REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

**Exp. 2013-2131
Sentencia definitiva

En fecha 05 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2000 bajo el Nº 5, Tomo 11-A y el ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, representante legal de la referida sociedad mercantil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.855.660, representados por el abogado Juan García inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.847, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra los actos administrativos contenidos en el Decreto de Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 Mts) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación de Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno anteriormente mencionado.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 06 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma.

Luego de ello, en fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad y admitió la misma, ordenando notificar al Procurador General del estado Vargas, a la Fiscal General de la República y al Gobernador del estado Vargas, así como la apertura del cuaderno separado para pronunciarse de la solicitud cautelar.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto solicitó a las partes los nombres y las direcciones de los Consejos Comunales que hacen vida en las adyacencias del terreno objeto de la presente causa.

Luego de ello, en fecha 25 de febrero de 2014, las partes consignaron mediante diligencias información relacionada con los nombres y dirección de los Consejos Comunales.

En esa misma fecha la parte recurrida consignó el expediente administrativo, siendo agregado el 26 de febrero de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó notificar al Consejo Comunal Pariata Bicentenario, Consejo Comunal Tropical 1 y Consejo Comunal de Montesano.

Luego de ello, en fecha 05 de marzo de 2014, se libró Cartel de Emplazamiento a los interesados en la demanda, siendo retirado por los recurrentes en fecha 06 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2014, la parte recurrente consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento.

En fecha 02 de abril de 2014, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, siendo que este Tribunal mediante auto en fecha 8 de abril de 2014 abrió el cuaderno de medida.

En fecha 19 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante –quien consignó escrito de pruebas-, demandada –quien consignó escrito de pruebas-, Ministerio Público y los representantes del Consejo Comunal Pariata Bicentenaria, Consejo Comunal Tropical I, Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez. Se dejó constancia que se hizo uso de medios audiovisuales (cámara de video) para grabar y archivar la exposición de las partes comparecientes, en un disco compacto (CD) el cual fue agregado a los autos que cursa al folio 208 del presente expediente.

En esa misma fecha mediante escrito, la sociedad mercantil Líneas Aéreas Inversiones Lansa, S.A. solicitó a este Juzgado su incorporación como tercero de conformidad con el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 21 de mayo 2014, la representación de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa S.A., mediante diligencia manifestó que por error involuntario solicitó su intervención de tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto es que se admita de conformidad con el numeral 3 del 370 ejusdem.

En fecha 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Luego de ello, en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la intervención del tercero de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a todas las partes en el proceso.

Por otra parte, en esa misma fecha este Juzgado se pronunció mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-169 sobre la oposición de las pruebas y las pruebas promovidas.

Luego de ello, en fecha 9 de junio de 2014, la sociedad mercantil Inversiones Nasra y la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa S.A., solicitaron amparo constitucional cautelar.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas recusó a la Juez de este Juzgado, siendo en tal sentido en fecha 26 de junio de 2014, remitido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el presente expediente, quedando asignado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2014, la Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 16 de julio de 2014, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2014, ese Juzgado ordenó la notificación a la partes.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada Migberth Cella se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su nombramiento como Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de octubre de 2014, ese Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró la improcedencia de la acumulación propuesta por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se declaró desierta la Inspección Judicial acordada mediante el auto de admisión de pruebas y 07 del mismo mes y año se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la reposición de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2014, ese Juzgado negó la reposición solicitada por la parte actora.

En fecha 16 de octubre de 2014, la parte actora solicitó a ese Juzgado la realización de una inspección técnica.

Luego de ello, en fecha 20 de octubre de 2014, la parte recurrida expuso que la solicitud de la inspección resultaba extemporánea y que las actuaciones realizadas por el abogado Juan García desde el 12 de junio de 2014 no surtían ningún efecto en virtud de la renuncia realizada al poder.

En esa misma fecha, los sustitutos del Procurador General del estado Vargas consignaron escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2014 este Juzgado solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en virtud que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la recusación, siendo remitido dicho expediente en fecha 20 de octubre de 2014.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes intervinientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó abrir una nueva pieza principal para continuar con la sustanciación del expediente.

En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto reanudó la presente causa e informó que el día de despacho siguiente transcurriría el quinto día del lapso de informes.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de Inversiones Nasra C.A. y Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A., consignaron de forma conjunta escrito de informes en la presente causa.

En fecha esa misma fecha, la representación judicial de Inversiones Nasra C.A. y Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A., desistieron de la pretensión del amparo constitucional cautelar.

Por su parte, en esa misma fecha la representación de la Procuraduría General del estado Vargas, ratificó mediante diligencia el informe presentado en fecha 20 de octubre de 2014, así como también solicitó que no se tomara en consideración el punto previo referido a la prueba sobrevenida alegado en el escrito de informes de los demandantes.

En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal auto se dijo “Vistos”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Que en fecha 22 de junio de 2001 su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANA, S.A. (AVENSA).

Que dicho lote de terreno fue vendido a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales S.A. (LANSA).

Manifestó que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento su representada ha venido ocupando el terreno a título de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento utilizando el mismo para la explotación del ramo comercial sin haberse presentado ninguna alteración e inconveniente de los derechos que tienen como arrendatario.

Que en fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE RODRÍGUEZ MARTINEZ, se apersonó a la sede de su representada para notificar que “…que deberá DESOCUPAR dichos espacios en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de su notificación, debido a la construcción de la obra “Escuela Bolivariana Lorenzo González…”.

Que en fecha 30 de septiembre de 2013 fue interpuesto una demanda conjuntamente con medida cautelar contra la vía de hecho en virtud de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013 suscrita por el Procurador del estado Vargas.

Que en fecha 11 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos.

Refirió que en fecha 6 de noviembre de 2013, la representación de Vargas promovió como documentales el Decreto de Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013 mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la Adquisición Forzosa del lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de al Av. Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mt2).

Denunció que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, adolece del vicio de imposible o ilegal ejecución por cuanto existen varios Consejos Comunales del sector que se oponen a la construcción de la escuela en la zona, lo que violenta flagrantemente el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Agregó que es público y notorio el rechazo de los Consejos Comunales del sector Montesano de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, lugar donde actualmente se encuentra la sede física del Liceo Lorenzo González a la propuesta por la Gobernación del estado Vargas de construir el liceo en los terrenos objeto del Decreto.

Que 36 Consejos Comunales que hacen vida en la Parroquia Carlos Soublette rechazan la construcción del Liceo Lorenzo Mendoza que todo ello se demuestra de los recortes de prensa que a sus efectos consignaron.

Que el Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013 que ordenó la Adquisición Forzosa del lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Av. Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mt2) así como la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno, a su decir, son de ilegal ejecución por cuanto existe un interés público representado a través de los Consejos Comunales de los sectores involucrados en la construcción de la obra, “…como gestores directos de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de esas comunidades se oponen a la misma, obra que en los términos de Derecho, sin lo cual no se constituiría título válido para desconocer el sistema normativo que ampara al Estado de Derecho, pues es precisamente ese interés general, el que ha de justificar toda la actuación del Estado…”.

Que además de tales elementos, agregó que la zona no es apta para edificaciones educativas debido al hecho cierto del nivel freático del mar y las aguas de lluvia se ubican a tan solo Cincuenta Centímetros (50 cm.) de la superficie del terreno contraviniendo las normas COVENIN aplicables C-3.13, relativas a las Fundaciones, las cual recomienda perturbar lo menos posible el nivel freático.

Que dada la adyacencia al Puerto de La Guaira, la circulación las 24 horas de más de “…1.800 camiones de carga de hasta 48 toneladas…” que es generada por la actividad propia del Puerto ocasiona, a su decir, múltiples y constantes movimientos en la infraestructura lo que produce un deterioro continuo, que existe un alto riesgo de arrollamientos en el sector por lo que no es recomendable el tránsito peatonal, que hay alto índice de contaminación por monóxido de carbono y otros residuos contaminantes, alto índice de contaminación sónica que perturbaría las clases constantemente así como alto índice de contaminación ecológica generados por los desperdicios líquidos y sólidos que deterioran el medio ambiental así como la infraestructura.

Que existe en las adyacencias del terreno, tres canales colectores de aguas servidas y de lluvia de todo el sector de Maiquetía que desembocan en la playa del Puerto y que se encuentran a su máxima capacidad que generan contaminación ambiental que pudiera afectar la salud de los alumnos.

