REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1904

En fecha 19 de diciembre de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WINSTON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.358, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibe en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 2012-1904.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado solicitó la consignación de la documentación fundamental de la presente querella.

En fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia a través de la cual señaló que la información solicitada por este Juzgado reposaba en el Ministerio de Finanzas así como en la Contraloría Interna del Instituto querellado.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-041 de fecha 18 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

El 28 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia que en dicho acto la Juez Provisoria de esta Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando “INADMISIBLE”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-041 de fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 01 de abril de 2000 y egresó en fecha 24 de mayo de 2004, donde acumuló un tiempo de servicio de cuatro (4) años, un (01) mes y veintitrés (23) días como Topografo I y que al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Señaló que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Dieciséis Mil novecientos Bolívares con cincuentas y cinco Céntimos (Bs. 16.900,55), siendo lo correcto el pago de la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 36.937,82).

Manifestó que la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos, ello en virtud que “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Indicó que en vista de haberse realizado el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.

Planteó que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reiterándose la disposición en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias sobre prestaciones.

Expresó que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (…)”.

Arguyó que la Ley de Reforma Agraria estableció en su artículo 207 quiénes eran considerados funcionarios públicos, los cuales eran los miembros del Instituto. En tal sentido, manifestó que se “desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en (sic) Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno (…)”.

Basó su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitó la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Invocó la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Solicitó el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda y que sea declarada Con Lugar la presente querella.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La abogada Lizzette Chacón Bogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 79.925, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción por cuanto la relación de trabajo entre el querellante y el Instituto finalizó el 24 de mayo de 2004 y la admisión de la presente querella fue el día 18 de febrero de 2014, fecha para la cual, a decir de la querellada, ya había transcurrido con creces el lapso de tres meses de caducidad previsto en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradijo que no se le hayan calculado bien al querellante sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron pagadas conforme a derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que lo regía para la época.

Negó, rechazó y contradijo que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con el querellante.

Señaló que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la mencionada sentencia.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que mediante el Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se hayan reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraran que se les adeudaba una diferencia en sus prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de la querellante de la cancelación de lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, expresó que tal pretensión constituye una solicitud de pago doble, por cuanto del contenido de la misma se evidencia que el cálculo de tal concepto se calcula dependiendo de la condición de trabajador o funcionario.

Asimismo, en relación con la solicitud de pago de lo establecido en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, negó que el mes adicional al que se contrae la referida Cláusula sea aplicable en el presente caso, ya que éste procede cuando no han sido canceladas las prestaciones sociales, lo cual evidentemente no sucedió.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Eusebio Hernández se le adeude la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 36.937,82), por cuanto el monto por concepto de prestaciones sociales que se le adeudaba al culminar la relación laboral ya fue satisfecho.

Rechazó que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitó sea declarada la caducidad de la acción en la presente querella y, en caso contrario, sea declarado “CON LUGAR” el presente escrito y sea desestimada la querella interpuesta.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir del querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora precisar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados con la misma, estableciendo lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(…)”.

De la disposición transcrita se evidencia que para poder intentar querellas funcionariales ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los interesados deberán presentar el correspondiente escrito, indicando en tal caso los documentos de los cuales derive la pretensión, los cuales deben acompañarse junto al libelo de demanda.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé en su numeral 4 lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”.

En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 19 de diciembre de 2012, no obstante se desprende de la revisión del expediente de la causa que no acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales derivara su pretensión (que en este caso es la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales), ante lo cual, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara algún elemento probatorio donde se especificara la fecha exacta de la cancelación de las prestaciones sociales, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de 3 días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 15 de enero de 2013, escrito donde señaló que: “ (…) Visto el auto del 09-01-2013, en la que solicita reformular el escrito libelar y se consigne fecha de la cancelación de las prestaciones sociales nos permitimos exponer: que todas las planillas firmadas de liquidación reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el lapso probatorio solicitaremos la exhibición de dichas pruebas. (…)”.

A pesar de lo anterior, durante el transcurso del lapso probatorio, cuya apertura solicitó la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia preeliminar, se observa que ésta no trajo a los autos el aludido documento fundamental, así como tampoco solicitó mediante la prueba de exhibición señalada en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2014, el referido medio probatorio.

Aunado a ello, en atención al criterio previsto en la sentencia Nº 1530 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual se señala que “(…) aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006), este Tribunal, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda, esto es, en fecha 18 de febrero de 2014 –folios 24 al 26 del expediente principal- le solicitó al organismo querellado la consignación del expediente administrativo de la causa.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: Juan Bautista Díaz Valerio contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde señaló que:

“(…) Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Bautista Díaz Valerio, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente fueron canceladas incorrectamente por la cantidad de (32.013,61), no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.(…)”. (Destacado del Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción, así como la consecuencia jurídica de la no consignación de los mismos, lo cual es importante mencionar, corresponde a una carga procesal atribuida al accionante.

En razón del análisis efectuado precedentemente, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WINSTON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.358, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO

CARMEN R. VILLALTA V.
En esa misma fecha, siendo las____________________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014-___________.

LA SECRETARIA,


CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2012-1904/GLB/CV/MLT