REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2014-2223

En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano ANTONIO RAFAEL SIVILA NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.432, debidamente asistido por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en esa misma fecha, quedando signada con el número 2014-2223.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

El 29 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, en la misma oportunidad se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 02 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia únicamente de la parte querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-178 de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que es funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de treinta y un (31) años de servicios en la Administración Pública.

Que en fecha 16 de octubre de 1974, ingresó como Profesor por horas en el liceo “José Manuel Núñez Ponte”, luego de ello estuvo en como Profesor por horas en el liceo “Diego de Lozada” y finalmente concluyó sus servicios como Profesor a tiempo completo, desempeñándose como Coordinador de Laboratorio en el “Ciclo Combinado Rafael Seijas”.

Arguyó que mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, fue jubilado con efecto desde el 01 de enero de 2007, recibiendo el pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 29 de abril de 2014, por una cantidad de Noventa y Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs.94.068,00) ya que no le incluyeron los intereses de mora que suman -a su decir- Ciento Doce Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 112.086,34).

Fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e invocó en contenido de las sentencias Nros. 642, 355, 434 y 607 de fechas 14 de noviembre de 2002, 21 de mayo de 2003, 10 de julio de 2003 y 04 de junio de 2004 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Estimó su pretensión en la cantidad de Ciento Doce Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 112.086,34).

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda y se ordene el pago de la diferencia adeudada hasta la fecha que resulte de la experticia complementaria de fallo, la cual solicitó sea realizada por un solo experto.

De la contestación:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el organismo recurrido no presentó escrito de contestación, sin embargo, conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho entiende que la presente causa se encuentra contradicha en todas sus partes.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso gira en torno al reclamo de diferencia de prestaciones sociales por concepto de intereses de mora.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el organismo querellado no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.- De los intereses moratorios

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste al indicar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así, se puede concluir que el cálculo de los intereses moratorios necesariamente debe computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, para verificar si lo solicitado es procedente, pasa quien decide a revisar la fecha efectiva de su retiro de la Administración y la fecha en la que esta le canceló las prestaciones sociales.

Ello así, se tiene que el 01 de enero de 2007, la Administración le hizo efectivo el beneficio de jubilación al hoy actor mediante Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, cursante del folio 04 al 06.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito libelar –folio 1-, el hoy recurrente afirma que el día 29 de abril de 2014 la Administración le realizó el efectivo pago de las prestaciones por un monto Noventa y Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 94.068), monto este que coincide con el señalado en la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales –cursante al folio 9- y con el expresado en la planilla de “Solicitud de Pago Sobre Haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO)” –cursante al folio 7-, la cual fue recibida en la fecha indicada por el hoy actor.

En tal sentido, tiene este Juzgado de Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondiente al hoy actor que adminiculada con la Cuadro de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales –cursantes del folio 10 al 22- la Administración no realizó ningún tipo de pago al hoy actor por el concepto reclamado y siendo que no consta en autos algún otro comprobante a través del cual la Administración demostrase el pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde el 01 de enero de 2007 “exclusive”, fecha en la cual egresó de la administración hasta el 29 de abril de 2014 “inclusive”, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis desde el 01 de enero de 2007 exclusive hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, (06 de mayo de 2012). Asimismo, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta el 29 de abril de 2014, deberán calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012; a tales efectos y para el cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto la cantidad de Ciento Doce Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 112.086,34); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de intereses de mora ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

2.- De la experticia complementaria del fallo

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

1. Se ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 01 de enero de 2007 “exclusive”, hasta el 29 de abril de 2014 “inclusive”, fecha en que se canceló las prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2. Se NIEGA el pago de Ciento Doce Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 112.086,34), por las razones explanadas en la motiva.
3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014- .-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLATA
Exp. Nro. 2014-2223