Finalmente solicitó que se declare la inejecutabilidad de la actuación administrativa por razones físico, técnicas y medioambientales y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013 mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Av. Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas, con área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mt2) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación del estado Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado con el fin de la construcción de la obra denominada “Escuela Estadal Lorenzo González”.

-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 19 de mayo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, parte recurrida, Ministerio Público, representantes del Consejo Comunal “Pariata Bicentenaria”, el Consejo Comunal “Tropical I” y el Consejo Comunal “Josefa Joaquina Sánchez”.

-III-
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio de de conformidad con el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir se puede evidenciar que del documento de propiedad registrado en fecha 16 de octubre de 2008 el cual quedó inscrito en bajo el Nº 2008-507 el inmueble ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Av. Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, es propiedad de líneas aéreas LANSA S.A.

Que la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., no posee la cualidad para sostener el presente juicio ya que el referido inmueble donde “…la accionante señala que se decretó la expropiación forzosa un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, sector pariata (sic), parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante Decreto de Expropiación Nº. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Gobernador del Estado Vargas propiedad de la línea aéreas LANSA C.A. Asimismo respecto de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes indicado, para la construcción de la obra “Escuela Bolivariana Lorenzo González”, hay una falta de cualidad o falta de interés del actor para sostener el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16…”.

Que la parte actora reconoció que el terreno es propiedad de la línea aérea LANSA, C.A., sobre la cual se decretó la adquisición forzosa por lo que a su decir, existe una falta de cualidad, que la referida sociedad mercantil no se encuentra legitimada para enfrentar el presente juicio.

Denunció que en el presente caso existe cosa juzgada por cuanto “…se introdujo Reforma de Demanda por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A, (SIC) ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en lo cual el referido Tribunal decidió en fecha 8 de enero del año 2014la (sic) controversia referente a la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas y en virtud del cual Declaró el Decaimiento del Objeto. De tal manera ciudadana jueza que existe Cosa Juzgada…”.

Adicionalmente, expresó que la notificación de fecha 19 de septiembre de 2013 efectuada a la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A. “…se encuentre sometida a la regla prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 180 días continuos a partir de su notificación…”

Por lo anterior solicitó que el presente recurso de declare Inadmisible de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Como fondo de la controversia negó que “…desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A,haya (sic) venido ocupando el terreno ubicado en (sic) a título de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento…”.

Que “… el apoderado judicial de la parte demandante en su Reforma del Recurso de Nulidad expresó (…) pero ya se dictó sentencia por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha (sic), en el cual se Declaró un Decaimiento del Objeto…”.

Que “… el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha (sic) dictó sentencia con relación a esos hechos argumentados por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual Declaró el Decaimiento del Objeto y en tal sentido existe cosa juzgada y cuyos hechos no pueden ser nuevamente objeto de controversia, ni de discusión. Es importante acotar que la sentencia antes referida quedó definitivamente firme y no fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante…”.

Por lo anterior solicitó que la presente causa se declare la inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agregó que “…esta Sustituta de la Procuraduría General del Estado Vargas expresa en el Informe que consignó ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital alegó el Punto Previo referente al Decaimiento del Objeto, con relación a la Reforma de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES NASRA, C.A, en contra del Procurador General del Estado Vargas y cuyo Punto Previo fue acogido por el Tribunal. No obstante, esta representación legal de la Procuraduría General del Estado Vargas expresa que niego, rechazo y contradigo que en fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se haya apersonado a la sede de INVERSIONES NASRA, C.A., para notificar en forma personal al ciudadano RAMIRO DOS NASCIMIENTO representante legal de la empresa, en su presunto carácter de ocupante de un terreno…”.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINÉZ los días 20, 21 y 27 de diciembre de 2013 haya acudido a las instalaciones “…con el fin de ejercer presión en la ejecución de la orden contenida en la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”…”.

Negó que en fecha 27 de diciembre de 2013 el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINÉZ haya hecho saber al representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., que procedería el 1 de octubre de 2013 al desalojo de los terrenos.

Negó que el Procurador General del Estado Vargas haya cometido vía de hecho a través de la Boleta de Notificación suscrita en fecha 19 de septiembre de 2013 y que ésta haya sido arbitraria al ordenar el desalojo del terreno en el cual ejerce una actividad el hoy actor.

Que existe cosa juzgada sobre esos argumentos presentados por el apoderado judicial de la empresa.

Rechazó que la boleta de notificación de fecha 15 de noviembre de 2013 suscrita por el Procurador General del estado Vargas haya procedido a notificar a la hoy actora de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación del estado Vargas mediante la cual ordenó la ocupación temporal del terreno de la obra denominada “Escuela Estadal Lorenzo González”.

Que la parte actora no posee legitimación para ejercer recurso de nulidad en contra de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013, ni que haya lesionado sus intereses legítimos.

Contradijo que el acto administrativo sea de imposible ejecución ni sea de ilegal ejecución.

Denunció falta de impulso procesal en referencia a la solicitud de la medida cautelar.

Explicó que los Consejos Comunales en el sector donde se ubica la empresa Inversiones Nasra, C.A., no se oponen a la construcción de la Escuela Bolivariana Lorenzo González.

Que “…A todo evento, ciudadana jueza en caso de no acoger el alegato expuesto por esta representación legal del Procurador General del Estado Vargas de que los Consejos Comunales antes referidos no se oponen a la construcción de la supra mencionada Escuela, solicito respetuosamente tome en cuenta el alegato expuesto de que la Construcción de la Escuela Bolivariana Lorenzo González, responde a una necesidad e interés general de la población que vive en ese sector que se ubica la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., para que pueden llevar a sus hijos o hijas a la escuela, y estos estudien mientras sus padres trabajan y cuyo colegio se encontraría cerca de sus hogares…”.

Que al realizar una ponderación de derechos debe prevalecer el derecho a la educación ya que es un interés general sobre el interés particular de la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A.

Que no hay impedimentos a nivel de ordenanza para que se pueda construir la escuela.

Manifestó que no hay imposibilidad en la ejecución de la construcción de la Escuela Lorenzo González ya que de acuerdo con el Informe presentado por los expertos, se verificó que se realizaron estudios en el terreno y en la zona y se concluyó que se puede construir.

Negó que con la construcción de la escuela se contravengan las Normas C-3.13 relativas a las Fundaciones de Normas Covenin “Criterios y Acciones Mínimas para el Proyecto de Edificaciones”.

Negó el alegato de la representación judicial de la parte actora referido a que las 24 horas circulan mas de 1800 camiones de carga por el terreno ya que a su decir, es una cantidad exagerada.

Rechazó que con el paso de los vehículos de carga ocasione múltiples y constantes movimientos y que haya alto riesgo de arrollamientos en el sector y que no es recomendable el tránsito peatonal.

Que no hay índice de contaminación ecológica ni desperdicios líquidos y sólidos.

Que en relación “…a las declaraciones que aparecen en los diarios que se consignaron por el apoderado judicial de la parte demandante, como por ejemplo Grecia Pérez, trabaja en la empresa INVERSIONES NASRA, C.A., según se desprende de la camisa que usa y se refleja en el Diario La Verdad de fecha 19 de octubre de 2013…”

Que “…la declaración que aparece del ciudadano Tony Figueroa en el mismo diario, en fecha 19 de octubre de 2013, se refleja que la parte actora le ha dado regalías. Las 2 declaraciones anteriores. de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil es causal de inhibición de que una persona pueda declarar…”.

Adujo que en cuanto a las declaraciones “…que igualmente, no están conforme con la construcción de la Escuela Bolivariana Lorenzo González, le solicito a este digno tribunal tome en cuenta la ponderación de derechos referidas en este escrito y que deseche los alegatos contrarios a que se construya la Escuela…”.

Que los Consejos Comunales Tropical I y Montesano no se encuentran adyacentes al terreno que se ubica la hoy actora.

Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-IV-
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS INTERESADOS

El abogado Jesús Esteban Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.137 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A. (LANSA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2007 bajo el Nº 53, Tomo 1584-A. y en tal sentido:
Denunció la falta de adecuación al ordenamiento jurídico legal aplicable a la construcción de la obra legal denominada Escuela Estadal Lorenzo González por incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y la consecuente violación del procedimiento para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones.

