REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001099

DEMANDANTE: IVAN ANTONIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad número 11.409.636
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANDRES LLOVERA y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente.
DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el número 5, tomo 1358 A, e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el número 69, tomo 176-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA BELANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.493.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados infortunio laboral.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que una vez transcurrido los cinco días hábiles siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que en principio se dispuso para el día 26 de septiembre de 2014; no obstante lo cual y por virtud del auto de Abocamiento de quien suscribe en fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la ponerlas en conocimiento de dicha situación y pudieran ejercer el derecho a la recusación su así lo estimaren pertinente, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30 de octubre de 2014, la cual fue suspendida por mutuo acuerdo entre las partes, fijándose como nueva fecha de audiencia el día 11 de noviembre de 2014, oportunidad que fue reprogramada para el día 10 de diciembre de 2014, en virtud e Decreto número 94 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia, la misma se llevó a cabo, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Apeló apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN ANTONIO FLORES HERNANDEZ, contra las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, C.A., bajo el argumento que con ocasión al servicio prestado por el actor para Concretate Construcciones se le generó una enfermedad ocupaciones consistente en Hernia Discal L4-L5. Que Concretate Construcciones fue contratista de Urbanizadora el Teide, siendo que además se demandó a Inversiones Arteaga Molina por ser la empresa que inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les demandó solidariamente conforme a la cláusula 5 de la Convención Colectiva. Adujo la representación judicial de la parte actora que apelaba de la sentencia de Primera Instancia que declaró sin lugar las indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional, incluyendo el daño moral y el lucro cesante bajo el argumento que el hecho ilícito era personalísimo y atinente solo a Concretate Construcciones, que el Juzgado determinó la existencia de la enfermedad ocupacional generada por hecho ilícito, y que tales hechos no podían ser discutidos al no haber sido objeto de apelación por parte de la demandada; que declararse la falta de cualidad no se tomó en consideración lo dispuesto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras así como lo dispuesto en los artículos 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sobre la solidaridad del contratista en materia de infortunio laboral. Adujo que Concretate Construcciones no tenía sede y que el Juez de Primera Instancia estableció falsamente que la certificación del accidente de trabajo se realizó en Concretate, cuando en realidad solo que se dijo que era allí que se laboraba. En cuanto al daño moral indicó que no debe probarse y que era una responsabilidad objetiva del patrono y que debe ser condenada independientemente que haya culpa o no pidiendo sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó lo señalado en su contestación en cuanto a la relación que existió entre Urbanizadora el Teide, Inversiones Artega Molina y Concretate Construcciones, en cuya sede se cumplió la relación de trabajo y que fue allí donde se hizo la inspección, que las primeras son comercializadoras y que por tanto no se le podía adjudicar el hecho ilícito si es que lo hubo; que ciertamente no se recurrió sobre los pagos laborales ordenados, pero que en relación a la enfermedad ocupacional, el hecho ilícito es personalísimo y que además la inherencia y conexidad no fueron probados. Adujo que Urbanizadora el Teide y la contratista tenían objetos sociales amplios y que eran comercializadoras, pero que no estaban dedicadas a la construcción como tal.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la procedencia de la solidaridad alegada por la parte actora con respecto a las codemandadas sobre las indemnizaciones por infortunio laboral reclamado. Así se establece.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la Concretate Construcciones c.a., desde el 18 de mayo de 2008, ocupando el cargo de Montador el cual desempeñó por el lapso de 01 año, 07 meses y 09 días, lo cual degeneró en una enfermedad ocupacional decretada por Inpsasel, alegando finalmente que fue despedido de su cargo en fecha 11 de noviembre de 2011 sin causa justificada; que en virtud de ello se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo culminando el procedimiento mediante providencia administrativa número 231-2012, de fecha 04 de marzo de 2012, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que por cuanto fue infructuoso su reenganche es por lo que reclama las prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 2013, señalando como último salario devengado la cantidad de Bs.3.986,70 mensuales y Bs.132,89 diarios, reclamando el pago de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, diferencia por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets. De igual manera reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, señalando que en ocasión al cargo desempeñado para la parte demandada como Montador se le diagnosticó por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral una enfermedad de origen ocupacional mediante oficio número 0186-12, de fecha 10 de julio de 2012, en el cual se concluye que padece de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo consistente en discopatía lumbosacra: “Hernia Discal L4-L5 + Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 (Código CIR10: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. Reclama con base a lo anterior el pago de las indemnizaciones previstas por discapacidad total y permanente para el trabajo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón del salario integral de Bs.193,06, el daño moral a razón de Bs.50.000,00 así como lucro cesante por la cantidad de Bs.944.847,90.

