REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2187
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.997, debidamente asistida por los abogados Rubén Alejandro Machuca Reeve y Jorge Félix Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las vías de hecho cometidas en su contra, al retirarla del cargo de Administradora del Mercado Municipal de Charallave.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 15 de abril de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada bajo el Nº 2014-2187.
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Luego de ello, en fecha 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso de probatorio.
En fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por las partes.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 26 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-106 de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala que comenzó a prestar servicios como empleado fijo para la Alcaldía querellada, desempeñando el cargo de Analista de Hacienda III a partir del día 01 de abril de 2009.
Sostiene que desde su fecha de ingreso prestó sus servicios para la señalada Alcaldía de manera armónica y sin ningún inconveniente, pero que en fecha 16 de enero de 2014, fue convocada verbalmente a una reunión con la Directora de Recursos Humanos quien, a su decir, la conminó a firmar una carta previamente redactada, la cual se negó a firmar, a fin de que renunciara al cargo de Administradora del Mercado municipal de Charallave, lo que según afirma, constituye un abuso de poder por parte de la Administración.
Manifiesta que a razón de los hechos antes señalados, la referida Directora le comunicó verbalmente que “quedaba fuera” de su cargo a partir de ese momento, “que no asistiera más porque no se me iba a permitir la entrada, que debía entregar las llaves y la Administración del Mercado Municipal de Charallave (…)”.
Expresa que “(…) Ante tal situación (…) pregunte (sic) las razones de esa decisión, ante lo cual la Directora de Recursos Humanos me explicó que ese cargo que desempeñaba era un “cargo de confianza o alto nivel” y que el Alcalde es quien tiene la potestad de nombrar y remover a la persona que él considere debe desempeñarse en esa función, que al respecto estaba tomada ya la decisión de su salida de cargo (…)”
Sostiene que en ese momento manifestó verbalmente que“(…) en primer lugar, cómo se me iba a remover de un cargo al cual jamás se me nombró mediante un acto administrativo formal, segundo; ese cargo de Coordinador de Administrador del Mercado Municipal de Charallave, no está consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21 como cargo de confianza, tercero; que consideraba, que en caso de ser ilegalmente “removida”, debía ser devuelta a mi cargo de origen, el cual es Analista de Hacienda III (…)”.
Aduce que la Directora de Personal hizo caso omiso a sus solicitudes y sólo se limitó a explicarle que ya no era trabajadora de la Alcaldía, por lo que posteriormente, a su decir, fue desincorporada de la nómina quincenal cancelada por el Banco Industrial de Venezuela sin que hubiese renunciado a su trabajo o se le sustanciara procedimiento alguno, lo que constituye una vía de hecho basado en una actuación material e ilegal de la Administración.
Indica que la Administración violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural toda vez que se prescindió del procedimiento legalmente establecido para destituir a un “funcionario público fijo”, lo que a su vez vulnera su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad personal al coaccionársela para renunciar en contra de su voluntad, materializándose un abuso de poder y una extralimitación de funciones
Asimismo sostiene que constituye una vía de hecho por parte de la Administración, considerar que el cargo de Coordinador de Administración del Mercado Municipal de Charallave es denominado de confianza o alto nivel, ya que en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 20 y 21, no se establece de manera expresa que ese cargo sea de alto nivel o confianza, debiéndose analizar las tareas típicas de ese cargo para determinar la naturaleza del mismo.
Explica que tal situación le está generando un perjuicio grave a ella y a su grupo familiar, en virtud de impedírsele su único sustento, por lo que solicita sea restituida su situación jurídica infringida.
Finalmente solicitó “(…) a) La inmediata restitución a su cargo, en los términos y condiciones que se retrotraen al 16 de Enero (sic) del año 2014 en curso, (…) b) El inmediato pago de todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir (…) c) Se le indemnice el equivalente a cinco meses de salario integral (…) como resarcimiento por el daño y perjuicio causado (…) e) solicitamos que la Administración sea condenada en costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en la ley (…)”.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte actora.
