Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: ELSA MARGARITA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.702.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN GONZÁLEZ y SILENA GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 18.004 y 36.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PER SEMPRE BELLA, C.A., sin evidenciar mas datos en el expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 50.552 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001653.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Elsa Margarita Castejon contra la Sociedad Mercantil Per Sempre Bella, C.A.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/11/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Pues bien, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, tempestivamente, y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada señaló, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 14/10/2014, en la que el a quo estableció que en la etapa de ejecución (como se encuentra el caso de autos) no se puede establecer la existencia de una sustitución de patronos; indica que cuando el Tribunal se traslado a la sede de la empresa demandada (condenada) denominada Sempre Bella, C.A., se encontraron que funciona otra empresa, no obstante, a su decir, a pesar que posee otra denominación, se puede constatar que las mismas ejercen el mismo tipo de actividad, que el capital es de los mismos dueños y los empleados son los mismos, en este sentido solicita se verifique lo establecido por el a quo, por cuanto lo decidido contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
“…Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 09/10/2014, en la cual el ciudadano RAMON GONZALEZ, abogado inscrito en el ISPA bajo el Nº 18.004, apoderado judicial de la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON parte actora en el presente juicio, solita que este despacho ordene la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa en la sociedad mercantil “ATHENAS PELUQUERIA UNISEX, C.A” como patrono sustituto. Este Juzgado a los fines de proveer observa:
Explica la representación judicial de la parte actora que:
(…) En fecha 27 de Octubre de 2008 se introduce esta demanda por ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual se demandada a la empresa PER SEMPRE BELLA, C.A con la dirección donde funcionaba era la siguiente: Av. Principal de las Mercedes, Centro Comercial Tolon, Nivel 3, Nro. P34. Y Visto que en fecha 27 de Marzo de 2014 a las 9 AM., el Tribunal se traslado hasta la sede de la empresa demandada denominada PER SEMPRE BELLA, C.A negándose el Tribunal a ejecutar la Sentencia, Vista la oposición hacha por la demandada alegando que en dicho local funciona la empresa ATHENAS PELUQUERIA UNISEX, C.A RIT NRO. J-29905306-6, dicha empresa fue Registrada el 20 de Mayo de 2010. Como puede darse cuenta fue fundada 2 años posteriores a la introducción de la demanda, del Poder del Abogado de la demandada se puede dar constancia de lo dicho, por cuanto dichos datos cursan en autos. Ahora bien, ciudadano Juez, ha sido Jurisprudencia reiterada tanto de los Tribunales de Instancia como del Tribunal Supremo de Justicia en su sala social que establece que cuando un Patrono o Patrona por evadir el pago de prestaciones Sociales de sus Trabajadores, como sucede en este caso que dejan inactiva la empresa demandad y fundan una nueva en el mismo local donde funcionaba la empresa demandada, ejercen las misma actividad y el capital son de los mismos dueños, y los Trabajadores son lo mismos de la empresa demandada, indudablemente aquí hay una sustitución de Patrono, por ello ciudadano Juez solicito muy respetuosamente ordene la ejecución de la Sentencia en el Patrono Sustituto o sea, en la empresa ATHENAS PELUQUERIA UNISEX, C.A en la misma dirección y el mismo local, donde Funcionaba la empresa PER SEMPRE BELLA, C.A, osea, en la av. Principal de las Mercedes Centro Comercial TOLON, NIVEL 3, LOCAL P34, Las Mercedes Municipio Baruta, del Área Metropolitana de Caracas. (…)
En este sentido; y antes de procederse con el estudio de las actas procesales para determinar la procedencia en derecho de lo requerido, quien suscribe considera necesario puntualizar lo siguiente:
El peticionante afirma en su diligencia del 09/10/2014; que este Juzgado se NEGO, a ejecutar la sentencia vista la oposición formulada, en su decir, por la demandada, en el caso concreto por el ciudadano RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.711, quien acredito ser apoderado judicial de la empresa “ATHENAS PELUQUERIA UNISEX, C.A” ; cuando lo cierto y así quedo reflejado en el Acta correspondiente, es que tras verificarse la oposición a la materialización de la medida, la representación judicial de la actora no alego y/o argumento nada al Tribunal acerca de la sustitución patronal, hasta ahora denunciada. Por el contrario, manifestó no tener objeción.
Ahora bien, se observa que la pretensión de la representación judicial de la actora esta dirigida a que se procede con la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre bienes propiedad de la empresa “ATHENAS PELUQUERIA UNISEX, C.A” como patrono sustito.
Al respecto quien aquí juzga, considera que los argumentos manifestados por la representación judicial de la parte actora atinentes a la existencia de una sustitución de patronos entre las empresas “PER SEMPRE BELLA, C.A” y la empresa “ATHENAS PELUQUERIA UNISEX, C.A”, y por consiguiente la solidaridad de esta última como patrono sustituto, para extenderse los efectos del fallo recaído en la presente causa, en el cual no fue demandado cuanto menos condenado por vía de la figura jurídica de la sustitución de patronos; resultarla improcedente establecerla en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, es decir, en fase de ejecución forzosa del fallo.
