REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2307

En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado Jorge Jesús Rincón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRINTSOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 154-A-Pro, en fecha 31 de mayo de 1995, según se evidencia de instrumento poder, Nº 7, Tomo 57, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003037 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 000079 de fecha 03 de abril de 2014, dictada por esa oficina municipal, que ratificó la multa de 300 Unidades Tributarias.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 de diciembre de 2014 y quedó signada con el número 2014-2307.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte querellante señaló que “(…) en fecha 28 de enero de 2014, funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador, dieron apertura al expediente administrativo No. UPA-03-025-2014, con motivo de la solicitud interna de inspección por cuarto de desechos sólidos y trampa de grasa en el establecimiento de mi representada DISTRIBUIDORA PRINTSOFT, C.A., ubicado en la Av. Parque Carabobo, Edificio Residencial Parque Carabobo, P.B., Local 4 y 5 de la Parroquia Candelaria de la Jurisdicción del Municipio (sic) Libertador (…)”.

Que la administración dejó constancia de que DISTRIBUIDORA PRINTSOFT, C.A., no contaba con el cuarto temporal de desechos y residuos sólidos.

Manifestó que “(…) en fecha 03 de abril de 2014, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó la Resolución No. 000079, en la cual resolvió sancionar a mi mandante con multa comprendida por Trescientas Unidades Tributarias (300 UT) equivalentes a Bs.F 38.100, a tenor de lo establecido en el Párrafo Único del artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio (sic) Bolivariano Libertador (…)”.

Que inconforme con esa decisión administrativa, en fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano Felix Carmelo Galván, Director Gerente Genereal de DISTRIBUIDORA PRINTSOFT, C.A., ejerció recurso de reconsideración siendo declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 003037 del 30 de julio de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano.

Mencionó que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al negar el recurso de reconsideración interpuesto en la falta de correspondencia entre lo declarado en fecha 31 de enero de 2014 y lo observado en inspección por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano.

Asimismo, indicó que la referida Resolución, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al imponer una sanción sin la configuración de los supuestos de hecho establecidos en el párrafo único del artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el municipio Bolivariano Libertador.

Finalmente la parte actora solicitó que “(…) se declare la nulidad de la Resolución No. (sic) No. 003037 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada “B”, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0000079 de fecha 03 de abril de 2014, dictada por esa Oficina Municipal, que ratificó la multa de 300 Unidades Tributarias, aplicada en atención a lo dispuesto en el Párrafo Único del artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio (sic) Bolivariano Libertador (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jorge Jesús Rincón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRINTSOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 154-A-Pro, en fecha 31 de mayo de 1995, según se evidencia de instrumento poder, Nº 7, Tomo 57, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; en tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador y al Director de Control Urbano de la referida Alcaldía.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia de la parte demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida por el abogado Jorge Jesús Rincón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887, actuando en su carácter de apoderado judicial del Director Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRINTSOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 154-A-Pro, en fecha 31 de mayo de 1995, según se evidencia de instrumento poder, Nº 7, Tomo 57, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador y al Director de Control Urbano de la referida Alcaldía.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2307/GLB/CV/DAPP