Finalmente se evidencia del escrito libelar que no obstante que la demanda en principio fue interpuesta contra la empresa Concretate Construcciones y contra las empresas Urbanizadora el Teide e Inversiones Arteaga Molina c.a., y contra los ciudadanos Miguel Angel Sandrea, Adrian Gil y Christian Gomez, se desistió de la demanda interpuesta contra Concretate Construcciones, c.a., y contra los ciudadanos Miguel Angel Sandrea, Adrian Gil y Christian Gomez, todo mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, lo cual fue homologado por el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 65 de la primera pieza del expediente)

Por su parte la representación judicial de las demandadas de autos en su contestación a la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, bajo el argumento que entre estas y el hoy accionante no existió relación alguna y considera que este hecho fue admitido por la parte actora, en su libelo demanda al sustentar la presente accion en una providencia administrativa donde la parte obligada es la entidad de trabajo CONCRETATE COSNTRUCCIONES C.A, quien pagó las acreencias laborales mediante una oferta real de pago. Alegó que la prestación de servicios lo fue solo para la empresa CONCRETATE C.A, y que la providencia administrativa solo obliga a esta y no a las codemandadas, por lo que niega, rechaza y contradice que las hoy codemandadas, adeuden cantidad de dinero alguno, como lo son salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, utilidades, Indemnización por despido. En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional, Lucro Cesante y daño moral, se alegó que la entidad de trabajo CONCRETATE CONTRUCIONES C.A, ejerció recurso de reconsideración contra la certificación Nº 01816-12 de fecha 10 de julio del año 2012, toda vez que esta no había sido notificada del mismo y que se prescindió del procedimiento administrativo, alegando que en la presente acción no están dados los supuestos establecidos en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , ya que no existe una relación estrecha entre la labor ejecutada y el medio de ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, y que esa relación de causalidad debe ser demostrada , resaltando que el INSAPSEL , reconoció que las Hernias discales son un padecimiento que afectan de manera asintomatica a la población venezolana en general, con una incidencia entre 20 % a un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado y la enfermedad alegada, por lo que consideró la improcedencia de los concepto reclamados, solicitando que así sea declarado.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Según lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia fueron valoradas las documentales promovidas por la parte actora y consignadas a los folios 95 al 149 del expediente, que comprenden, copia simple de acta constitutiva de la entidad de trabajo CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, contrato de obra suscrito entre Urbanizadora EL TEIDE C.A e inversiones ARTEAGA MOLINA 2005,C.A la cuales no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que se les otorgó valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, la vinculación entre las codemandadas y la actividad a la cual se dedican, así como las obligaciones pactadas en materia de pasivos laborales; lo cual comparte este Juzgado de Alzada, reproduciendo el valor probatorio establecido por el Juez a quo. Así se establece.

