REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2289
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1º, debidamente asistido por el abogado Neptalí Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.779, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
Previa distribución efectuada en la misma fecha, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 05 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2014-2289.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte demandante en su escrito de solicitó la nulidad del Acta de fecha 10 de octubre de 2014, el cual conforme al artículo 39 parágrafo primero de los Estatutos Sociales de la referida Asociación fue destituido del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal.
Señaló que luego de las irregularidades cometidas en el Acta antes mencionada se convocó a una reunión extraordinaria con todos los socios en la cual propuso convocar a elecciones ante la situación de ingobernabilidad de la Asociación.
Indicó que la referida Acta está llena de incongruencias por cuanto señala que se encontraban presentes ciento noventa y nueve (199) socios, que votaron doscientos cuarenta y nueve (249) y que luego del escrutinio de los votos el resultado fue, ciento cuarenta y uno (141) votos para el no y ciento seis (106) votos para el si y dos (02) votos nulos.
Manifestó que luego de terminada la Asamblea de socios, el Secretario del debate según sus dichos no consideró, ni aprobó la propuesta presentada respecto a realizar una auditoría y mucho menos convocar a una nueva elección para el cargo de Presidente así como tampoco consideró, ni aprobó su renuncia al cargo de Presidente de la Asociación antes referida.
Fundamentó su pretensión en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Igualmente, solicitó medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del Acta registrada en fecha 10 de octubre de 2014, contentiva de la Asamblea celebrado en fecha 28 de septiembre de 2014.
Finalmente solicitó la nulidad del Acta de fecha 10 de octubre de 2014 que lo destituyó del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Presidente de la referida Asociación y asimismo conforme a los establecido en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República de Venezuela solicitó medida cautelar para reponer los daños causados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año que discurre mediante la cual se declaró la incompetencia por la materia, por lo cual ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, el Tribunal designado conozca y decida la presente causa, vista además la regulación de competencia planteada en fecha 1º de diciembre de 2014, por el abogado Luis A. Rizek R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el auto de fecha 08 de diciembre del presente año, el cual ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución decida la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, además ordenó continuar la causa y pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y además estableció que este Tribunal se abstendrá de dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la regulación de competencia, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, se observa salvo apreciación en la definitiva, que no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad y finalmente, que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada en la presente decisión, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- De las solicitudes cautelares.
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2013, debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 6 Protocolo de Transcripción, en fecha 26/03/14, donde se certificó el proceso de votación para elegir la Junta Directiva, Secretario de Finanzas, Primer Vocal, Secretario de Organización, Secretario de Tránsito, Segundo Vocal, Tribunal Disciplinario, Presidente, Secretarios del Tribunal Disciplinario y Comisión Revisora de dicha Asociación, que riela a los folios del 9 al 16 de esta pieza judicial.
- Comunicación de fecha 14 de octubre de 2014, dirigida por los miembros asociados firmantes a los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, cursante a los folios del 17 al 27 del presente expediente.
- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2014, debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 27, Protocolo de Transcripción en fecha 10/10/2014, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 28 al 41 de la causa.
De las anteriores documentales, se concluye preliminarmente lo siguiente:
Que el hoy demandante resultó electo Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, para el período 2013-2015 en fecha 13 de noviembre de 2013.
Que el ciudadano Alfredo Jiménez Ardila, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil demandada, presuntamente renunció a su cargo en la Asamblea Extraordinaria de esta en fecha 28 de septiembre de 2014, previa relauzaciín de una auditoría y entrega de las cuentas correspondientes.
2 - De la solicitud de amparo cautelar
Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, visto que en fecha 08 de diciembre del presente año, este Juzgado tramitó la regulación de competencia solicitada por la parte accionante en fecha 01 de diciembre del mismo mes y año, luego que mediante sentencia interlocutoria se declarara incompetente para conocer de la presente causa, no obstante, estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y en armonía con el criterio expuesto en la sentencia anteriormente mencionada, este Juzgado pasa a pronunciarse conjuntamente sobre el amparo cautelar solicitado en los siguiente términos:
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que el demandante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar las presuntas violaciones a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso e igualmente denunció los vicios de subversión del procedimiento legalmente establecido, extralimitación de funciones y vías de hecho perpetradas en su contra, por lo cual solicita a este Juzgado Superior, en aplicación a los estatutos sociales “… se sirva dictar medida de amparo cautelar mediante el cual se me mantenga en el cargo de Presidente, con todas mis facultades hasta tanto sean convocadas nuevas elecciones y se concrete la auditoria solicitada, todo ello con la finalidad de restituirla situación jurídica infringida que no solo lesiona mis derechos constitucionales, sino los de mis compañeros y socios… ”
En tal sentido, considera esta Juzgadora que determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por la querellante en los términos antes descritos, conlleva al análisis de las normas contenidas en los estatutos sociales de la Asociación Civil demandada, en las cuales se fundamentó la Asamblea Extraordinaria celebrada y cuya nulidad solicita mediante la presente demanda y que conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede constitucional-cautelar (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de abril de 2013, caso: sociedad mercantil INVERSIONES NUCLEO CENTRAL .C.A., contra el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda); en virtud de ello, el amparo cautelar solicitado debe ser declarado IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.
3 - De la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos
La representación judicial de la parte demandante aludió que subsidiariamente solicita medida innominada de suspensión de efectos del acto recurrido consistente en “(…) que se dicte medida cautelar para reponer de inmediato los daños causados por el Acta de la Asamblea del 28 de Septiembre de 2014, donde la opinión de los restantes miembros de la Junta Directiva, catalogan como ausencia absoluta la del Presidente de la ASOCIACIÓN (…omissis…) suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, restablecer a través de este procedimiento breve mis derechos lesionados o amenazados…”; no obstante, no aludió ningún argumento de hecho o de derecho a los fines de fundamentar los requisitos de procedencia respecto a la medida cautelar innominada solicitada y siendo que no basta la simple solicitud de la medida, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora y el periculum in damni; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:
1.1.- Se ordena notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente.
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada en forma subsidiaria.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la (s) _____________________________-meridiem (____:____ ____) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2256/GLB/PP/OMF
|