Que se alteran las variables urbanas de zonificación correspondiente al inmueble afectado pues a su decir, se pretende cambiar el uso de la Parcela de “Zona Portuaria” de conformidad con el Oficio signado bajo el Nº DPU/Nº 038-14 sin fecha emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas mediante la cual clasifica como ZP (Zona Portuaria) el lote de terreno ubicado en el Nº 3 de la calle Miramar, sector Pariata, parroquia Maiquetía del municipio Vargas propiedad de su representada según la Ordenanza de Zonificación Nº Extraordinario de fecha 13 septiembre de 1997.

Que el uso del inmueble cuya obra se pretende ejecutar debería corresponder con una zonificación urbanística destinada al uso Educacional y Recreación conforme a la Ordenanza de Zonificación, pero que el terreno afectado clasifica como Zona Portuaria.

Que tal situación configura “…ilegalidad derivada de la rezonificación material de la parcela, por parte de los representantes de la Gobernación del Estado Vargas, lesionando gravemente el derecho de propiedad de nuestra representada, mediante la imposición de unas variables arquitectónicas que no se corresponden con el terreno propiedad de mi representada, en la zona portuaria afectada, a tenor de lo dispuesto por la doctrina de la Sala Constitucional…”.

Que se violan los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística, así como las variables ambientales urbanas contenidas en el artículo 190 de la referida Ley y la violación de los artículos 61 y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Agregó que en la zona hay una constante circulación las 24 horas al día de camiones de carga de gran tonelaje, tal actividad es generada del propio Puerto de La Guaira lo que ocasiona múltiples y constantes movimientos en las infraestructuras ocasionando un deterioro continuo.

Que no existen medidas previstas para el control de la contaminación ambiental de la Zona Portuaria que procuren la disminución del impacto medioambiental en la construcción de la Escuela, que la Gobernación no tomó medidas para el control de la contaminación ambiental del proyecto, que debía contar al menos con un informe emitido por la Dirección de Calidad del Aire de la Dirección General de Calidad del Ambiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente así como de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, recaudos que no reposan en el expediente.

Que del Decreto de adquisición forzosa que se impugna se verifica que el uso del inmueble cuya obra se pretende construir debería corresponder a la Zonificación Urbanística destinada al uso Educacional y Recreación conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación y del Oficio Nº DPU/Nº 038-14 de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

Denunció la violación al derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, es inviable legal y técnicamente pretender afectar a su representada ya que la ejecución del Decreto afecta la ordenación urbanística del sector.

Finalmente solicitó la nulidad del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre 2013 mediante la cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa del terreno ubicado en la Calle Miramar, Sector Pariata, Carlos Soublette, municipio Vargas, estado Vargas.

-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial de la parte recurrida lo realizó en los siguientes términos:

Luego de hacer una extensa narrativa del iterprocesal del presente expediente la representación judicial recurrida solicitó que se declarara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.







-VI-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y LOS TERCEROS INTERESADOS

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial de la parte actora y los terceros interesados de forma conjunta lo presentaron, realizaron lo siguiente:

Como punto previo manifestaron que en fecha 16 de octubre de 2014 tuvieron acceso al Informe Técnico levantado en fecha 16 de octubre de 2013 por la Gerencia de Proyectos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación en ocasión a una experticia técnica practicada al terreno objeto de la adquisición forzosa.

Que en fecha 20 de noviembre de 2014 tuvieron acceso por medio de los Consejos Comunales de la zona copia de la Minuta de fecha 5 de septiembre de 2008 levantada en la Oficina de Recuperadora de Bienes Inmuebles adscrita la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en la cual quedó en evidencia la demolición de algunas bienhechurías ya existentes en el terreno donde reposa actualmente el Liceo Lorenzo González y el Preescolar Simoncito Montensano “…y que fueron construidas en su oportunidad por cada uno de los Órganos y Entes del Estado que cohabitaban para el momento el dicho espacio, así como el proyecto de Educación el cual se estimaba desarrollar el proyecto del Liceo Lorenzo González y el Preescolar Simoncito Montesano, al que alude la Gobernación de Vargas, de apoderarse de los terrenos aquí mencionados…”.

Por todo lo anterior y de conformidad con el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de octubre de 2013 en concordancia con lo estipulado en el artículo 429, 434 y 435 del Código del Procedimiento Civil promueven como prueba sobrevenida:

1.- Informe Técnico de fecha 16 de octubre de 2013 emanado de la Gerencia de Proyectos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación del cual a su decir, se desprende la improcedencia e inconveniencia de la construcción del Liceo Lorenzo González en el terreno afectado.

2.- Proyecto de Construcción del Liceo Lorenzo González de noviembre de 1999 emanado de la Oficina de Planes y Proyectos de la Secretaría Sectorial de Infraestructura hoy INFRAVARGAS, donde a su decir se evidencia que la Escuela fue objeto de la elaboración de un proyecto cuya ubicación es entre Calle Principal Simetaca y Calle Bolívar, Sector I, Montensano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, que el terreno aproximadamente es de 3000 m2 que forma parte de un espacio de 9800 m2 sobrando 6800 m2 adicionales, que el área del que dispondría el liceo es mayor a la del terreno afectado.

3.- Memoria descriptiva del Proyecto “Sistema Compacto Urbano II Metálico Liceo Bolivariano Lorenzo González” elaborado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio de Educación en el año 2006 al que alude la minuta de fecha 5 de septiembre de 2008 y que versa sobre la ampliación de la referida unidad educativa.

4.- Minuta de fecha 5 de septiembre del 2008 levantada en la Oficina Recuperadora de Bienes Inmuebles adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en la cual, a su decir, se verificó la demolición de algunas bienhechurías en los terrenos donde actualmente se encuentra el Liceo Lorenzo González.

Por otra parte manifestaron que ambas representaciones judiciales poseían legitimación activa para enfrentar el presente juicio y así solicitó que fuera declarado.

Que “…Como preámbulo a los aspectos legales observados durante el proceso, debemos traer a colación un alegato formulado por la sustituta del Procurador del Estado Vargas, durante la audiencia preliminar, en ocasión a las nuevas denuncias de Vicios de Nulidad Ábsoluta (sic) traídos a los autos mediante la ratificación del amparo cautelar que formuláramos oportunamente, por lo que es necesario precisar que ya la doctrina más calificada, así como la Jurisprudencia Patria, tanto antigua como contemporánea, han señalado y ratificado suficientemente, que las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable de las mismas; y que estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, aun sin haber alegado, cuando de los autos de (sic) desprende la gravedad del vicio…”.

Que la zona no es apta para edificaciones educativas debido al nivel freático del mar y de las aguas de lluvia, que está calificado como Zona Portuaria de conformidad con la Gaceta Oficial del Distrito Federal Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1997 contentiva de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá.
Que el acto administrativo viola a su decir el ordenamiento jurídico aplicable y que en virtud de ello las actuaciones se encuentran viciadas de conformidad con los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que es de imposible ejecución.

Que “…La arbitraria rezonificación de hecho, aplicada al terreno en cuestión, trasgredí flagrantemente las variables urbanas correspondientes con su ubicación, por cuanto el proyecto planteado no se corresponden con el uso asignado legalmente al terreno ocupado por la EMPRESA NASRA, en la ZONA PORTUARIA afectada…”.

Que la modificación de hecho de una zonificación lesiona el derecho a la propiedad “…que en el caso actual también es la posición derechante, mediante la determinación de unas variables arquitectónicas que no se corresponden con el área determinada, sino que las mismas infringen el respeto y resguardo del ambiente urbanístico de un determinado terreno, integrado a la fisonomía general de la zona, lo que evidencia que en esta causa estamos en presencia de unas actuaciones administrativas, que NO SÓLO SON VIOLATORIAS DEL ORDENAMIENTO LEGAL URBANÍSTICO, sino que, además, se toman “inconstitucionales”, visto lo dispuesto en la Jurisprudencia Constitucional invocada, siendo inevitable concluir que dicha obra NO CUMPLE CON LAS VARIABLES URBANAS PREESTABLECIDAS…”.

Que el terreno afectado se encuentra enclavado entre una quebrada a 80 mts. de la orilla del mar y 150 mts de la entrada del puerto de La Guaira y la aduana todo ello dentro de la zona portuaria.

Que del Informe realizado por la Fundación de Edificaciones Educativas en fecha 16/10/2013 se aprecia “… la cantidad establecimientos comerciales adyacentes al terreno afectado, entre los cuales se cuentan con un bar, varios detalles y multitud de distribuidoras de pescado, cuyos olores y desechos pueden afectar la salud de los alumnos, contrariando la normativa señalada…”.

