REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001238
DEMANDANTE: LUIS MARIA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 5.516.950.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS y ALEXIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.569 y 188.837, respectivamente.
DEMANDADOS: CONDOMINIO LOS MANGLES, ubicado en la Urbanización los Canales de Rio Chico, Rio Chico, Municipio Bolivariano de Páez del Estado Miranda, y solidariamente la sociedad mercantil RINCON MOLINA y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de abril de 1992, bajo el número 64, tomo 3-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditar
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada, previa Distribución, las presentes actuaciones en ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: “UNICO: CONTRARIO A DERECHO la tramitación del presente asunto y por tanto se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observe lo aquí expuesto, y en consecuencia provea lo conducente. En tal sentido no se declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Recibido el expediente en fecha 05 de agosto de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de octubre de 2014; no obstante lo cual y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 01 de octubre de 2014, se consideró la necesidad de notificar a las partes a lo fines que pudieran ejercer el derecho de recusación de considerarlo pertinente, fijando como fecha de audiencia el día 21 de octubre de 2014, fecha para la cual no se habían logrado completar las notificaciones ordenadas, indicándose en el auto levantado en esa oportunidad que se fijaría la nueva fecha de audiencia cuando constaran en autos las notificaciones ordenadas realizar.
Se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, el abogado Alexis García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto, manifestando haberse llegado a un acuerdo Transaccional Notariado con la parte demandada a los fines de su respectiva homologación.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido y respecto del desistimiento del recurso de apelación la apelación, debe señalarse que es un mecanismo a través del cual la parte que lo formula renuncia al derecho de que sea revisada la sentencia por un juez de instancia superior, con lo cual debe entenderse que el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho establecido en el fallo. Por otro lado debe señalarse que el desistimiento del recurso no requiere del consentimiento o adhesión de la parte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga.
Sobre el desistimiento, se ha señalado que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, de manera directa, ya de la acción o bien del procedimiento o de algún recurso que hubiere interpuesto, para lo cual se requiere que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que se haya realizado en forma pura y simple, sin estar sujeto a términos, condiciones o reserva alguna (Vid. Sentencia número 10 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003), requiriéndose de igual manera que quien desista tenga expresa facultad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, ello en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y visto el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexis García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.837, se procedió a verificar el instrumento poder cursante a los folios 04 al 06 del expediente contentivo de la presente causa, del cual se evidencia que el ciudadano LUIS MARIA TORO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.516.950, en su condición de parte actora, otorgó al abogado Alexis García expresas facultades para Desistir y Disponer del derecho en litigio, con lo cual entiende esta Juzgadora que el referido abogado tiene expresa facultad de disposición a tenor de lo dispuesto en e artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciando de igual manera esta Juzgadora que dicho desistimiento no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres ni atenta contra normas de orden público, razón por la cual se le imparte la debida Homologación y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por otro lado y en cuanto a la solicitud de homologación del acuerdo Transaccional suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexis García antes plenamente identificado y la sociedad Rincón Molina y Asociados, c.a., en su carácter de parte codemandada, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal debe señalar que como quiera que conoció del presente asunto por virtud de Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cual se desistió y fue homologado dicho desistimiento en los términos expuestos precedentemente, es por lo que considera quien decide que no carece de la competencia para resolver lo atinente a la solicitud de homologación de la transacción presentada por la parte actora, de la cual deberá conocer en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia que conoció del presente asunto en fase de mediación; razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines antes señalados. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora; todo en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano LUIS MARIA TORO, contra las entidades de trabajo CONDOMINIO LOS MANGLES y RINCON MOLINA y ASOCIADOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción presentada por la parte actora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2014-001238
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