De igual manera y en cuanto a las documentales cursantes a los folios 129 al 138 del expediente, relacionadas con providencia administrativa N° 231-2012 emanada de la Inspectoría “José Rafael Nuñez Tenorio en Guatire, Estado Miranda, en fecha 22-11-2011 el cual fue decidido en fecha 04-05-2012 y a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, a las mismas se les otorgó valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, desprendiéndose de las mismas el salario devengado por el actor, la labor realizada, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo por despido; lo cual comparte este Juzgado de Alzada, reproduciendo el valor probatorio establecido por el Juez a quo.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 139 al 149 del expediente, relativos a certificación emanada del INSAPSEL, donde se establece que el actor padece una discapacidad total y permanente para el trabajo, consulta medica actas de nacimiento y estados de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedida vía electrónica, este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, concluyéndose que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la codemandada Inversiones Arteaga Molina 2005, c.a., con fecha de ingreso desde el 19 de mayo de 2008, lo cual coincide con el inicio de la relación de trabajo alegada por el actor, siendo su estatus de asegurado como Activo; evidenciándose del certificado de infortunio laboral constante en oficio número 0186-12 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesus Bravo”, la existencia de una enfermedad de origen ocupacional consistente en “discopatía lumbosacra: “Hernia Discal L4-L5 + Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 (Código CIR10: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores”. A dichas documentales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Hospital Domingo Luciani, sobre las cuales se desistió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la parte demandada, la misma promovió documentales cursantes a los folios 59 al 129 del expediente, que comprenden, recurso de reconsideración, certificado de incapacidad, evaluación medica post empleo, informes médicos facturas de pago de traslados la cuales no fueron impugnadas por la contraparte, sobre las cuales el Tribunal de Primera Instancia les otorgó valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta Juzgadora. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el tema controvertido en esta Alzada consiste en determinar la procedencia en derecho del pago solidario por parte de las demandadas respecto de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional padecidas por el actor, evidencia esta Juzgadora que en relación a lo peticionado, el Juez de Primera Instancia declaró su improcedencia, señalando que si bien es cierto que la enfermedad detectada al trabajador es de origen ocupacional, la investigación de origen se realizó en la sede de Concretate Construcciones, c.a., y que fue esta la señalada en dicho informe, por lo que está demostrado el hecho ilícito pero por parte de una entidad de trabajo que no está demandada y que siendo que este era un hecho personalísimo, mal podía condenarse a las codemandadas Urbanizadora el Teide e Inversiones Arteaga Molina 2005, c.a. al pago de las indemnizaciones reclamadas, al no existir prueba de que las mismas tuviesen incidencia directa sobre la lesión sufridas. Con lo expuesto se puede concluir que si bien es cierto que el Juez de Primera Instancia estableció que ciertamente existía una enfermedad ocupacional declaró improcedente lo reclamado con ocasión de la misma a las codemandadas por no haber tenido éstas incidencia en directa en la lesión padecida por el trabajador; en tal sentido dispuso el Juez de Primera Instancia lo siguiente:

En cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional a la cual el actor señala que le fue diagnosticada una, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT , por lo que adicionalmente reclama , Daño Moral y Lucro cesante , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 879 de fecha 29-07-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se estableció:
… Omisis. …
De lo anteriormente transcrito se evidencia, si bien es cierto que la enfermedad detectada al extrabajador es de origen ocupacional, tampoco es menos cierto que ni en el libelo de la demanda ni en los autos que conforman el presente expediente el actor logró establecer, que tal padecimiento es producto de una conducta dolosa, negligente e imprudente de la codemandas si no al contrario , consigan instrumento probatorio esencial , como en el caso en autos como lo es la certificación de la enfermedad ocupacional, emanada de Instituto de Prevención, salud y seguridad laborales, (INSAPSEL), señala que la investigación de Origen de enfermedad, se realizo en la sede de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, y fue esta la señalada en dicho informe, la que agravo el estado patológico por ocasión a la labor efectuada, por lo que esta demostrado el hecho ilícito pero parte de una entidad de trabajo que no esta demandada y siendo que esto es un hecho personalísimo, mal puede este juzgador condenar a la codemandas URBANIZADORA EL TEIDA e INVERISONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, al pago de las indemnizaciones reclamadas que ocasionó el incumplimiento de normas de higiene o seguridad industrial, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, , por lo que tales conceptos como Indemnización prevista en el ordinal 3º de la Lopcymat, daño moral y lucro cesante, a no existir prueba de que las codemandas tuviesen incidencia directa sobre la lesión sufrida, los mismos resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.
Por otro lado y respecto de la solidaridad entre las codemandadas se evidencia de la sentencia de Primera Instancia que el Juez cuando resolvió lo atinente a la misma en los términos siguientes:
Dicho lo anterior, este Tribunal del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, observa elementos como los son los cotratos (sic) celebrados entre las codemandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la entidad de trabajo no demandada en la presente causa, CONCRETATE COSNTRUCCIONES C.A, para ejecutar una obra de construcción la cual por su rama y actividad, esta relación de trabajo viene a ser regida por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cual establece claramente en su cláusula Numero 5
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo contratantes se comprometen y se hacen responsables solidariamente de las obligaciones que le imponen en todo su contenido la presente Convención Colectiva, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, los artículos 22 y 23 del Reglamento de la LOTT; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT); Ley sobre Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social Obligatorio; Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Ley para las Personas con Discapacidad, en todos y cada uno de sus artículos y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás disposiciones legales aplicables a los contratistas, subcontratistas y las Cooperativas que se utilicen en la ejecución de una obra.