Que la Gerencia de Proyectos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder para la Educación como órgano rector de las construcciones educativas consideró que no es Procedente la construcción de la Escuela Bolivariana Lorenzo Mendoza en el terreno ubicado en la Calle Miramar, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, por lo que a su decir es inviable el Decreto de adquisición forzosa.

Que dicho informe observó que el cauce de la Quebrada Los Hornitos no se encuentra debidamente canalizado y tampoco se descarga con la fuerza suficiente sus aguas al Mar Caribe y que esa situación puede generar una situación de obstrucción y desbordamiento de los volúmenes de las aguas de la Quebrada.

Que aún y cuando el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS) no es el organismo idóneo a los fines de establecer los lineamientos en materia de edificaciones educativas, manifestaron que en el informe realizado por éstos en fecha 17/06/2014 se confirmó, a su criterio, los inconvenientes de las condiciones del terreno a los fines de la construcción de la escuela, que dicho informe reconoció la existencia de aguas servidas y de lluvias ya que en dicho estudio se recomendó la posibilidad de desviar el curso de la quebrada y obras de saneamiento ambiental.

Que el informe realizado por INFRAVARGAS obvió el destino final del terreno como es la construcción de una escuela, manifestaron que es una zona sísmica Nº 5.

Alegaron que de construirse la Escuela en el terreno se estaría violando las Normas y Recomendaciones para el Diseño de Edificaciones Educativas (FEDE) no está permitido el uso de terrenos para edificios educativos en ningún nivel en las zonas de riesgos natural o artificial, por lo que en el Informe que consignó la Procuraduría General del estado Vargas el terreno objeto de la adquisición forzosa no cuenta con las condiciones técnicas ni legales para la construcción de la Escuela.

Finalmente solicitaron que la presente demanda de nulidad sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013 mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Av. Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas, con área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mt2) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación del estado Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado con el fin de la construcción de la obra denominada “Escuela Estadal Lorenzo González” y se condene en costas a la Gobernación del estado Vargas.




-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte la representación del Ministerio Público, en fecha 16 de diciembre de 2014, de forma extemporánea consignó escrito de Informes en tal sentido:

Que la causa en que se basa el acto administrativo está referido a la utilidad pública o social, manifestó que la materia educativa es de interés público y uno de los valores en que se fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013 mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 Mts) constituye una limitación al derecho a la propiedad y que el fin de éste es la construcción de la obra “Escuela Estadal Lorenzo González” como parte de un proyecto destinado a dotar un espacio propio a la entidad educativa, agregó que en referido proyecto también se encuentra un proyecto educativo de la construcción de la nueva sede de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional en el estado Vargas, por lo que a su criterio, debe permanecer el interés superior sobre el interés particular.

Manifestó que en cuanto a la denuncia realizada por la parte actora referida a la “…violación del derecho de participación en el procedimiento administrativo de expropiación, ello en razón de que el régimen democrático contemplado en la Constitución tiene como uno de sus postulados fundamentales la participación ciudadana en los asuntos públicos, contemplados de manera general en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se debe ejercer por los medios que establezca la ley, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, por lo que al no realizarse consulta previa ni tampoco inmediatamente posterior a la emisión del acto, vicia el mismo en ilegalidad de su ejecución, sobre éste (sic) punto es pertinente traer lo señalado supra en cuanto a la participación ciudadana en la toma de decisiones del poder público, en este caso, del poder estatal, con lo cual resulta pertinente indagar si efectivamente el poder popular, presentó ante la Gobernación del Estado Vargas el respectivo Plan Comunitario de Desarrollo Integral, previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, a los fines de prever soluciones integrales dentro del ámbito educativo y muy especialmente acerca de la problemática presentada en la escuela hoy señalada en éste (sic) recurso de nulidad, que presta su servicio en una sede que no es de su propiedad y no se encuentra acondicionada para prestar dicho servicio de manera eficiente, todo ello conforme a las normas que rigen la participación de las Comunas organizadas en el desarrollo del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Popular, cuestión que no se evidencia en las actas procesales, razones suficientes para afirmar, que la denuncia por ilegalidad de la ejecución del acto administrativo, no puede prosperar…”.

En cuanto a la imposibilidad de la ejecución, manifestó que si bien es cierto que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) en octubre de 2013 recomendó que no era procedente la construcción de la escuela, pero sin embargo en el mismo informe señala expresamente que si se desea finalmente construir la nueva edificación, el referido informe se observa que FEDE realizó una serie de observaciones dirigidas a informar las acciones que deben ser tomadas para llevar a cabo la construcción de la unidad educativa.

Que por todo lo anterior, solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VIII. 1. Puntos Previos

1.1 De la Cualidad de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A.

La representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas al momento de la audiencia de juicio alegó como punto previo que la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., no posee cualidad para enfrentar el presente juicio todo ello de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el terreno objeto de la adquisición forzosa es propiedad de líneas aéreas LANSA S.A.

Que la parte actora reconoció que el terreno es propiedad de la línea aérea LANSA, C.A., sobre la cual se decretó la adqusición forzosa, por lo que a su decir, existe una falta de cualidad, que la referida sociedad mercantil no se encuentra legitimada para enfrentar el presente juicio todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir lo anterior, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones y en tal sentido:

Se observa que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la legitimación e interés en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así pues, el interés procesal es la necesidad que tiene una persona –natural o jurídica- por una circunstancia o situación fáctica y jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. La Acción. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1973, P. 269).

De modo que, dentro del derecho de acción, a través del cual se consagra la garantía de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se configura como una de las condiciones para la prestación de la función jurisdiccional con una connotación distinta al derecho subjetivo que se pretenda hacer valer, la legislación adjetiva establece la exigencia que exista un interés procesal previo a interponer la acción de que se trate.

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recogió la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.

Visto lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vinculó de manera directa el interés jurídico necesario para actuar en juicio con la legitimación activa para acudir a la vía contencioso administrativa. Ello así, el interés jurídico actual debe estar presente en esta jurisdicción especial para accionar y sostener un juicio, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario.

En este mismo sentido, en sentencia N° 2.996 la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón) precisó, que:

“...‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.

Así pues, de acuerdo con todo lo anteriormente esbozado habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de Francisco Carrasquero López de fecha 28 de febrero de 2008, Caso: Municipio Chacao del estado Miranda vs. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2006).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., interpuso en fecha 05 de diciembre de 2013 demanda de nulidad contra el Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 Mts) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación de Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno anteriormente mencionado a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.

Al respecto, se observa del escrito libelar que la parte actora aduce que se encuentra ocupando el mencionado terreno a título de poseedor precario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Líneas Aéreas Lansa, S.A.

Por otra parte, también se observa que en fecha 19 de mayo de 2014, la sociedad mercantil LÍNEAS AEREAS NACIONALES LANSA S.A., mediante escrito solicitó a este Juzgado que sea admitida la intervención voluntaria, -tercero coadyuvante- de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, adjudicándose la condición de propietaria del terreno ubicado en la calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, sector Pariata, parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas y a tales efectos consignó documento de propiedad, el cual cursa a los folios 199 al 204 de la Pieza Nº I del expediente Principal.

En este mismo orden de ideas, se observa que cursa a los folios 4 al 15 de la Pieza Principal Nº II, escrito de informes presentado en forma conjunta por la representación judicial de INVERSIONES NASRA C.A. y LÍNEAS AEREAS NACIONALES LANSA S.A., donde la primera de ellas actuando como arrendatario del inmueble objeto de la adquisición forzosa y la segunda de ellas del propietario del inmueble, donde se evidencia que ambas partes solicitan la nulidad del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 Mts) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación de Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno anteriormente mencionado a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA ESTADAL LORENZO GONZÁLEZ”.

En tal sentido y siguiendo los razonamientos expuestos con relación a la cualidad para interponer la demanda de nulidad de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., se entiende que el recurrente demostró la necesidad de recurrir los actos administrativos mencionados con fundamento a la supuesta vulneración del derecho de ocupar el terreno y la pretendida tutela a través de la presente vía judicial y en tal sentido, ostenta la legitimidad para la interposición de la presente acción alegando.

