REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2014-2299
En fecha 21 de noviembre de 2014, el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.237, debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 026-14 fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por el Director de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial de Policía (PEV) 9-024 y notificado en fecha 02 de septiembre de 2014.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2014-2299.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El querellante señaló que el 01 de diciembre de 2013 comenzó a prestar servicios para dicho Instituto, en el cargo de Oficial de Policía (PEV) 9-024.
Manifestó que el 11 de julio de 2014, se le notificó de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, por estar supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que en fecha 27 de agosto de 2014, fue emitida Providencia N° 026-14 suscrita por el Director de la Policía del estado Vargas en donde se le destituye del cargo Oficial de Policía (PEV) 9-024 y que fue notificado de la misma en fecha 02 de diciembre de 2014.
Denunció la prejudicialidad en el proceso disciplinario, la “inconcurrencia” en el acto administrativo sancionatorio, la nulidad de la decisión del comité disciplinario, el vicio de suposición falsa y la violación al principio de proporcionalidad.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (sic) del cargo de Oficial de Policía del Estado Vargas (PEV.) SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha de efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada.(…)”.
Asimismo, demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios a la Policía del estado Vargas, en caso de ser desechada la pretensión principal. Igualmente solicita un experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades correspondientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.237, debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
En consecuencia, se ordena citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General y al Gobernador de estado Bolivariano de Vargas.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.237, debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 026-14 fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por el Director de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial de Policía (PEV) 9-024 y notificado en fecha 02 de septiembre de 2014 .
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- se ordena notificar al Procurador General del estado Vargas y al Gobernador del estado Bolivariano de Vargas, a los fines legales consiguientes.
3.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la (s) __________________________________ (____:____) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. 2014-2299/GLB/CV/KF
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