Igualmente la codemanda URBANIZADORA EL TEIDE C.A, pacto mediante contrato con la empresa CONCRETATE COSNTRUCCIONES C.A, la cual es un hecho reconocido por las partes y no controvertido que el actor presto servicios para esta efectuando labores a beneficio de URBANIZADORA EL TEIDE C.A, folio117 al 125-, responsabilizarse (sic) por las reclamaciones que a bien pudiesen efectuar los trabajadores que presten servicios para esta ( cláusula 14), por lo que efectivamente a ser URBANIZADORA EL TEIDE C.A responsable solidariamente conlleva a determinar que el actora tiene cualidad para accionar en contra de estas por la cual debe declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.
Ahora bien, determinado por lo arriba señalado que efectivamente las codemandas son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales del ciudadana IVAN FLORES HERNANDEZ, por ser beneficiarias de la labor ejecutada queda determinar cuales conceptos son procedentes o no , con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: …. Omisis.

Tal como lo estableció el Juez de Primera Instancia y que no fue objeto de apelación por las codemandadas, éstas fueron señaladas como solidariamente responsables de los conceptos prestacionales establecidos en el fallo con base a lo dispuesto en el contrato colectivo de la industria de la construcción, así como con base a lo establecido en contrato de obra suscrito entre Concretate Construcciones y Urbanizadora el Teide cursante a los folios 117 al 125 de la primera pieza del expediente, evidenciado además esta Juzgadora que quien actuó por la última de las mencionadas, el ciudadano Ricardo Arteaga Molina funge como Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Artega Molina 2005, c.a., quien además mantiene inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que debe concluirse entonces que tales codemandadas son solidariamente responsables a tenor de lo dispuesto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual tampoco fue objeto de apelación por las partes. Así se establece.

En este sentido, se evidencia que el Juez de Primera Instancia no obstante que dispuso la existencia de la solidaridad entre las codemandadas y la empresa Concretate Construcciones c.a., en la cual prestó servicios el actor, con base a lo dispuesto en la cláusula 5 de la convención colectiva de la industria de la construcción, estableciendo así mismo la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el actor en los términos del certificado de infortunio laboral establecido en oficio número 0186-12 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesus Bravo”, donde se dispuso la existencia de una enfermedad de origen ocupacional consistente en discopatía lumbosacra: “Hernia Discal L4-L5 + Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 (Código CIR10: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores, y que ciertamente existió un hecho ilícito por parte de Concretate Construcciones, concluyó que las consecuencias del mismo no podían extenderse a las codemandadas dada la naturaleza personalísima de dicha responsabilidad; sobre lo cual este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar que tal como se dispone en la referida cláusula 5 de la convención colectiva, que tal como se expuso la misma se extiende a las obligaciones impuestas en la misma de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, los artículos 22 y 23 del Reglamento de la LOTT; así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido debe precisarse lo que respecto de la solidaridad en materia de seguridad e higiene laboral dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Según lo dispuesto en la referida norma se puede constatar que el legislador consagró la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal, no evidenciándose que dicha norma exija la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. “Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista” (Vid. Sentencia número 1349 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Oswald Castillo contra Depreca y Clariant Venezuela).