En virtud de ello, concluye este Tribunal que la parte actora posee la cualidad activa para enfrentar el presente juicio. Así se establece.
1.2 De la Cosa Juzgada

Como segundo punto previo la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas en la audiencia de juicio referida a que en el presente caso existe cosa juzgada por cuanto “…se introdujo Reforma de Demanda por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A, (SIC) ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en lo cual el referido Tribunal decidió en fecha 8 de enero del año 2014la (sic) controversia referente a la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas y en virtud del cual Declaró el Decaimiento del Objeto. De tal manera ciudadana jueza que existe Cosa Juzgada…”.

Por lo anterior solicitó que el presente recurso de declare Inadmisible de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su ordinal 5, como causal de inadmisibilidad de la demanda, la “existencia de cosa juzgada”, lo cual impide la realización del juicio, en este caso la demanda de nulidad interpuesta, situación que hace necesario determinar si en el presente caso nos encontramos efectivamente ante la cosa juzgada y para ello debe verificarse la presencia de los elementos constitutivos de la misma.

En efecto, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de tal manera que los precitados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De las consideraciones anteriores, se derivan dos consecuencias importantes, en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación. En segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a aquellas decisiones que determine el ordenamiento jurídico, lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, entablar posteriormente el mismo litigio.

Al operar la cosa juzgada, aparte de predicarse los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, también se producen efectos sustanciales, entre los cuales destaca el hecho de precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio, da tal manera que cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

• Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

• Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Por lo tanto habrá cosa juzgada cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

• Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que produjo la cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Así las cosas, en el presente caso, al efectuarse la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora solicitó la nulidad del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 MTS) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación de Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno anteriormente mencionado a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA ESTADAL LORENZO GONZÁLEZ”.

Por otra parte, con el fin de verificar la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte recurrida, se hace imperioso para este Tribunal invocar principio de la notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal. Cita textual: (…) Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet (…) en el caso que nos ocupa, se observa en la página dirección (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ENERO/2111-8-13-3544-.HTML) consta decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, donde se observa lo siguiente:

“…Mediante la presente acción la parte actora solicitó la nulidad de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Procuraduría General del Estado Vargas.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Ninoska Milagros López, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.486 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada promovió las siguientes documentales:

• Resolución N° 016-2013 dictada por el ciudadano Pedro Rodríguez en su carácter de Procurador General del Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2013 a través de la cual resolvió “ARTÍCULO 1°. Revocar por razones de ilegitimidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, para el ciudadano Ramiro Alfredo Dos Nascimiento, titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, en su carácter de Ocupante de un terreno, ubicado en el sector de Montemar,…” “…Artículo 2°. Declarar la nulidad absoluta del contenido de la boleta (acto administrativo) de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, quedando sin validez y efecto legal alguno el prenombrado acto administrativo (boleta de notificación), pues no se causaron a favor del ciudadano Ramiro Alfredo Dos Nascimiento, titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, derechos subjetivos, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta”

• Gaceta Oficial del Estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 2013, Número 669 Extraordinaria que contiene el Decreto N° 103-2013 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas José Luis García Carneiro a través del cual se ordenó la adquisición forzosa de “un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas”

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de Expediente Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, señaló lo siguiente:
(…)

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Procuraduría General del Estado Vargas, siendo la misma revocada por el referido Procurador de Vargas mediante Resolución N° 016-2013, por lo que se evidenció un decaimiento del objeto ya que el acto administrativo cesó en sus efectos.

Aclarado lo anterior, debe quien decide verificar los requisitos de procedencia para declarar la cosa juzgada, es decir identidad de partes, en la demanda de nulidad signado bajo el N° 13-3544 y que fuera decidido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 8 de febrero de 2014, la parte actora fue la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., mientras que la parte recurrida fue la Gobernación del estado Vargas, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la identidad de objeto, debe indicar este Tribunal que en la demanda de nulidad signado bajo el Nº 13-3544, sobre la solicitud de nulidad de la Boleta de Notificación de fecha 19 de de septiembre de 2013, emanada del Procurador General del estado Vargas, que notificó al Ocupante del terreno del inicio de un procedimiento expropiatorio de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas; así pues en el caso que se ventila por este órgano jurisdiccional se observa que la parte actora solicitó la nulidad de del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 MTS) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación de Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno anteriormente mencionado a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA ESTADAL LORENZO GONZÁLEZ”.

En virtud de lo anterior, se observa claramente que en cuanto a la identidad del objeto para dar o no por configurada la cosa juzgada, este Tribunal, luego de efectuada la revisión de la actas que conforman el expediente, observa que la pretensión contenida en la demanda de nulidad signada bajo el N° 13-3544, decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 8 de febrero de 2014, es distinta en lo que respecta a los presupuestos de hecho, de derecho y las pretensiones, al ser así no se da por configurada la identidad en el objeto.

En definitiva, verificados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada y por cuanto sólo se evidencia la identidad en cuanto a los sujetos, pero no así en lo que respecta a la identidad del objeto e identidad de causa petendi (eadem causa petendi), este Tribunal considera que no existe cosa juzgada por lo que resulta improcedente y en consecuencia se desestima la solicitud. Así se decide.

1.3 De la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013.

La parte recurrida alegó que la notificación de fecha 19 de septiembre de 2013 efectuada a la sociedad mercantil Inversiones Nasra no “…se encuentre sometida a la regla prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 180 días continuos a partir de su notificación…”.

Al respecto, la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., en su escrito libelar mencionó que en virtud de la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013 se encontraban habilitados para el ejercicio de forma tempestiva de la presente demanda de nulidad.

En tal sentido, este Tribunal debe aclarar que tal como se dejó sentado en el acápite anterior la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, fue revocada mediante Resolución N° 016-2013 emanada del Procurador General del Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2013, en virtud de lo cual, mal puede pretender el actor en base a esta Boleta de Notificación que por demás fue revocada fundamentarse para demostrar su la legitimación, no obstante a ello, tal y como se determinó en los acápites anteriores la parte actora posee legitimación y cualidad para enfrentar el presente juicio. Así se decide.

1.4 De la Representación Judicial de Inversiones Nasra C.A.

Recuerda quien decide que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas en fecha 20 de octubre de 2014 mediante diligencia manifestó que las actuaciones realizadas por el abogado Juan García desde el 12 de junio de 2014 no surten ningún efecto en virtud de la renuncia realizada al poder y así solicitó que fuera declarado.

En tal sentido, considera este Tribunal realizar el siguiente estudio:

En fecha 5 de diciembre de 2013 el abogado Juan Rafael García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., y a su vez en representación del ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole interpuso demanda de nulidad, la cual cursa a los folios 1 al 7 de la Pieza Principal I, en virtud de ello conviene traer a colación los poderes y en tal sentido:

• Cursa a los folios 8 al 10 de la Pieza Principal I, en copia simple documento poder otorgado por el ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE titular de la cédula de identidad Nº 9.855.660 a la ciudadanos Alvaro Rafael Losada Pifano, Luis Alexis Flores Merchan, Juan Rafael García Velásquez y Juan Carlos Pinto Giraldi abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.966, 65.558, 90.847, 83.752 y 93.027 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2013 quedando anotado bajo el Nº 04 Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Riela a los folios 11 al 13 de la Pieza Principal I, en copia simple documento poder otorgado por el ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE titular de la cédula de identidad Nº 9.855.660 en su carácter representante de los sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., a la ciudadanos Alvaro Rafael Losada Pifano, Luis Alexis Flores Merchan, Juan Rafael García Velásquez y Juan Carlos Pinto Giraldi abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.966, 65.558, 90.847, 83.752 y 93.027 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2013 quedando anotado bajo el Nº 05 Tomo 11-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por otra parte se observa que cursa al folio 206 de la Pieza Principal I, diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 del abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, anteriormente identificado, mediante la cual renunció formalmente al poder que le fuere otorgado. En virtud de ello, este Juzgado ordenó a notificar a la parte actora en fecha 28 de mayo de 2014, auto que cursa a los folios 223.

Ahora bien, cursa al folio 382 de la Pieza Principal Nº I diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, del abogado Juan Rafael García Velásquez, consignando copias de la sentencia mediante la cual declara sin lugar la recusación, también cursa al folio 394 de la Pieza Principal Nº I diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, del referido abogado solicitando la reposición de la causa, asimismo cursa al folio 398 al 399 diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, solicitud de auto para mejor proveer por parte del abogado Juan García.

