REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2193
En fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por las abogadas Maria Gabriela Cárdenas Núñez y Pedymar García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469 y 134.752 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A.”, oportunidad en la cual los abogados Pablo Rodríguez y Magaly Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.894 y 23.321 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron constante de dos (02) folios útiles sin anexos escrito de promoción de pruebas y asimismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, los cuales fueron reservados por la Secretaría de este Juzgado Superior y se agregarían a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2014, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Pablo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A.”, demandada en la causa, consignó escrito de pruebas contentivo de cuatro (04) folios útiles sin anexos y posteriormente el 03 de noviembre de 2014, el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y trece (13) folios anexos.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado Pablo Rodríguez, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas constante de doce (12) folios útiles y seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado Tadeo Arrieche Franco, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
- De la oposición a las documentales.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, en el “Capítulo I” de su escrito se opuso a la admisión de las probanzas contenidas en las documentales identificadas con las letras “K” y “M” consignadas por la parte demandante anexas a su escrito libelar, pues -a su decir- resultan ilegales por cuanto no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la ilegalidad de la prueba, que ésta se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Al respecto este Juzgado Superior resalta el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 431:
“Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 395:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil en la forma en que señale el Juez”.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante se opuso a documentos traidos a los autos por la parte demandante, cuya promoción se encuentra regulada en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tanto no está prohibida expresamente en la Ley; en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, se opuso a las documentales signadas con las letras “E1” y “E2”, por resultar las mismas inconducentes ya que según sus dichos las mismas no cursan en el expediente; ahora bien observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en efecto, que las mismas no cursan en el expediente, de lo cual se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecido en la Ley a los fines de su admisión, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la oposición planteada y en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
- De la oposición de la Inspección Judicial extra-litem
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su “Capítulo III”, se opuso a la prueba de “INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM” por cuanto –a su decir- la misma resulta ilegal, pues de sus dichos la referida prueba tuvo que haber sido ratificada en juicio mediante la prueba de testigos y que en la mencionada Inspección “no hay ninguna prueba de la identificación legal de la deponente, ni de su supuesta cualidad, ni siquiera su firma contenida en el cuerpo del instrumento notaria”; siendo ello así; visto que la oposición versa sobre la ilegalidad de la prueba promovida, la cual se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio y por cuanto en el caso concreto se trata de una documental cuya promoción se encuentra regulada en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tanto no está prohibida expresamente en la Ley se declara improcedente la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia, este Tribunal considera que la referida documentales no resultan ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De la oposición de la exhibición de documentos
En el “Capítulo IV” del escrito de oposición presentado por la parte demandada, se opuso a la prueba de exhibición “(…) DE LOS LIBROS CONTABLES DE DIARIO, MAYOR, INVENTARIO Y EL AUXILIAR DE VENTAS, y LOS ESTADOS FINANCIEROS DE OTOCA, C.A. desde 2002 al 2014 (…)”, pues de sus dichos las misma resulta ilegal por no cumplir la referida prueba con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a citar el contenido de los citados artículos, de los cuales se desprende lo siguiente:
“Artículo 41:
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42:
En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en líneas precedentes sobre la ilegalidad de la prueba, debe indicarse que ciertamente dicha promoción se encuentra incursa en los supuestos planteados en los artículos antes transcritos toda vez que lo solicitado por la parte demandante es la exhibición “(…) DE LOS LIBROS CONTABLES DE DIARIO, MAYOR, INVENTARIO Y EL AUXILIAR DE VENTAS, y LOS ESTADOS FINANCIEROS DE OTOCA, C.A. desde 2002 al 2014 (…)”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición planteada por la parte demandada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Asimismo en el “Capítulo V” del referido escrito, esa representación su opuso a la “(…) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LAS PLANILLAS ORIGINALES DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES (IVA e ISLR) desde 2002 al 2014 (…)”, por resultar ilegal y a su vez no es el medio idóneo para la evacuación de la prueba que se pretende traer a juicio; en este sentido, este Tribunal a analizar la oposición planteada en relación a la falta de idoneidad del medio probatorio promovido, debe indicarse que puede resultar idóneo a objeto de demostrar lo pretendido por la parte actora con la exhibición de la mencionadas documentales para traer a juicio los elementos solicitados por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la oposición planteada; sin embargo, de indicar este Juzgado que dicha promoción no acompañó copia fotostática del documento cuya exhibición solicita, ni un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada por el razonamiento antes explanado. Así se decide.
