Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) por el abogado Yarry Alberto Piñango Olivares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICSON MANUEL TOVAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.975.819, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, siendo recibido el día 18 del presente mes y año, se le dio entrada y se le asignó el Nº 2480, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

I
DEL RECURSO
Alegó el apoderado judicial que en fecha 12 de agosto de 2014 su representado recibió el acto administrativo Nº CPNB-OCAP-900586-14, en la cual fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra en fecha 07 de marzo de 2014, por presunto abandono de cargo desde el día 29 de diciembre de 2013.
Considerando que se le están vulnerando de manera flagrante sus mas elementales derechos constitucionales, como lo es el derecho a la asistencia jurídica, a acceder a las pruebas que en cuanto en su contra existen, a disponer del tiempo necesario para preparar su defensa, solicitando para ello le sea acordada medida cautelar y suspensión de todos los efectos del referido expediente administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa que la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia Contencioso Administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público entre el querellante y la Policía Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
El apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar que su representado en fecha 12 de agosto de 2014 recibió el acto administrativo Nº CPNB-OCAP-900586-14, en la cual fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra en fecha 07 de marzo de 2014, por presunto abandono de cargo desde el día 29 de diciembre de 2013.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita ut supra, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
De manera que, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) y afirma el apoderado judicial de la parte querellante que su representado fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra en fecha 12 de agosto de 2014, por presunto abandono de cargo desde el día 29 de diciembre de 2013, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la notificación hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de cuatro (04) meses lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 94: “todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 12 de agosto de 2014 fecha en la cual el recurrente recibió la notificación de la apertura del procedimiento hasta el día 12 de diciembre de 2014, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Yarry Alberto Piñango Olivares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICSON MANUEL TOVAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.975.819 contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014.
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES EL SECRETARIO Acc.

KEVIN CONTRERAS
En esta misma fecha 18-12-2014, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.

KEVIN CONTRERAS














Exp. 2480
JVTR/KC/41