• Cursa al folio 586 de la Pieza Principal Nº I diligencia del abogado Juan García de fecha 29 de octubre de 2014 consignado documento poder en copia simple, otorgado por el ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., a los ciudadanos Alvaro Rafael Losada Pifano y Juan Rafael García Velásquez y Juan Carlos Pinto Giraldi abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.966 y 90.847 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas en fecha 17 de junio de 2014 quedando anotado bajo el Nº 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

De los poderes anteriores se observa que al momento de incoarse la demanda de nulidad el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ poseía la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., tal como consta del poder que fue consignado en copia simple que cursa a los folios 11 al 13 de la Pieza Nº 1 del Expediente Principal, así las cosas el referido abogado renunció al poder antes mencionado, no obstante a pesar de dicha renuncia diligenció en el presente expediente en varias oportunidades realizando diversas solicitudes, tal como consta a los folios 382, 394, 398 y 399 de la Pieza Nº 1 del expediente Principal, sin embargo también se observó que el abogado anteriormente identificado consignó un nuevo poder en copia simple de fecha 17 de junio de 2014, donde se observa con meridiana claridad que el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., le otorgó nuevamente poder al abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, para que “…defienda y sostenga los derechos e intereses…” de su representado.

En virtud de ello, observa quien decide que tales poderes no fueron atacados ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, recuerda quien decide que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas solicitó que las actuaciones realizadas por el abogado Juan Rafael García desde el 12 de junio de 2014 señaladas precedentemente en adelante no surtiera ningún efecto por cuanto éste había renunciado al poder; al respecto debe indicarse que, visto que en fecha 29 de octubre de 2014 fue consignado por el abogado Juan García nuevo poder otorgado por el representante de la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., en fecha 17 de junio de 2014, debe concluirse que el apoderado judicial de Inversiones Nasra C.A., se encontraba debidamente habilitado para actuar en el presente juicio. Aunado a que con la consignación de este nuevo poder las actuaciones realizadas por el abogado Juan García Velásquez fueron convalidadas con la consignación del nuevo poder todo ello de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ello este Tribunal desecha forzosamente la solicitud realizada por la representación de la Procuraduría General del estado Vargas en el presente juicio. Así se declara.

VIII. 2. Fondo

El objeto principal del presente recurso se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2), así como la Resolución N 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación de Vargas mediante la cual ordenó la ocupación temporal del mencionado terreno.

Recuerda quien decide que la parte actora y los terceros interesados en el presente juicio le imputaron al acto administrativo la vulneración del derecho a la propiedad, la vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto a la falta de adecuación a las variables urbanas, el vicio de imposible ejecución. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte demandante y solicitó que la presente demanda de nulidad se declare sin lugar.

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver las denuncias planteadas en los siguientes términos:

2.1 De la ilegalidad del acto por vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto a la falta de adecuación a las variables urbanas

La representación de los terceros interesados, quienes fungen como propietarios del inmueble afectado, manifestaron que se viola el ordenamiento jurídico aplicable por cuanto el lote de terreno objeto de la adquisición forzosa se encuentra calificado como Zona Portuaria de conformidad con la Gaceta Oficial del Distrito Federal Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1997 contentiva de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá, que la zona debió previamente ser modificada a Zona Educacional.

Ahora bien, dicho lo anterior, vale indicar que las denuncias anteriormente esbozadas configuran el fundamento que al entender de este Juzgado refieren a la ilegalidad del acto administrativo cuya validez se pretende enervar.

En ese sentido, el artículo 128 y el 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

“Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. (…)”

De los artículos anteriores se desprende que el Estado ejerce políticas para la ordenación del territorio que se determinan mediante la zonificación, por lo que siendo ésta de orden público interesa tanto al Estado como a un conglomerado de individuos que forman parte de un espacio geográfico.

Así, la zonificación entendida como la vocación o aptitud asignada al inmueble con el objeto de normar su uso, sólo puede ser atribuido por cada Municipio, pues como instrumento de planificación urbanística, tiene como finalidad distribuir los usos de cada zona geográfica para garantizar el desarrollo integral de la vida local de cada municipio, por lo que el particular o la administración debe ajustarse a los usos permitidos por la Ordenanza Municipal respectiva.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el ejercicio del derecho de propiedad urbana implica someterse a las restricciones impuestas por la Administración en colaboración con el fin del Estado, que se resume en la obtención y satisfacción del interés general, lo cual le atribuye una inminente función social, por lo que en materia urbanística en atención a la protección del interés general, la limitación de tal derecho debe estar previa y expresamente prevista en una ley.

En tal sentido, la Ordenanza de Zonificación y los planos que poseen la misma, en conjunción con otras normas, regulan la ordenación del desarrollo urbanístico con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados y es a esta normativa a la que deben someterse tanto los particulares como la Administración en el ejercicio de la actividad de ordenación.

De conformidad con lo anteriormente expresado, se tiene pues, que la zonificación viene a regular el uso del destino de la tierra, debiéndose hacer en los términos expresados en la Ley –Ordenanzas Municipales-, en armonía con los planes urbanísticos, de manera que de afectarse algún derecho o interés particular garanticen el bien general, por ello, tanto los particulares como la administración cuando decidan construir en sus propiedades, deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren y no de acuerdo a su libre decisión de propietarios, como se sucedía anteriormente”. (Cfr., Urdaneta Troconis, Gustavo; “La Ejecución del Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, 1980, págs. 22-28).

En tal sentido, y en aras de dilucidar lo anterior conviene revisar los ordenamientos jurídicos vigentes y los documentos consignados relacionados con la zonificación del lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2), así pues:

Cursa al folio 88 de la Pieza Principal Nº I original de Oficio Nº DPU/Nº 038-14 emanado de la Directora General de Planeamiento y Control Urbano, Lic. Maikelys Conde y la Directora de Planteamiento Urbano, ciudadana Niryan Morales, adscritas a la Alcaldía del municipio Vargas, mediante la cual se observa lo siguiente:

“…En respuesta a su comunicación registrada en esta Dirección bajo el Nº 0038-14 de fechas 20 de febrero de 2014, mediante la cual solicita CLASIFICACION DE ZONA de lugar donde funciona el fondo de comercio denominado INVERSIONES NASRA, C.A., Estado Vargas en la Calle Miramar, Nº 03, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Al respecto le informo lo siguiente:
ZONIFICACIÓN: ZP (ZONA PORTUARIA), según Ordenanza de Zonificación Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1.977.
El inmueble de la Consulta se encuentra Clasificado como ZONA URBANA…”

Cursa de los folios 89 al 106, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1977, contentiva de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá:
ZONA ZP- Zona Portuaria
Artículo 105: La Zona Portuaria está constituida por aquellas áreas destinadas a instalaciones portuarias y usos complementarios afines a la actividad.
Las características de la construcción serán definidas por la Oficina Metropolitana de Planteamiento Urbano en base a una proposición de desarrollo.

En relación al valor probatorio del Oficio Nº DPU/Nº 038-14 emanado de la Directora General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas, se tiene que tal documento no fue ni opuesto ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1977, Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá, se observa que dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, define de forma inequívoca “Zona Portuaria”:

“Artículo 6: Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario, la cual comprende los siguientes elementos:
1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena
2. En el espacio terrestre: los muelles, fijos o rotantes, las rampas, las monoboyas, las multiboyas, las plataformas de embarques, grúas, los patios, las vías internas, los almacenes y los edificios.”

Aunado a ello, debe recordarse que de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, a los efectos de la construcción de edificaciones –obras- se tiene indefectiblemente que el terreno utilizado para la obra sea de acuerdo al uso previsto a los planes urbanísticos de desarrollo local y las ordenanzas de zonificación, así como también se requiere la realización de un proyecto por los profesionales competentes de acuerdo a la materia –tipo de construcción que se considera ejecutar- por ello se hace necesario invocar los artículos 67 y 80 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en tal sentido:

Artículo 67.- A los efectos de la presente Ley, constituye urbanización la división obras necesarios para que el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de urbanización establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano local y en las ordenanzas correspondientes.
Constituyen parcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de parcelamientos existentes.
Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a los efectos urbanísticos y en ningún caso podrán subdividirse nuevamente a los fines de su utilización.
Artículo 80.- La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los planos y demás documentos y especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así pues, se entiende que si bien la adaptación de una actividad al uso, deviene como consecuencia de la necesaria previsión por parte de las autoridades administrativas competentes de “restringir” a través de la exigencia de determinados usos a terrenos urbanos de propiedad privada y su calificación de acuerdo a los destinos urbanísticos para los cuales deben estar dirigidos, en el presente caso se observa que el lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2), se encuentra clasificada como “ZONA PORTUARIA” cuyo destino debe adecuarse al artículo 105 de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá, pudiéndose concluir que en esa zonificación únicamente está permitido el ejercicio de la ACTIVIDAD PORTUARIA y como quiera que no constan a los autos elementos probatorios de los cuales al menos se desprenda el cambio o modificación respecto a la zonificación en dicha entidad territorial, entiende este juzgado que el terreno afectado se mantiene con las limitaciones propias del uso establecido en las normas legales y sublegales antes analizadas. Así se declara.