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada concluye que como quiera que la existencia de la enfermedad ocupacional fue previamente establecida por el Juzgado de Primera Instancia y como quiera que tal como ha quedado establecido anteriormente las codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones generadas en ocasión a dicho infortunio, es por lo que este Tribunal pasa pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a las indemnizaciones el pago de las indemnizaciones establecidas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el actor el pago de la cantidad de Bs.317.197,58, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 130 de dicha Ley tomando en cuenta el grado de incapacidad dispuesto en el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, que dispuso una incapacidad total y permanente, todo calculado con base al salario integral de Bs.193,06. Sobre lo planteado y tomando en cuenta que ha quedado establecida la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos antes señalados y como quiera además que conforme a certificado de infortunio laboral establecido en oficio número 0186-12 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesus Bravo”, se dispuso una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es por lo que corresponde en derecho el pago de lo reclamado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
…. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, el comportamiento de la demandada conforme a documentales consignadas en la oportunidad de las pruebas es por lo que considera ajustado establecer la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con base al salario integral establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Bs.162,61 diarios, a razón de 4,5 años, para un total de 1.642,5 dias, para un total de Bs.267.086,92, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de la Indemnización por lucro cesante, respecto de lo cual debe señalarse que el trabajador está afectado por una discapacidad total y permanente para la realización su trabajo habitual no obstante que tiene limitaciones para realizar los movimientos señalados en el certificado de incapacidad, no evidenciándose que esté imposibilitado para realizar otro tipo de actividad que le impida seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de otro tipo de prestación de servicios, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante (vid. Sentencia número 0010 de fecha 02 de enero de 2011). Así se decide.

3. Reclama el actor el pago del Daño Moral, con fundamento en la teoría del riesgo profesional que aplica indistintamente que el patrono hubiere actuado con culpa o sin ella, así como en el hecho de la discapacidad total y permanente que lo limita. Respecto de lo solicitado, debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudiera ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Respecto de la cuantificación del daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Gonzalez y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización. En este sentido y tomando en cuenta la lesión producida, la actividad económica desplegada por la parte demandada derivada de los contratos valorados en el presente fallo, la profesión del actor y su capacidad profesional, este Tribunal fija prudencialmente la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de daño moral, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Gonzalez y otros), establece que la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de la indemnización por incapacidad total y permanente, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación de la enfermedad el día 10 de julio de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

Se ordena la indexación sobre la cantidad por concepto de la indemnización por incapacidad total y permanente, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización condenada por incapacidad total y permanente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al resto de los conceptos reclamados y establecidos por el Juez de Primera Instancia que no fueron objeto de apelación por las partes, los quedan firmes en los términos expuestos por éste en los términos siguientes:

