del 0,00%.
5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
El objeto del Contrato Nº 017-2008 consiste en la continuación de la obra para la construcción del sistema de recolección y conducción de las aguas pluviales y aguas servidas con el fin de evitar que las aguas corran libremente por las escaleras y callejones principales del Sector. Es una obra que daría continuidad a los trabajos que viene realizando la empresa Contratistas (sic) formalizada a través del Contrato Nº 015-2008. Es el caso que la empresa contratista no ha dado inicio a los trabajos de la segunda etapa en virtud de no haber culminado los (sic) contemplado en el Contrato Nº 015-2008, con el agravante de haberle concedido el pago del Anticipo de Bs. 111.292,20, evidenciándose en los archivos que reposan en la Coordinación un Acta de Inicio de fecha 20.05.2008 debidamente suscrita por la empresa Contratista como por las autoridades de ese entonces del Instituto.
Por los motivos anteriormente hincados (sic) la Coordinación a mi cargo recomienda realizar la rescisión del Contrato Nº 017-2008 tipificada como “Por faltas del Contratista””.
Al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y desprende de las mismas las siguientes conclusiones:
-Que el demandante y la empresa Construcciones Gumar C.A., celebraron un contrato de obras en fecha 19 de mayo de 2008.
-Que dicho contrato de obras tendría una duración de 6 meses.
-Que el inicio del mismo sería dentro de los 10 días a partir de la firma del contrato.
-Que el mismo debía ser garantizado mediante fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
-Que 9 meses después de suscrito el Contrato de Obra Nº 017-2008, el Coordinador Regional de los Altos Mirandinos procedió a efectuar una inspección en el lugar de la obra, determinándose que la misma no tenía avance físico y que en ningún momento la misma fue iniciada.
En tal sentido, siendo evidente que el Contrato de Obras Nº 017-2008 no fue cumplido en los términos estipulados por parte de la empresa Construcciones Gumar, sumado a que existe una fianza de anticipo a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y habiéndose constituido la empresa C.A., Seguros Guayana en fiadora solidaria y principal pagadora de la precitada sociedad mercantil en la referida fianza, resulta claro que el pago de la misma resulta procedente y por tanto se ordena a la empresa C.A., Seguros Guayana a cancelar la cantidad de Ciento Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 111. 292,20), por concepto de ejecución de fianza de anticipo suscrita en fecha 16 de mayo de 2008 entre las empresas Construcciones Gumar C.A., y C.A., Seguros Guayana a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, conforme a los términos y condiciones estipuladas en el Contrato Nº 28752171, contentivo de la referida fianza de anticipo. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora solicitados por el demandante así como la corrección monetaria respecto al contrato de fianza de anticipo, debe establecer este Tribunal que en el contrato de fianza de anticipo que corre inserto a los folios 14 al 16 del expediente principal, se prevé que la compañía C.A., Seguros Guayana se constituye en “fiadora solidaria y Principal Pagadora de CONSTRUCCIONES GUMAR, C.A., (…) hasta por la cantidad de (…) para garantizar a el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR) (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento (…) de todas y cada una de las obligaciones (…)”.
En este sentido, debe indicarse que de la revisión del referido contrato se verifica que se convino el cumplimiento de la fianza de anticipo hasta por el monto máximo estipulado en el mismo, esto es Ciento Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 111. 292,20).
Siendo ello así, considerando que no existió notificación de incumplimiento de contrato por parte del demandante a la empresa Afianzadora, por lo que no existió intimación alguna al pago de la fianza y, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, de un análisis lógico se desprende que acordar dichas solicitudes excedería con creces el monto máximo sobre el cual se acordó la fianza, lesionando igualmente el condicionado de la póliza aprobado por el Órgano Contralor de la Actividad Aseguradora.
Asimismo, en cuanto a la corrección monetaria, la misma procedería si se acordase con cargo a las obligaciones del deudor principal, más no del fiador, pues como se indicó anteriormente, implicaría imponer una obligación que supera el monto afianzado, razón por la cual debe negarse lo solicitado. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO la demanda incoada por los abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA., por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de demanda por ejecución de fianza de anticipo, en consecuencia:
2.1.- SE ORDENA a la empresa C.A., Seguros Guayana a cancelar la cantidad de Ciento Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 111. 292,20), por concepto de ejecución de fianza de anticipo suscrita en fecha 16 de mayo de 2008 entre las empresas Construcciones Gumar C.A., y C.A., Seguros Guayana a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la motiva.
2.2.- SE NIEGA el pago de interese moratorios conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
2.3.- SE NIEGA la solicitud de corrección monetaria, conforme a lo expuesto en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, al Procurador así como al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ________________________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ( ).-
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2010-1139
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