Como se ha venido determinando líneas arriba al pretenderse construir la obra denominada “Escuela Estadal Lorenzo Mendoza” en una zona que se encuentra calificada como “ZONA PORTUARIA”, de acuerdo con el artículo 105 de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá, transgrede el ordenamiento jurídico rector sobre Ordenación Urbanística en el estado Vargas, no evidenciándose que en la referida zona se puedan ejercer construcciones educativas, ya que para que éstas se lleven a cabo previamente debe ser establecido previamente mediante una ordenanza conforme al artículo 10 numeral 3º Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como zona educativa, por lo que entiende este Tribunal que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 103-2013 resulta ilegal conforme a los establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.



2.2 De la imposible e ilegal ejecución del acto administrativo

La parte actora, alegó es su escrito libelar que el acto administrativo debe reputarse como nulo de acuerdo al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que resulta de imposible e ilegal ejecución por cuanto la construcción en dicho terreno es inviable por los elementos fácticos del terreno, aunado a que la parte actora y los terceros interesados aludieron que la zona no es apta para la construcción de edificaciones educativas, por lo que este Juzgado, pasa a analizar lo siguiente:

No escapa de la vista de quien hoy decide la finalidad del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual acordó la adquisición forzosa para la construcción de la obra denominada “Escuela Estadal Lorenzo González”, en tal sentido, es necesario analizar lo siguiente:

La figura de expropiación, se entiende que es un mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, sobre este particular la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, se ha pronunciado de la forma siguiente:

“(…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad la definición de la figura de expropiación que no es otra cosa que una institución de derecho público mediante la cual se priva o se limita el derecho a la propiedad a causa de utilidad pública o interés social.

En tal sentido, se tiene entonces que una de las formas de la limitación de la propiedad es la figura de la expropiación, verificándose con ello además, que no es en si misma un elemento que contraría el derecho de propiedad por cuanto este no es absoluto sino que se encuentra sometido a limitaciones propias de acuerdo a lo claramente expresado en nuestras normas constitucionales y legales, sin embargo, como quiera que lo que se discute es la legalidad del acto con ocasión a la imposibilidad de su ejecución, dada la naturaleza del mismo respecto a los intereses presentes o finalidad del acto, resulta preciso analizar lo siguiente:

Riela al folio 114 de la pieza principal Nº 1, acta de audiencia de juicio mediante la cual se verifica que la representación judicial del “Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez” manifestó que no entienden los motivos por el cual el Gobernador del estado Vargas desea cambiar la ubicación del Liceo Lorenzo González, cuando ya éste tiene una sede, propuso mejorar la misma o construir el referido Liceo en las adyacencias donde se encuentra ubicado el Liceo primigenio.

Así mismo, representantes de los 03 Consejos Comunales que se oyeron en la audiencia de Juicio, esto es, “Josefa Joaquina Sánchez”, “Pariata Bicentenaria” y “Tropical I” expusieron su negativa a la construcción de la “Escuela Estadal Lorenzo González” en virtud de que la zona, a su decir, es de alta peligrosidad y el acceso a la misma es riesgosa en virtud del continuo tránsito vehicular de camiones.

• Riela a los folios 338 al 346 de la Pieza Principal Nº I, Proyecto de la edificación de la Escuela Estadal Lorenzo Mendoza, el cual se pretende que el mismo cuente con una planta baja y dos pisos.

• Cursa a los folios 523 al 571 de la Pieza Principal Nº I así como a los folios 16 al 72 de la Pieza Principal Nº II en copia simple, ”Informe Técnico de Inspección a terreno propuesto para el Liceo Bolivariano “Lorenzo Mendoza”, Municipio Vargas, Estado Vargas”, de fecha 16 de octubre de 2013 realizado por el Gerente de Proyectos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en el cual se desprende lo siguiente:

“La visita del terreno en estudio se realizó el miércoles 02 de octubre de 2013
(…)
Al respecto le puedo informar:
(…)
e. Actividad Actual:
El terreno propuesto para la construcción del Liceo Bolivariano Lorenzo González, actualmente corresponde a un patio de carga de contenedores de mercancías (de variadas dimensiones / promedio de 40 pies)
El contexto inmediato alrededor del terreno propuesto está dedicado a la actividad comercial.
(…)
Aspectos observados durante la Visita
(…)
se pudo observar:
b. Desde la entrada del terreno propuesto hasta llegar a la Avenida Soublette, se requiere realizar un recorrido a pie de una distancia aproximada de 1.400 metros/lineales. Se considera poco conveniente la circulación peatonal de los integrantes de la Comunidad Educativa, por el sector Pariata, ya que las dimensiones de las calles y aceras son muy reducidas. En este sector es habitual el paso libre a toda hora de vehículos de cargas pesadas y comerciales de todos los tamaños, lo cual puede presentar riesgo adicionales para los usuarios.
c. Entre los locales comerciales que existen en las inmediaciones del terreno propuesto se encuentran mayoristas de pesca, quienes distribuyen el producto de sus ventas en los locales comerciales del Estado Vargas y del Distrito Capital. Al ubicarse en el área del acceso al terreno, se perciben los fuertes olores característicos de esa actividad comercial
d. Se pudo observar en la esquina de la Primera Transversal y la calle Miramar que existen locales comerciales, ya establecidos con anterioridad, con sus permisos de uso y dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Esta situación adicionalmente representar un factor de perturbación del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes y la Comunidad Educativa.
e. El terreno propuesto se encuentra a una distancia aproximada de 80,0 metros de la franja costera del Mar Caribe. Esta situación de proximidad pudiera dar origen a una condición de nivel freático muy alto, lo cual solo se podrá establecer luego de realizar un Estudio Geotécnico y Geofísico del terreno propuesto. Adicionalmente esta situación podrá dar como resultado:
1. El requerimiento de limpieza y remoción del terreno superficial.
2. La necesidad de construir como solución de fundaciones pilotes profundos para transmitir las cargas a los estratos firmes del suelo.
3. Construir una terraza con material de rocas, con una cota superior a un (01) metro en toda la superficie del área de ubicación del edificio educativo a construir, lo cual sus discusión va a incrementar mucho los costos finales de la obra.
f. En la visita al terreno y en las imágenes satelitales se puede observar que todo el cause de la Quebrada Los Hornitos, no se encuentra debidamente canalizado ni tampoco descarga con la fuerza y presión suficiente sus aguas al Mar Caribe. Al contrario el Mar Caribe obstruye o bloquea la descarga del curso de las aguas. Esta situación en cualquier momento puede generar una situación de obstrucción y desbordamiento de los volúmenes de las aguas de la Quebrada Los Hornitos, ante la presencia de lluvias torrenciales (aguas arriba).
g. Se requiere realizar trabajos integrales de embaulamiento y saneamiento ambiental de la Quebrada Los Hornitos, para eliminar el foco de contaminación ambiental (olores, presencia de vectores, entre otros) que ya de por si (sic) representa.
4. Situación del Riesgo Observadas:
a. La proximidad del lindero norte del terreno a la orilla de la costa del Mar Caribe, la cual se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 80 metros.
(…)
Se debe considerar que al momento de presentarse malas condiciones climáticas, el Mar caribe podrá llegar a superar la cota final de la vialidad, se corre riesgo que estos volúmenes de agua vallan a depositarse justo en los terrenos en estudio (ubicados en una cota inferior a la via), propuestos para la construcción del nuevo Liceo Bolivariano.
b. (…)
De igual manera se pudo apreciar que la Quebrada Los Hornitos, no recibe ningún tipo de mantenimiento o limpieza adecuado a lo largo de su cauce. Se observa la presencia de una cantidad importante de basura, de escombros y de material vegetal. Con seguridad la presencia de esta cantidad de objetos podrá causar la obstrucción del cause, su represamiento y posterior desbordamiento, lo cual sin duda va a colocar en alto riesgo, la vida y la seguridad de los miembros de la Comunidad Educativa.
(…)
d. En el área costera se encuentra una estación de servicio PDVSA (en construcción) (…). Esta instalación se encuentra a una distancia aproximada de 600 metros, lo cual representa un riesgo para la construcción de una edificación educativa.
e. En el sector de Pariata, el contexto urbano en el cual se encuentra ubicado el terreno propuesto corresponde a una retícula o trama de avenidas y calles de dimensiones reducidas, las cuales permiten la circulación un una sola dirección con aceras peatonales de 1,20 m. de ancho.
Las dimensiones reducidas de las aceras peatonales representan un factor riesgo adicional para los miembros de la Comunidad Educativa, quienes deberán trasladarse (en ambos sentidos) en su gran mayoría caminando hasta la Avenida Soublette para tomar el trasporte publico. Para tales efectos se dispone de unas calles con las aceras dañadas en algunos tramos y que pueden obligar a tomar la pista de rodamiento para su traslado final. Esta situación se complica aun mas tomando en cuenta el uso diario de vehículos de carga de todo tipo y tamaño por el sector.
Se va a requerir corregir las dimensiones y los acabados de las aceras, así como la demarcación de los pasos peatonales y la colocación de nuevos semáforos con preferencia en paso peatonal para permitir el traslado seguro de la Comunidad Educativa en dirección a la Avenida Soublette.
(…)
6. Conclusiones y Recomendaciones
a. Vistos y analizados los aspectos técnicos, gráficos, y legales anteriormente indicados, así como la visita y evaluación del terreno propuesto esta fundación considera “NO PROCEDENTE” la construcción del Liceo Bolivariano Lorenzo González, en los términos indicados, ubicados en Pariata, tomando en cuenta que todo este sector esta siendo utilizado actualmente para la actividad comercial, se contravienen aspectos de las Leyes y Normas vigentes, las cuales pueden perturbar el proceso de enseñanza y aprendizaje de la Comunidad Educativa.
c. Se considera importante la posibilidad de ubicar un terreno diferente, preferiblemente cercano a la sede original de la Comunidad Educativa, que hace vida en el plantel, ante la solicitud presentada por el Consejo Comunal “Josefa Joaquina Sánchez”, de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas. (Subrayado de este Tribunal)