Alega la caducidad de la presente acción en virtud que la hoy querellante se retiró por voluntad propia de la Alcaldía en fecha 18 de diciembre de 2013, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por un ciudadano quien afirmó ser víctima de “Corrupción de inmueble” por parte de la referida ciudadana.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de enero de 2014 fuera convocada de manera verbal la hoy querellante, a fin de sostener una reunión en la Dirección de Recursos Humanos para coaccionarla a firmar una carta de renuncia, ni que haya habido arbitrariedad, abuso de poder o extralimitación de funciones por parte de la Administración.
Niega, rechaza y contradice que la querellante haya ingresado a la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas en fecha 01 de abril de 2009 en el cargo de Analista de Hacienda III, ya que conforme a los dichos contenidos en el propio libelo de demanda, la hoy querellante se contradice al señalar que en esa misma fecha recibió el nombramiento para ocupar el cargo de Promotora Sociocultural II
Niega, rechaza y contradice que la querellante haya sido removida ilegalmente y que ésta sea producto de una arbitrariedad o una grosera vía de hecho.
Niega, rechaza y contradice que se le haya negado el paso a la Alcaldía a la hoy querellante.
Sostiene que el cargo ocupado por la querellante si es considerado de libre nombramiento y remoción y que en ningún momento dicha ciudadana puede ser considerada funcionario de carrera pues no ingresó por concurso alguno a ningún cargo dentro de la Alcaldía.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la denuncia de la vía de hecho cometida en contra de la hoy querellante, al retirársele del cargo de Administradora del Mercado Municipal de Charallave menoscabándose su derecho a la defensa y al debido proceso, incurriéndose en un abuso de poder y extralimitación de funciones, así como una violación al principio del juez natural.
En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Punto Previo
Observa esta sentenciadora que la parte querellada alega en su escrito de contestación la caducidad de la presente acción en virtud que la hoy querellante se retiró por voluntad propia de la Alcaldía en fecha 18 de diciembre de 2013, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por un ciudadano quien afirmó ser víctima de “Corrupción de inmueble” por parte de la referida ciudadana.
En tal sentido debe indicarse que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción, por lo que la acción para que pueda ser válida debe interponerse antes del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es (03) meses a partir en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.
En el presente caso se observa que si bien la parte demandada alega la caducidad de la acción por cuanto a su decir, en fecha 18 de diciembre de 2013 la hoy querellante ya había renunciado al cargo, no menos cierto es que cursa al folio 201 del expediente principal recibo de pago emanado de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas de Charallave de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2013.
Asimismo, riela al folio 203 del expediente principal, constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, a nombre de la ciudadana Yoleida Barrios, mediante la cual se deja constancia que dicha ciudadana presta servicios en el referido organismo desde el día 01 de abril de 2009.
Vistas las anteriores documentales, las cuales al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se concluye de las mismas que para la fecha señalada por la representación del municipio querellado, esto es, 18 de diciembre de 2013, la hoy querellante aún continuaba prestando servicios dentro del organismo, pues de lo contrario, no se le hubiese cancelado la segunda quincena de diciembre de ese año, ni se le hubiese otorgado una constancia de trabajo para la fecha señalada -10 de enero de 2014. Aunado a ello, de la revisión tanto del expediente principal como administrativo de la presente causa no se desprende elemento probatorio alguno del cual se pueda verificar que dicha afirmación sea cierta, y como quiera que la parte que alega la caducidad debe probarla pues es una carga para éstos, al no verificarse prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella en los siguientes términos:
1.- De las vías de hecho
Sostiene la hoy actora que la Directora de Personal le comunicó de forma verbal que ya no era trabajadora de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, siendo desincorporada posteriormente de la nómina quincenal cancelada por el Banco Industrial de Venezuela sin que hubiese renunciado a su trabajo o se le sustanciara procedimiento alguno, ya que debía ser devuelta a su cargo de origen, el cual es Analista de Hacienda III, lo que a su decir, constituye una vía de hecho basado en una actuación material e ilegal de la Administración.
Por su parte, el querellado niega, rechaza y contradice que la querellante haya ingresado a la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas en fecha 01 de abril de 2009 en el cargo de Analista de Hacienda III, ya que conforme a los dichos contenidos en el propio libelo de demanda, la hoy querellante se contradice al señalar que en esa misma fecha recibió el nombramiento para ocupar el cargo de Promotora Sociocultural II.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que la querellante haya sido removida ilegalmente, y que ésta sea producto de una arbitrariedad o una grosera vía de hecho.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar unas consideraciones previas respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho en la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho (sic) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente en los siguientes términos.
