REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2244
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y un (41) folios anexos; asimismo, se observa que en esa misma fecha, el abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.900, en representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sesenta y tres (63) folios anexos.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
I
DE LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
1.1.- De la “oposición” por impertinencia
La parte querellada en su escrito se opuso por “impertinente”, a las documentales promovidas por la parte querellante en los puntos “1”, “3” y “4” de su escrito de promoción de pruebas. En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los alegatos bajo los cuales fundamenta su oposición, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada y en consecuencia, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
1.2.- De la impugnación de las copias simples
Asimismo la parte querellada impugnó las documentales promovidas por la parte querellante en su escrito en los puntos “2”, “6”, “7” y “8” por tratarse de copias simples y en virtud que la misma cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el procedimiento establecido en el referido articulo respecto a la impugnación propuesta. Así se establece.
En tal sentido, respecto a las documentales signada con el numero “2”, “6”, “7” y “8” del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promueve documental el cual no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
1.3.- De la impugnación de la Gaceta Oficial
En este punto la parte querellada “impugnó” la prueba promovida por la parte querellante referente a la Gaceta Oficial Nº 32.749 de fecha 16 de junio de 1983, por cuanto la misma -a su decir- resulta impertinente; en este sentido, se entiende que la parte se opone a la admisión de la referida probanza por ser impertinente. En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Ahora bien, visto que del contenido de la referida gaceta Oficial, se desprende que la misma refiera a “los funcionarios que le sean requeridos por el Ministerio de la Juventud para la realización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos”, lo cual corresponde a parte de los hechos contradichos entre las partes. En consecuencia, este Tribunal DESESTIMA la oposición planteada a la referida prueba.
Ahora bien, respecto a la referida documental considera este Tribunal que lo promovido forma parte del principio iura novit curia, en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. A todo evento manténgase en autos dicha documental. Así se declara.
En el punto “9” la parte querellada se opone a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante por considerar que la misma resulta impertinente pues -a su decir- no cumple con los parámetros exigidos con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión y el incumplimiento de los requisitos legales en relación a la referida promoción, alude a la ilegalidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal DESESTIMA la oposición planteada de la referida prueba.
No obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que las referida probanza refiere a la exhibición de una Gaceta Oficial y la misma forma parte del principio iura novit curia, en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. En consecuencia, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y declara INADMISIBLE la referida prueba por resultar inconducente. A todo evento manténgase en autos dicha documental. Así se decide
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
- De las instrumentales
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada promueve signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2014-2244/GLB/CV/OMF
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