“Ahora bien, determinado por lo arriba señalado que efectivamente las codemandas son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales del ciudadana IVAN FLORES HERNANDEZ, por ser beneficiarias de la labor ejecutada queda determinar cuales conceptos son procedentes o no , con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme como fue delimitada la carga probatoria quedo en cabeza de la accionada demostrar el pago de los conceptos reclamados a los fines de eximirse de tal responsabilidad, de una revisión de los elementos probatorios aportado, no observa quine aquí sentencia que la parte codemanda haya cancelado las prestaciones sociales por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado por al parte actora, y razón de lo establecido en la providencia administrativa N° 231-2012 emanada de la Inspectoría “José Rafael Nuñez Tenorio en Guatire, Estado Miranda, de fecha 04-05-201, por ser este un documento publico administrativo que surte efectos, se tiene como cierto la fecha de ingreso, -18 de mayo del año 2008-, el salario alegado- 106,31 diarios- el tiempo de servicio acogiendo criterio jurisprudencial emanado la Sala de Casación Social , hasta la fecha de la interposición de la demanda , 4 años 8 meses y 13 días en consecuencia le corresponde lo siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (6 dias por mes)
May. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 0 Bs 0,00
Jun. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 473,16
Jul. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 946,31
Ago. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 1.419,47
Sep. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 1.892,62
Oct. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 2.365,78
Nov. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 2.838,93
Dic. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 3.312,09
Ene. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 3.785,53
Feb. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 4.258,98
Mar. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 4.732,42
Abr. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 5.205,87
May. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 5.682,15
Jun. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 6.158,43
Jul. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 6.634,71
Ago. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 7.110,99
Sep. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 7.587,27
Oct. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 8.063,55
Nov. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 8.539,83
Dic. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 9.016,11
Ene. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 9.493,14
Feb. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 9.970,18
Mar. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 10.447,21
Abr. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 10.924,25
May. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 11.415,62
Jun. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 11.906,99
Jul. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 12.398,36
Ago. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 12.889,72
Sep. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 13.381,09
Oct. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 13.872,46
Nov. 2010 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,62 Bs 102,37 6 Bs 14.486,67
Dic. 2010 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,62 Bs 102,37 6 Bs 15.100,88
Ene. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 15.716,24
Feb. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 16.331,59
Mar. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 16.946,94
Abr. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 17.562,29
May. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 18.342,79
Jun. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 19.123,28
Jul. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 19.903,77
Ago. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 20.684,26
Sep. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 21.464,76
Oct. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 22.245,25
Nov. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 23.025,74
Dic. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 23.806,23
Ene. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 24.586,73
Feb. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 25.367,22
Mar. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 26.147,71
Abr. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 26.928,20
May. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 27.903,84
Jun. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 28.879,47
Jul. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 29.855,11
Ago. 201 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 30.830,74
Sep. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 31.806,37
Oct. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 32.782,01
Nov. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 33.757,64
Dic. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 34.733,28
Ene. 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 35.708,91
Feb. 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 0 Bs 35.708,91
sub total Bs 35.708,91


Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
20,85 1,74 Bs 0,00
20,09 1,67 Bs 7,92
20,3 1,69 Bs 23,93
20,09 1,67 Bs 47,69
20,09 1,67 Bs 79,38
19,68 1,64 Bs 118,18
19,82 1,65 Bs 165,07
20,24 1,69 Bs 220,93
19,65 1,64 Bs 282,92
19,76 1,65 Bs 353,05
19,98 1,67 Bs 431,85
19,74 1,65 Bs 517,48
18,77 1,56 Bs 606,36
18,77 1,56 Bs 702,69
17,56 1,46 Bs 799,78
17,26 1,44 Bs 902,06
17,04 1,42 Bs 1.009,80
16,58 1,38 Bs 1.121,21
17,62 1,47 Bs 1.246,60
17,05 1,42 Bs 1.374,70
16,97 1,41 Bs 1.508,95
16,65 1,39 Bs 1.647,29
16,44 1,37 Bs 1.790,42
16,23 1,35 Bs 1.938,17
16,4 1,37 Bs 2.094,18
16,1 1,34 Bs 2.253,93
16,34 1,36 Bs 2.422,76
16,28 1,36 Bs 2.597,63
16,10 1,34 Bs 2.777,16
16,38 1,37 Bs 2.966,52
16,25 1,35 Bs 3.162,69
16,45 1,37 Bs 3.369,70
16,29 1,36 Bs 3.583,04
16,37 1,36 Bs 3.805,83
16,00 1,33 Bs 4.031,79
16,37 1,36 Bs 4.271,37
16,64 1,39 Bs 4.525,73
16,09 1,34 Bs 4.782,14
16,52 1,38 Bs 5.056,15
15,94 1,33 Bs 5.330,90
16,00 1,33 Bs 5.617,10
16,39 1,37 Bs 5.920,93
15,43 1,29 Bs 6.217,00
15,03 1,25 Bs 6.515,18
15,70 1,31 Bs 6.836,85
15,18 1,27 Bs 7.157,75
14,97 1,25 Bs 7.483,94
15,41 1,28 Bs 7.829,75
15,63 1,30 Bs 8.193,19
15,38 1,28 Bs 8.563,33
15,35 1,28 Bs 8.945,23
15,57 1,30 Bs 9.345,26
15,65 1,30 Bs 9.760,06
15,50 1,29 Bs 10.183,50
15,29 1,27 Bs 10.613,63
15,06 1,26 Bs 11.049,53
14,66 1,22 Bs 11.485,77
15,47 1,29 Bs 11.946,12
sub total Bs 11.946,12