De la lectura del alegato esbozado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que ésta señala que se encuentra afectada por las Vías de Hecho perpetradas en su contra, ya que se le indicó de forma verbal que ya no trabajaba para la Alcaldía querellada obviándose el cargo que ocupó como Analista de Hacienda III y posteriormente, le fue suspendido su salario de forma arbitraria. Siendo ello así, se entiende que la denuncia de las vías de hecho se refiere a la violación del debido proceso -la cual representa una de las modalidades de la vía de hecho tal y como se señaló previamente- por falta de procedimiento por parte de la Administración.
En atención a lo señalado anteriormente, se observa que cursa a los folios 279 y 280 del expediente principal , acta de audiencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2014, en donde la ciudadana Juez Superior le realizó una pregunta a la representación judicial de la parte querellada, la cual se transcribe a continuación: “(…) La apoderada judicial al momento de su exposición hizo referencia que “ellos fueron despedidos el 18 de diciembre de 2013”, pregunta ¿mediante que acto fueron despedidos y a quienes se refería? Contestó la representación judicial de la parte querellada lo siguiente: “No hubo acto como tal de despido o por lo menos eso no consta en autos, en ese sentido lo que dijo la contraparte es que le prohibieron ingresar a su lugar de trabajo y le indicaron que tenia que firmar una presunta renuncia la cual tampoco consta en autos” (…)”.
Cursa a los folios 269 y 270 del expediente principal, acta de testigo del ciudadano Roberto José Madera, en su condición de compañero de trabajo de la ciudadana Yoleida Barrios, de fecha 28 de octubre de 2014, en virtud de la prueba promovida por la parte querellante, en la cual indicó lo siguiente:
(…)Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo termina la relación laboral entre la ciudadana Yoleida Barrios y la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas en Charallave?. Respondió: “Si, en una situación que involucró mas de 50 trabajadores, se encontraba Yoleida Barrios, en la misma situación que presentaban muchos de ellos, que consistía en la prohibición de entrada a su puesto de trabajo, pero que se aceptaba que estuviéramos en las instalaciones de la misma, en este orden ideas estas personas se sentían afectadas porque se cambiaron cerraduras, se hicieron trabajos de reparaciones y pinturas en las instalaciones de la Alcaldía en horas laborales, lo que perturbaba el trabajo de la mayoría, porque acudimos a la DefensorÍa del Pueblo, con el fin de realizar mesas de trabajo donde se pudiera solventar la situación, ya que la Dirección de Recursos Humanos no presentaba respuesta alguna para ninguno de los casos en cuestión, en un periodo mas o menos que se aproxima a finales de enero, muchos de nosotros teníamos prohibición expresa a través de los funcionarios de seguridad de la Alcaldía de prohibirnos el acceso a todas las áreas de las mismas, solicitamos constancias de trabajo, acompañados de nuestro abogado, por la misma prohibición que teníamos en el momento, la única información que nos participó Recurso Humanos, era que seriamos reubicados”. Quinta: ¿Diga el testigo si llegó a presenciar en alguna oportunidad que se materializara la prohibición de ingreso de la ciudadana Yoleida Barros a la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas?. Respondió: “Si, correcto, la situación se presentó en la recepción de la sede de la Alcaldía“. (…) Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el tipo de contratación que tenía y tiene la ciudadana Yoleida Barrios como funcionario de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas? Respondió: “Si me consta que pertenece al personal fijo de la nómina del la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas” (…)”.
