REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-O-2012-000073
QUERELLANTE: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, sociedad inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 40, folios 206 al 139, de fecha 04 de diciembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: AKIRA MEJIAS MOLERO, AZUCENA MORENO AREVALO y JOSE MIGUEL CASAIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números: 211.903, 178.262 y 224.996, respectivamente.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Consulta
I. ANTECEDENTES
Visto el presente procedimiento de Amparo Constitucional, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, previa distribución de fecha 27 de noviembre de 2014, se evidencia que el mismo fue elevado a los fines de la Consulta de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por la sociedad civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, contra las presuntas irregularidades en la apertura del lapso probatorio y contra la ejecución de la Providencia Administrativa N° 685-14 de fecha 25-09-2014, Expediente Administrativo N° 027-2012-01-03233, la cual ordena EL REENGANCHE de la ciudadana DEYSI AIDEE CASTILLO ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.487.248., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
En este sentido y recibido el expediente, 01 de diciembre de 2014, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal, fijando un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto. En este estado, se pasa a decidir la controversia por Consulta Oblibatoria en los términos que a continuación se exponen:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales, que el presente asunto se trata de una demanda por Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad civil Centro de Educación Inicial los Tucusitos contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas la que a su decir, admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Deysi Castillo en fecha 08 de agosto de 2012, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo que la vinculara con la mencionada ciudadana fue a tiempo determinado y que por virtud de cuya culminación la trabajadora recibió la cantidad de Bs.2.135,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, con lo cual a su decir se produjo el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir que la trabajadora demostró desinterés en continuar con la relación laboral. Que no obstante ello la Inspectoría del Trabajo querellada admitió el procedimiento administrativo en fecha 09 de agosto de 2012, y sin fundamento a las circunstancias fácticas, ordenó el reenganche de la ciudadana Deysi Castillo, lo cual fue practicado en fecha 21 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se alegó que la mencionada ciudadana ya no era trabajadora, lo cual fue demostrado en la articulación probatoria correspondiente; aduciendo de igual manera que en fecha 30 de julio de 2014, sin decidirse el procedimiento administrativo se ejecutó la orden de reenganche aun cuando se había aperturado una articulación probatoria, donde se demostró que la ciudadana Deysi Castillo no era trabajadora, que en ocasión a ello el funcionario actuante suspendió el reenganche porque a su juicio existían suficientes elementos para demostrar la existencia de la relación laboral; que luego aperturó nuevamente otra articulación probatoria y que en ocasión a la misma los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se negaron a recibir sus pruebas por no haberse anunciado en la cartelera correspondiente; que luego en fechas 11 y 12 de agosto de 2014, los funcionarios en forma negligente e imprudente manifestaron que el lapso de promoción ya había precluido considerando la promoción de pruebas presentada como extemporáneo; que en vista de ello y por cuanto no se recibieron sus pruebas se solicitó mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014 que se admitieran las pruebas promovidas y es contra dicha omisión que se presenta la Acción de Amparo Constitucional por virtud de la vulneración de los derechos que le asisten, solicitando se ordene la paralización de la ejecución de reenganche forzoso, se inste a la querellada a la remisión del expediente 027-2012-01-03233 que contiene la causa que motiva la presente acción de amparo y que se inste además a la querellada a que cumpla con su deber de realizar la debida valoración de las pruebas insertas al expediente.
En virtud de lo planteado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, señaló en su sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, que inadmitía la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para obtener lo pretendido por esta vía excepcional de amparo; ordenando luego la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a lo anterior este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar la acción de amparo constitucional fue interpuesta por una persona jurídica de carácter privado contra un ente desconcentrado de la administración pública como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que dicha acción de amparo fue declarada inadmisible con lo cual no se afectan intereses patrimoniales, directos ni indirectos de la República; en segundo lugar la Consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado en forma expresa mediante sentencia número 1307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
…. Omisis.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
…. Omsisi. …
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. … Omisis.
