REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2014-2308
En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado Luís Alfredo Jr. Aranda Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por una presunta vía de hecho.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de diciembre de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma y quedó signada bajo el Nº 2014-2308.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
La parte querellante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Alcaldía del citado Municipio hace aproximadamente trece (13) años, con el cargo de Coordinador del Área de Resguardo del Sistema Integrado de Estrategia y Transparencia Policial (SIETPOL); y desde hace tres (03) años desempeñó el cargo de Administrador del referido Sistema hasta la fecha de su destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 002-2014 de fecha 30 de julio de 2014.
Que la Providencia Administrativa ésta viciada por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que –a su decir- la Administración ignora completamente el Acta Policial de donde no se desprende como evidencia credencial alguna, sin atenerse a lo alegado y probado en autos; e igualmente una providencia administrativa que carece de fundamentos de derecho que la motiven; que dicha providencia no es clara al establecer la falta en que incurrió el querellante o que aspecto de su conducta se encuentra tipificada en la norma legal; asimismo, no permitió su representado repreguntar a los entrevistados en el procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto no fue notificado para hacer el control respectivo de la prueba y el funcionario que emitió el acto no fijó en tema decidendum planteado por las partes, por cuanto sacrificó los alegatos del querellante esgrimidos en su escrito de descargos, incurriendo en incongruencia al omitirlos haciendo una decisión sin mayores explicaciones mas que declaraciones de entrevistados evacuados ilegalmente.
Adujo que la administración violenta el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la regla de la misma exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas.
Que “(…) en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante (…) no se evidencia de tales deposiciones, fehaciente e inequívocamente, la configuración de delito de corrupción o causal atribuida al querellante (…)”.
Denunció el vicio en la causa por silencio de prueba del acto por cuanto la providencia administrativa impugnada no guarda la necesaria congruencia entre el extravío de una credencial como evidencia y un delito contra la corrupción con trascendencia colectiva formalizada en la norma distributiva de competencia del Directos de la Policía.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) el Acto Administrativo de presunta destitución fundamentó su decisión en un hecho que jamás ocurrió y que no puede imputarse[le] por cuanto [su] representado no es culpable de peculado doloso (…)”
Denunció igualmente la violación del principio de proporcionalidad, ya que la administración a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debió adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario y a la gravedad de los prejuicios que este haya podido ocasionar con sus faltas.
Solicitó medida de amparo constitucional de carácter cautelar en base a que sus “(…) derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por una serie de actuaciones materiales por parte del I.A.P.M.U., que se manifestó a través de un acto administrativo viciado de violaciones al debido procedimiento, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, y violación del principio de presunción de inocencia, infracciones éstas que son de eminente orden público constitucional.”
Finalmente solicitó sea declarada “CON LUGAR” la presente querella y se ordene su reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, con el pago de los salarios dejados de percibir, el cual procederá –a su decir- una vez se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 002-2014 de fecha 30 de julio de 2014.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por el abogado Luís Alfredo Jr. Aranda Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- De la admisibilidad
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
III.- De la solicitud de amparo cautelar.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Poder original autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, que acredita la representación del abogado Luís Alfredo Jr. Aranda Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, para actuar en nombre y representación del ciudadano José Javier Barreto Marquina, parte querellante en el presente juicio, cursante a los folios del 18 al 20 del expediente judicial.
• Copia simple del expediente administrativo Nº MD-003-2014, relacionado con el ciudadano José Javier Barreto Marquina, antes identificado, cursante a los folios del 21 al 233 del expediente judicial.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que presuntamente existió una relación laboral, entre el ciudadano José Javier Barreto Marquina y el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, de carácter funcionarial.
Que el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, llevó a cabo procedimiento de averiguación administrativa el cual derivó en la presunta destitución del ciudadano José Javier Barreto Marquina, en ocasión a las infracciones que supuestamente cometió.
III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de febrero de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que la querellante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que sus “(…) derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por una serie de actuaciones materiales por parte del I.A.P.M.U., que se manifestó a través de un acto administrativo viciado de violaciones al debido procedimiento, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, y violación del principio de presunción de inocencia, infracciones éstas que son de eminente orden público constitucional.”; a tal efecto se evidencia que la parte actora no adujo argumento alguno sobre el fumus boni iuris ni sobre el periculum in mora, requisitos explanados anteriormente como fundamentales para la verificación y otorgamiento de las medidas cautelares.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, así como los documentos consignados junto con el escrito libelar, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, esto es, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, de la copia simple del presunto expediente llevado con ocasión al procedimiento disciplinario de destitución, no obstante, no logra demostrar prima facie los supuestos respecto a las delaciones que aparentemente causaron la infracción a las garantías cuya protección se solicita.
Ahora bien en lo que respecta a las denuncias relacionadas con el silencio de prueba y el falso supuesto de hecho, se observa que las mismas corresponden a elementos que para su análisis, habría que recurrir a normas de rango legal y sub legal lo cual está vedado a este juzgado estudiar a través de esta vía extraordinaria.
En razón de lo anterior, considera quien decide que el recurrente no logró crear al menos la convicción, respecto a los presuntos derechos susceptibles de proteger a través de esta vía previa, no verificándose en tal sentido la procedencia del fumus bonis iuris, el en virtud de ello, visto que para la procedencia del amparo cautelar, la simple comprobación del fumus bonis iuris trae consigo la derivación del periculum in mora, considera este juzgado que no se cumplen los extremos necesarios para declarar la medida cautelar en los términos solicitados. Por lo que el presente amparo cautelar debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el abogado Luís Alfredo Jr. Aranda Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
EXP. 2014-2308/GLB/CV/MHPB
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