Asimismo, cursa a los folios 274 y 275 del expediente principal, acta de testigo de la ciudadana Catina Bocanegra, en su condición de compañera de trabajo de la ciudadana Yoleida Barrios, de fecha 29 de octubre de 2014, en virtud de la prueba promovida por la parte querellante, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se desempeñó la ciudadana Yoleida Barrios en el ejercicio de su cargo como administradora del mercado municipal?. Respondió: “Si, ella laboró en el mercado municipal aproximadamente casi un año, tenía contando con ella como compañera de labor porque al personal del Mercado se le prestaba la colaboración con los equipos de oficina, específicamente impresoras y fotocopiadoras.”.Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cómo termina la relación laboral entre la ciudadana Yoleida Barrios y la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas en Charallave?. Respondió: “Si, se y me constan porque el día 25 de enero de 2014, el cual es el día que se nos paga la segunda quincena correspondiente a dicho mes, el cajero automático que está al lado de la Alcaldía por lo general es donde cobrábamos todos los empleados en su efecto a ella no se le depositó su quincena correspondiente, también me consta porque cuando yo estaba aún laborando aproximadamente esa segunda quincena culminaba yo mi labor a las 4: 30 p.m. y veía a la compañera de labor Yoleida Barrios pasando asistencia afuera de las instalaciones de la Alcaldía porque no le permitían la entrada a la sede de la Alcaldía”. Quinta: ¿Diga la testigo si llegó a presenciar en alguna oportunidad que se materializara la prohibición de ingreso de la ciudadana Yoleida Barros a la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas?. Respondió: “Si, me consta por lo que mencione que vi a la ciudadana Yoleida Barrios cumpliendo horarios tanto a las afueras de la alcaldía como del mercado municipal llevando la asistencia de cumplimiento de horario laboral”(…) Octava: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el tipo de contratación que tenía y tiene la ciudadana Yoleida Barrios como funcionario de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas? Respondió: “Me consta que desde promotora hasta ser personal del mercado municipal siempre fue en calidad de fijo” (…)”.
Riela a los folios 276 y 277 del expediente principal, acta de testigo del ciudadano José Hernández, en su condición de compañero de trabajo de la ciudadana Yoleida Barrios, de fecha 29 de octubre de 2014, en virtud de la prueba promovida por la parte querellante, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como desempeñó la ciudadana Yoleida Barrios en el ejercicio de su cargo como administradora del mercado municipal?. Respondió: “Si, ella desempeñaba un cargo bastante bueno y llevábamos un contacto laboral ya que como encargado del aseo, siempre hacíamos operativos en dicho mercado”.Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como termina la relación laboral entre la ciudadana Yoleida Barrios y la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas en Charallave?. Respondió: “Si, se porque el mes de enero yo estaba todos los días en la Alcaldía ya que yo también había terminado mi relación laboral con la Alcaldía y estaba esperando mi pago, por lo que siempre nos veíamos allí ya que ella firmaba por allí.” Quinta: ¿Diga el testigo si llegó a presenciar en alguna oportunidad que se materializara la prohibición de ingreso de la ciudadana Yoleida Barros a la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas?. Respondió: “Si, como ya le informe, yo todos los días estaba allí, debido a que estaba esperando mi pago y fui testigo de eso “. (…) Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el tipo de contratación que tenía y tiene la ciudadana Yoleida Barrios como funcionario de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas? Respondió: “Ella la contratación que tenía como le dije la conocí en Hacienda y luego en el mercado municipal”. Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato que tenía la ciudadana Yoleida Barrios, era como funcionario fijo, contrato a tiempo determinado, contrato de servicios profesionales o contrato por obras? Respondió: “Contrato fijo”.(…)”.
Así, una vez adminiculadas y analizadas las precitadas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta sentenciadora que todos los testigos son contestes en los siguientes hechos:
Que la hoy querellante laboraba para el organismo querellado.
Que el último cargo que ejerció la hoy querellante dentro de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas de Charallave fue el de Administradora del Mercado Municipal de Charallave.
Que existieron perturbaciones respecto al acceso de la ciudadana Yoleida Barrios a las instalaciones de la Alcaldía del municipio querellado.
Que en razón de lo anterior la hoy querellante cumplía con su jornada de trabajo en la recepción de la Alcaldía.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que no consta elemento probatorio alguno dentro del expediente de la causa del cual pueda verificarse que la hoy querellante fue retirada de la Alcaldía querellada mediante un acto administrativo precedido del respectivo procedimiento, situación ésta, cabe indicar, afirmada por la propia Administración en la oportunidad de la audiencia definitiva, tal como se indicó en párrafos anteriores.