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Negrillas y subrayados de este Tribunal del Alzada)
Visto lo anterior y como quiera entonces que la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresamente eliminada por sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la sentencia sometida a la referida consulta no afecta intereses patrimoniales de la República en forma directa o indirecta, es por lo que se considera este Juzgadora contraria a derecho la Consulta sometida a consideración de este Tribunal, razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que de por terminado el presente procedimiento. Finalmente y por cuanto la presente decisión no afecta intereses directos o indirectos de la República es por lo que se considera innecesaria la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRARIA A DERECHO la consulta sometida a consideración de este Tribunal de Alzada por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, todo en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-O-2012-000073
QUERELLANTE: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, sociedad inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 40, folios 206 al 139, de fecha 04 de diciembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: AKIRA MEJIAS MOLERO, AZUCENA MORENO AREVALO y JOSE MIGUEL CASAIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números: 211.903, 178.262 y 224.996, respectivamente.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Consulta
I. ANTECEDENTES
Visto el presente procedimiento de Amparo Constitucional, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, previa distribución de fecha 27 de noviembre de 2014, se evidencia que el mismo fue elevado a los fines de la Consulta de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por la sociedad civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, contra las presuntas irregularidades en la apertura del lapso probatorio y contra la ejecución de la Providencia Administrativa N° 685-14 de fecha 25-09-2014, Expediente Administrativo N° 027-2012-01-03233, la cual ordena EL REENGANCHE de la ciudadana DEYSI AIDEE CASTILLO ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.487.248., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
En este sentido y recibido el expediente, 01 de diciembre de 2014, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal, fijando un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto. En este estado, se pasa a decidir la controversia por Consulta Oblibatoria en los términos que a continuación se exponen:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales, que el presente asunto se trata de una demanda por Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad civil Centro de Educación Inicial los Tucusitos contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas la que a su decir, admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Deysi Castillo en fecha 08 de agosto de 2012, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo que la vinculara con la mencionada ciudadana fue a tiempo determinado y que por virtud de cuya culminación la trabajadora recibió la cantidad de Bs.2.135,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, con lo cual a su decir se produjo el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir que la trabajadora demostró desinterés en continuar con la relación laboral. Que no obstante ello la Inspectoría del Trabajo querellada admitió el procedimiento administrativo en fecha 09 de agosto de 2012, y sin fundamento a las circunstancias fácticas, ordenó el reenganche de la ciudadana Deysi Castillo, lo cual fue practicado en fecha 21 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se alegó que la mencionada ciudadana ya no era trabajadora, lo cual fue demostrado en la articulación probatoria correspondiente; aduciendo de igual manera que en fecha 30 de julio de 2014, sin decidirse el procedimiento administrativo se ejecutó la orden de reenganche aun cuando se había aperturado una articulación probatoria, donde se demostró que la ciudadana Deysi Castillo no era trabajadora, que en ocasión a ello el funcionario actuante suspendió el reenganche porque a su juicio existían suficientes elementos para demostrar la existencia de la relación laboral; que luego aperturó nuevamente otra articulación probatoria y que en ocasión a la misma los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se negaron a recibir sus pruebas por no haberse anunciado en la cartelera correspondiente; que luego en fechas 11 y 12 de agosto de 2014, los funcionarios en forma negligente e imprudente manifestaron que el lapso de promoción ya había precluido considerando la promoción de pruebas presentada como extemporáneo; que en vista de ello y por cuanto no se recibieron sus pruebas se solicitó mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014 que se admitieran las pruebas promovidas y es contra dicha omisión que se presenta la Acción de Amparo Constitucional por virtud de la vulneración de los derechos que le asisten, solicitando se ordene la paralización de la ejecución de reenganche forzoso, se inste a la querellada a la remisión del expediente 027-2012-01-03233 que contiene la causa que motiva la presente acción de amparo y que se inste además a la querellada a que cumpla con su deber de realizar la debida valoración de las pruebas insertas al expediente.
En virtud de lo planteado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, señaló en su sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, que inadmitía la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para obtener lo pretendido por esta vía excepcional de amparo; ordenando luego la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a lo anterior este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar la acción de amparo constitucional fue interpuesta por una persona jurídica de carácter privado contra un ente desconcentrado de la administración pública como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que dicha acción de amparo fue declarada inadmisible con lo cual no se afectan intereses patrimoniales, directos ni indirectos de la República; en segundo lugar la Consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado en forma expresa mediante sentencia número 1307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
…. Omisis.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
…. Omsisi. …
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. … Omisis.
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Negrillas y subrayados de este Tribunal del Alzada)
Visto lo anterior y como quiera entonces que la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresamente eliminada por sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la sentencia sometida a la referida consulta no afecta intereses patrimoniales de la República en forma directa o indirecta, es por lo que se considera este Juzgadora contraria a derecho la Consulta sometida a consideración de este Tribunal, razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que de por terminado el presente procedimiento. Finalmente y por cuanto la presente decisión no afecta intereses directos o indirectos de la República es por lo que se considera innecesaria la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRARIA A DERECHO la consulta sometida a consideración de este Tribunal de Alzada por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, todo en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-O-2014-000073
Asunto: AP21-O-2014-000073
|