- De la oposición de la prueba de experticia
En el “Capitulo VI” la parte demandada se opuso a la admisión de la experticia contable “de libro de ventas, libro mayor, libro diario y libro de inventario” de la sociedad mercantil demandada promovida por la parte demandante por resultar la misma ilegal por cuanto esta prohibida por la Ley y además de ello, por no ser el medio idóneo para la evacuación de la referida prueba ya que el Código de Comercio en sus artículos 41 y 42, especifica cuales son los medios por los cuales pueden ser revisados los libros de comercio, se declara improcedente la oposición planteada; sin embargo, sobre dicha promoción este Juzgado Superior considera imperioso indicar que la experticia como medio probatorio, es el dictamen o el resultado plástico o gráfico, que producen unos terceros con conocimientos especiales, explicando o reproduciendo hechos, conforme a lo solicitado por el Tribunal o las partes (Cabrera Romero Jesús Eduardo. La Prueba Ilegitima por Inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas 2012, pag. 10); es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Editorial Jurídica J. Santana, Editores. San Cristóbal-Estado Táchira, pag. 439); ahora bien, visto que la solicitud realizada por la parte promovente tiene como objeto realizar experticia sobre aludidos libros de comercio, este Tribunal considera que dicho medio probatorio concluye no resulta de idoneo para tales fines; en tal sentido, se declara INADMISIBLE la referida prueba, por resultar inconducente la misma. Así se decide.
- De la Oposición a la Prueba de Indicios
En este punto la parte demandada se opuso a los indicios promovidos por la parte demandante en virtud que -a su decir- la misma resulta inconducente y que aunado a ello la misma no constituye un medio de prueba de las circunstancias de hecho, sino que se refiere a derecho, por lo tanto no es un medio de prueba valido ya que la misma comprende el principio iura novit curia. En razón de ello, debe indicarse que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar, lo cual corresponde a parte de los hechos contradichos entre las partes, por tal motivo este Tribunal observa que el medio de prueba utilizado por la parte demandante no resulta idoneo, por cuanto busca demostrar que la demandada no ha cumplido anteriormente con obligaciones de la misma índole; sin embargo en relación con el basamento establecido en relación con el principio iura novit curia considera este Tribunal que lo promovido forma parte del principio antes citado, en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio, razón por la cual se declara procedente la oposición planteada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y declara INADMISIBLE la referida prueba por resultar inconducente. Así se decide.
II
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE
-De la Oposición a la Prueba de Inspección Judicial
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual se opuso, a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellada, alegando que la misma es manifiestamente inconducente por cuanto “(…) las condiciones del mismo en la actualidad no demuestran o desvirtúan los hechos constitutivos de las pretensiones de esta representación referidas al incumplimiento de contrato, y por lo tanto, no aportan ningún elemento de convicción al proceso (…)”
Así las cosas este Tribunal al analizar el objeto de la prueba solicitada, observa que la misma busca demostrar si existe una ocupación de los espacios pactados entre su representada y la parte demandante en el contrato de concesión, por el Sistema Nacional de Transporte Superficial S.A. (SITTSA); se observa que la misma es conducente y por cuanto se evidencia que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia, se admite la inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se fija a las dos post meridiem (2:00 p.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de su evacuación de la inspección judicial promovida. Así se decide.
-De la Oposición a las Pruebas de Informes
La representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de informes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), solicitada por la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas en los siguientes términos “El objeto del presente juicio, como ya se estableció, es el cumplimiento de contrato de la concesión otorgada a OTOCA sobre TERMINAL TERRESTRE DE PASAJEROS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, mediante el cual, está se compromete a pagar al MUNICIPIO es equivalente 7% por la explotación de las actividades de transporte, el 10% actividades de uno recreacional y un canon mensual equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3000), (…) las obligaciones pactadas entre OTACA y el MUNICIPIO, en ningún momento depende del monto que efectivamente la demandada percibiera, por lo cual, las tarifas autorizadas para el transporte público intraurbano, es completamente irrelevante a los fines de excusar a la demandada del cumplimiento del contrato de concesión. Los montos adeudados por OTACA como contraprestación al MUNICIPIO es el pago de porcentaje sobre ingresos brutos, independientemente de la cantidad que para el periodo la demandada hubiese logrado recaudar. Es por lo anterior que solicitamos a éste honorable juzgado, la declare IMPERTINENTE (…)”.