Siendo ello así, resulta palpable para quien decide que el ente querellado procedió a retirar a la ciudadana Yoleida Barrios sin que mediara procedimiento o se emitiera acto administrativo alguno, lesionándose con dicha actuación sus derechos al debido proceso y a la defensa, configurándose así las vías de hecho denunciadas. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse en cuanto a la fecha exacta en que fue retirada la hoy actora del organismo querellado, que de la revisión del expediente de la causa se observa que riela al folio 204 del expediente principal, documento consignado por la parte querellante en la oportunidad de promoción de pruebas en copia simple, denominado “constancia” de fecha 10 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas de Charallave, mediante la cual se señala que la ciudadana Yoleida Barrios prestó servicios en ese organismo desde el 01 de abril de 2009 hasta el 16 de enero de 2014, desempeñándose como Administradora del Mercado municipal, adscrita a la Dirección de Economía Comunal de esa Alcaldía.
Al no ser dicha documental objeto de ataque por la Administración adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de su contenido, adminiculado junto con las demás pruebas referidas líneas arriba, permite concluir que fue hasta el -16 de enero de 2014- que se entiende que la referida ciudadana laboró en dicho organismo, siendo en tal sentido, conforme a las conclusiones expuestas y ante la falta de elementos probatorios que demuestren lo contrario, que a partir de esa fecha se produjeron las vías de hecho en contra de la querellante. Así se declara.
Del derecho a la defensa y al debido proceso
Indica la querellante que la Administración violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural toda vez que se prescindió del procedimiento legalmente establecido para destituir a un “funcionario público fijo”.
En este orden, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación del debido proceso, lo cual engloba el ser oído, el ser objeto de un procedimiento administrativo, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En virtud de lo anterior, de un análisis del expediente de la causa observa esta sentenciadora que no se sustanció en favor de la hoy querellante procedimiento alguno de destitución fundamentado en los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de ser el caso, tampoco se procedió a removerla mediante acto administrativo alguno debidamente notificado. En tal sentido, dicha omisión representa la configuración por parte de la Administración de la violación al derecho a la defensa de la hoy actora así como al debido proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Precisado lo anterior, siguiendo este orden de ideas, debe indicarse que riela al folio 53 del expediente administrativo, planilla de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de la ciudadana Yoleida Barrios, emanada del municipio Cristóbal Rojas de Charallave, de donde se desprende que la hoy querellante fue trasladada del cargo de Analista de Hacienda III al de Administrador del Mercado Municipal, la cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela igualmente al folio 14 del expediente principal, constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, a nombre de la ciudadana Yoleida Barrios, mediante la cual se deja constancia que dicha ciudadana presta servicios en el referido organismo desde el día 01 de abril de 2009, ocupando para ese momento el cargo de Administradora del Mercado Municipal, adscrita a la Dirección de Economía Comunal, ya valorada precedentemente.
Tomando en cuenta las señaladas documentales, adminiculadas junto con los dichos de los testigos, indicados en párrafos anteriores, se concluye que el último cargo desempeñado por la ciudadana Yoleida Barrios dentro de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas de Charallave era el de Administradora del Mercado municipal, adscrita a la Dirección de Economía Comunal.
En virtud de lo anterior, se ordena la reincorporación de la hoy querellante en el referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 16 de enero de 2014 “exclusive”, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan a la ciudadana Yoleida Barrios y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Cálculo éste que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaratoria precedente, resulta inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados. Así se declara.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.997, debidamente asistida por los abogados Rubén Alejandro Machuca Reeve y Jorge Félix Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las vías de hecho cometidas en su contra, al retirarla del cargo de Administradora del Mercado Municipal de Charallave, en consecuencia:
1.- PROCEDENTE las vías de hecho denunciadas, a partir del día 16 de enero de 2014, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo de Administradora del Mercado municipal, adscrita a la Dirección de Economía Comunal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a lo expuesto en la motiva.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos de la ciudadana Yoleida Barrios desde el 16 de enero de 2014 “exclusive”, fecha en la cual se declaró la procedencia de las vías de hecho denunciadas, hasta la fecha efectiva de cancelación de los mismos, conforme a lo expuesto en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Cristóbal Rojas de Charallave del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ______________________________(_________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2014-2187/GLB
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