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO ( 1 MES-2011; 2012 y 2 meses-2013)

Periodo ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario dias a cancelar total
FRACCION 2011 Bs 3.986,70 Bs 132,89 6,25 Bs 830,56
2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 80 Bs 10.631,20
FRACCION 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 13,33 Bs 1.771,42
sub total Bs 13.233,19

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( 1 MES-2011; 2012 y 2 meses-2013)

Periodo ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario dias a cancelar total
FRACCION 2011 Bs 3.986,70 Bs 132,89 8,33 Bs 1.106,97
2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 100 Bs 13.289,00
FRACCION 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 16,66 Bs 2.213,95
sub total Bs 16.609,92

SALARIOS CAIDOS

PERIODO DIAS A CANCELAR SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
Nov. 2011 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30
Dic. 2011 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30
Ene. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30
Feb. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30
Mar. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30
Abr. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30
May. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Jun. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Jul. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Ago. 201 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Sep. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Oct. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Nov. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Dic. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Ene. 2013 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
Feb. 2013 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70
sub total Bs 59.002,80

INDEMNIZACION POR DESPIDO
Bs 35.708,91
Beneficio de alimentación 447x 42.80 19.131.6
TOTAL Bs 191.341,45


Ahora bien el actor reconoce que recibió mediante figura de oferta real de pago por concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares 35.314,74, monto que deberá descontarse a la suma condenada en consecuencia se ordena cancelar por concepto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 156.026,71).Así se decide.

En cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional a la cual el actor señala que le fue diagnosticada una, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT , por lo que adicionalmente reclama , Daño Moral y Lucro cesante , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 879 de fecha 29-07-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se estableció:

“(…)Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito (…)”
“(…) Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. (…)”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, si bien es cierto que la enfermedad detectada al extrabajador es de origen ocupacional, tampoco es menos cierto que ni en el libelo de la demanda ni en los autos que conforman el presente expediente el actor logró establecer, que tal padecimiento es producto de una conducta dolosa, negligente e imprudente de la codemandas si no al contrario , consigan instrumento probatorio esencial , como en el caso en autos como lo es la certificación de la enfermedad ocupacional, emanada de Instituto de Prevención, salud y seguridad laborales, (INSAPSEL), señala que la investigación de Origen de enfermedad, se realizo en la sede de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, y fue esta la señalada en dicho informe, la que agravo el estado patológico por ocasión a la labor efectuada, por lo que esta demostrado el hecho ilícito pero parte de una entidad de trabajo que no esta demandada y siendo que esto es un hecho personalísimo, mal puede este juzgador condenar a la codemandas URBANIZADORA EL TEIDA e INVERISONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, al pago de las indemnizaciones reclamadas que ocasionó el incumplimiento de normas de higiene o seguridad industrial, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, , por lo que tales conceptos como Indemnización prevista en el ordinal 3º de la Lopcymat, daño moral y lucro cesante, a no existir prueba de que las codemandas tuviesen incidencia directa sobre la lesión sufrida, los mismos resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.
Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los conceptos y montos antes descritos contenidos en el libelo. Y así se establece, por lo cual se ordena en cualquiera de las empresas demandadas “URBANIZADORA EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA” a cancelar al ciudadano IVAN ANTONIO FLORES HERNANDEZ, la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 156.026,71), por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono Vacacional , más los Salarios Caídos, diferencia de Prestación de antigüedad; diferencia de los intereses sobre prestaciones; Diferencia de Indemnización artículo 92 LOTTT, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 31 de enero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras , aplicándose la tasas de intereses activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de enero de 2013 -, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 11 de junio 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano IVAN ANTONIO FLORES HERNANDEZ contra las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a pagar al demandante los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001099