En tal sentido precisa este Órgano Jurisdiccional que siendo la impertinencia de la prueba traer a los autos medios que no se relacionen con el objeto del litigio, se observa que la que la referida prueba guarda relación con los hechos debatidos en la causa, ya que la misma busca probar el daño que pudo o no sufrir la concesión pactada entre las partes contrincantes en litigio, presuntamente al no haber podido la parte demandada hacer uso de los espacios que operaba al inicio de la relación contractual, asimismo se evidencia que la referida prueba no resulta ilegal, ni inconducente conforme en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes y se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.
Asimismo, se opuso al informe solicitado por la parte demandada al Sistema Nacional de Transporte Superficial S.A. (SITTSA), alegando su impertinencia por cuanto –a su decir- los montos reclamados en el juicio también son anteriores a la ocupación de SITTSA, por lo cual, el pretendido informe no aportaría elementos de convicción alguna.
A tal efecto este Jugado considera que la mencionada prueba versa sobre lo debatido en la causa, ya que busca probar si presuntamente hubo una ocupación de un 80% del espacio objeto de la relación contractual entre las partes, por parte del Sistema Nacional de Transporte Superficial S.A. (SITTSA), con autorización de la parte demandada y visto que se evidencia que la referida prueba no no resulta ilegal, ni inconducente conforme en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes y se ordena librar oficio al Sistema Nacional de Transporte Superficial S.A. (SITTSA), a los fines que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.
III
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
-De la Comunidad de la Prueba
En el “Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas se observa que la parte demandada promovió el principio de la comunidad de la prueba de los documentos “CONTRATO DE CONCESIÓN (…)” y la “REFORMA AL CONTRATO DE CONCESIÓN (…)”, al respecto esta Juzgadora considera con la invocación del principio comunidad de la prueba y de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, no constituye un medio probatorio toda vez que queda a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la prueba de confesión espontánea
En lo atinente a la confesión espontánea promovida en el “Capítulo IV” del referido escrito, aduce que la parte actora recae en el presupuesto de confesión espontánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, motivo de los argumentos esgrimidos durante la audiencia preliminar, cuando su apoderado reconoce –de sus dichos- expresamente el rompimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, señalando además que a su vez del libelo de la demanda la actora hace alusión al mismo hecho. A tal efecto resulta pertinente para este Tribunal resaltar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 395
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. “(Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende que las partes pueden promover otros medios probatorios que no están prohibidos por la ley a los fines de demostrar sus pretensiones, razón por la cual este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil, el cual cita lo siguiente:
“Articulo 1401:
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En concordancia con lo anteriormente dispuesto este Juzgado en virtud de que la prueba objeto de análisis no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
IV
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Del mérito favorable de los autos
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el punto “II PRUEBAS” del escrito consignado en la audiencia preliminar, identificadas con los literales “B1”, “C”, “D”, “C.1”, “G”, “F”, “H”, “I”, “J” y “L”, este Tribunal observa que las mismas se encuentran cursantes a los folio del 29 al 92 del presente expediente, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De los Informes
Por otra parte en el punto “IV PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, promovió la prueba de informes en los siguientes términos:
“1- DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SUCRE DEL ESTADO (sic) ubicado en la sede de la alcaldía de sucre del municipio sucre (sic) del estado miranda (…) con el objeto de verificar los impuestos que ha declarado y pagado OTACA por concepto de actividades económicas e inmuebles municipales, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta junio), siendo que es una forma de verificar los impuestos brutos declarados por la empresa durante esos años, con lo cual podría estimarse un aproximado de la deuda que esta tiene con nuestra representada.
2- Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) a los fines de verificar el monto de los pagos de impuestos sobre la renta de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta junio), siendo que es una forma de verificar los impuestos brutos declarados por la empresa durante esos años, con lo cual podría estimarse un aproximado de la deuda que esta tiene con nuestra representada.” (Resaltado del original.)
En virtud de que dicha promoción no resulta ser ilegal, impertinente, ni inconducente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 398, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba de informes y se ordena librar oficios a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte promovente y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados a los oficios correspondientes. Líbrense oficios. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2014- 2193/GLB/CV/MPB
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