Visto que los documentos consignados son aquellos catalogados por la doctrina y jurisprudencia patria como documentos públicos administrativos los cuales pueden ser presentados hasta la etapa de informes y visto que no fueron objeto de ataque alguno por la parte contraria (Vid. sentencia N° 209 Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., y sentencia Nº 211 de fecha 9 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alejandro Esis Urdáneta Vs. Seniat), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de su contenido, aunado de lo que se desprende de las actas del presente expediente se concluye:

Que en primer lugar se realizó un proyecto para trasladar la sede del Liceo Estadal Lorenzo Mendoza.

Que dicho traslado implica la construcción de otra nueva sede en un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 Mts)-

Que del Informe realizado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se desprende que no es procedente la construcción de la referida escuela por cuanto existen varios factores que impiden la construcción ya que, se evidencia que hay foco de contaminación ambiental en virtud de la Quebrada Los Hornitos, debido a que la misma no recibe ningún tipo de mantenimiento o limpieza, evidenciándose basura, escombros que pueden obstruir el cause y producir un desbordamiento de la quebrada cerca de las inmediaciones del terreno, existen locales establecidos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, también se verificó del referido informe que las calles y las aceras son reducidas y que la zona es de habitual paso libre de vehículos de cargas pesadas, en virtud de la actividad portuaria, el terreno se encuentra en una distancia aproximada de 80 metros de la franja costera del Mar Caribe, pudiendo originar un nivel freático alto, asimismo del Informe realizado por Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), se desprende que el terreno se halla ubicado en una zona sísmica nivel 5, donde recomendaron desviar el curso de la quebrada adyacente al terreno y construir obras de saneamiento ambiental.

De lo anterior, se puede concluir que las condiciones del terreno no se encuentran optimas para la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo Mendoza, por cuanto de los informes presentados se desprende la contaminación causada por la Quebrada Los Hornitos aunado al hecho de las condiciones fácticas del terreno, el alto nivel sísmico, así como el difícil acceso en virtud de que las caminerías son estrechas y por último pero no menos importante la presencia de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas.

En tal sentido, en referencia a la construcción con ocasión al cambio de sede de la Escuela Estadal Lorenzo Mendoza, se verifica la finalidad de la misma, es impartir educación o enseñanza pero que sin ello implique, perder de vista la protección de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, ello así, el Estado debe garantizar a las niñas, niños y adolescentes que éstos estén en las más óptimas condiciones ambientales, definiendo entonces al ambiente como, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

Del anterior análisis, se desprende en el presente caso, que las condiciones reales del terreno no están dadas para la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo Mendoza, por cuanto tal como se ha venido desarrollando durante el extenso de la presente decisión se observa que la ordenación urbanística, es decir, la zonificación de conformidad a la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá, correspondiente a la zona donde se ubica el terreno tantas veces mencionado, está limitada, por cuanto el uso otorgado es para zona portuaria, contraviniendo al ordenamiento jurídico, aunado a que la construcción en dicho terreno se hace inviable por los focos de contaminación, riesgo sísmico, riesgo de desbordamiento de la quebrada Los Hornitos, riesgo de nivel freático, entre otros factores.

En este orden, debe quien decide traer a colación sentencia Nº 732 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de junio 2004 (Caso: Luís Antonio Nahim Pachá Vs. la extinta Comisión de Emergencia Judicial), mediante la cual se hizo referencia al vicio contemplado en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“…debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte la doctrina mas calificada al disertar la causal de nulidad absoluta de los actos administrativos contenido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sostenido que al momento de la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así, el autor José Araujo Juárez, indica que “El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución a)Imposibilidad de ejecución: En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente. b) Ilicitud: Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias. c) Indeterminación: La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate” (Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574).

En el caso que nos ocupa, la representación de los terceros interesados denunciaron que el acto administrativo “…NO CUMPLE CON LAS VARIABLES URBANAS PREESTABLECIDAS…” ”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, y por otra parte también alegaron junto con los actores que “…que la zona no es apta para edificaciones educativas…” refiriéndose en este caso a una imposibilidad material de su objeto o contenido.

Respecto al primer punto, ello fue debidamente analizado en al acápite anterior, no obstante, respecto al elemento que corresponde a la imposibilidad física en la ejecución, se determinó de manera suficiente en virtud de las condiciones en que se encuentra dicho terreno, tal como quedó suficientemente desarrollado durante todo el extenso.

En virtud del análisis anterior y vistas todas las situaciones tanto jurídicas como fácticas, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del Decreto 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Gobernador del estado Vargas declaró la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2), dada la imposibilidad jurídica y fáctica en ejecutar el referido Decreto conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-

Ahora bien, visto que este Tribunal declaró la nulidad absoluta del Decreto 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Gobernador del estado Vargas declaró la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2) y visto que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado del Gobernador del estado Vargas dictado conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social ordenó la ocupación temporal del terreno arriba mencionado, siendo en tal sentido, consecuencia del primero a los fines de su ejecución considerándose como un acto accesorio respecto al principal que en este caso corresponde al tantas veces mencionado Decreto Nº 103-2013, debe este Tribunal irremediablemente declarar la nulidad de la referida Resolución mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno arriba mencionado . Así se decide.

Declarada la nulidad del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013 y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios imputados al acto, pues dicho pronunciamiento en nada modificará la nulidad declarada en las líneas que anteceden. Y así se establece.

Notifíquese al Procurador General del estado Vargas, al Gobernador del estado Vargas.

-IX-
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2000 bajo el Nº 5, Tomo 11-A y el ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, representante legal de la referida sociedad mercantil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.855.660, representados por el abogado Juan García inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.84, contra los actos administrativos contenidos en el Decreto de Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 Mts) y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada de la Gobernación de Vargas mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno anteriormente mencionado, en consecuencia:

- Se declara la nulidad del Decreto 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Gobernador del estado Vargas declaró la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2)-

- Se declara la nulidad de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado del Gobernador del estado Vargas que ordenó la ocupación temporal de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Vargas, al Gobernador del estado Vargas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________ (____:___ ___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
**Exp. Nro. 2013-2131/GL