En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.523, del 25-04-2012, en la cual TRATA LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EN FASE DE EJECUCION EL GRUPO DE EMPRESA Y/O SUSTITUCION DE PATRONOS, POR CUANTO ELLO DEBE DILUCIDARSE EN LA DEFINITIVA, criterio que este Juzgador con parte acoge y acoge. Véase que la Sala Constitucional establece que:
“(…) Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de Luis Enrique Manetta Migliore y Gieancarlos Carlos Manetta Migliore, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de Suplicio Guevara contra Moisés Udelman, sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de Suplicio Guevara en contra de Moisés Udelman. Así se decide. (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, (caso CORIMAR ANDREÍNA URDANETA TORREALBA contra las empresas TIJERASO T.M.T, C.A., y ALMACENES EL CORTE LARENSE, C.A., y en el que intervino como TERCERO OPOSITOR la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A). En dicha decisión la sala puntualizada que:
(…) Fase de Ejecución
Dado el carácter definitivamente firme del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 2011, que declaró con lugar la demanda, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que el Juzgado a quo, a fin de ejecutar medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se constituyó en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara.
En este estado, la sociedad mercantil Comercial Las Princesas, C.A., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición a la medida de embargo, en virtud de que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad, además de ser la que actualmente opera en la referida dirección y no las empresas condenadas. A tal efecto, promovió facturas de compra para demostrar la procedencia de la mercancía en venta.
En tal sentido, la trabajadora alegó la sustitución de patrono entre las empresas demandadas y el tercero opositor con fundamento en que “se trata de la misma actividad comercial, los mismos trabajadores y la misma dirección”. Por su parte, el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura una articulación probatoria a fin de sustanciar la oposición formulada por el tercero interviniente.
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado a quo declaró la sustitución de patrono entre las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense, C.A., y Comercializadora Las Princesas, C.A., en consecuencia, ordenó la ejecución del fallo indistintamente contra bienes del patrono sustituido o sustituto, en este caso, bienes propiedad de Comercializadora Las Princesas, C.A.
Contra dicha decisión, el tercero opositor ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Alzada, motivo por el que ejerció recurso de control de la legalidad.
Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas, observa la Sala que la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, prestó sus servicios personales para la empresa Tijeraso, T.M.T, C.A., que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de diciembre de 2009, que por estar investida de inamovilidad laboral conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008, y además protegida por Fuero Maternal, solicitó ante el órgano administrativo del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, acción que fue declarada con lugar. Asimismo, se aprecia que ante el desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche, la trabajadora agotó el procedimiento sancionatorio y en fecha 25 de abril de 2011, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales a las empresas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., las cuales fueron notificadas a los fines de comparecer a la audiencia preliminar -al décimo día hábil siguiente a que a la última notificación-, en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara.
En virtud de la incomparecencia injustificada de las empresas demandadas, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales respecto a las mencionadas empresas. Ahora bien, en fase de ejecución de sentencia, se hizo presente la empresa mercantil Comercial Las Princesas, C.A., quien se opuso a la medida de embargo con fundamento en que opera en el domicilio comercial de las codemandadas a partir de marzo de 2010, y que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad. Al respecto, la parte actora alegó la sustitución de patrono.
Ahora bien, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, (…). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone el deber que tienen los jueces de “garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, por tanto, constituye deber de los jueces mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En un caso análogo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció:
La Sala observa que la sentencia consultada se ajustó a derecho, al estimar infringido los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues constituye un flagrante quebrantamiento de tales derechos la condena, en este caso a pagar una suma de dinero, de una sociedad mercantil que no fue parte en el juicio laboral.
En efecto, está plenamente comprobado en autos que la demandada, en el juicio cuya pretensión fue el pago de la diferencia de prestaciones sociales, fue Hotelera Latinoamericana S.A. y no INVERSIONES HERMISANT, C.A. También está plenamente probado en autos que se trata de dos sociedades mercantiles distintas y que la única relación que las vincula es una persona que es accionista de ambas compañías, pero que, en todo caso, no fue demostrado en el juicio laboral, así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado.
Asimismo, la Sala considera que, aun en el caso de que haya habido la sustitución, se ha debido traer a juicio al sustituyente. En este caso, la vulneración de los enunciados derechos constitucionales de la demandante se configuró aún más, cuando el tribunal de la causa decretó embargo sobre bienes de la aquí demandante para garantizar la ejecución de una sentencia proferida en una causa en la que no fue parte. En conclusión, la Sala considera que el Juez de la sentencia impugnada actuó fuera de su competencia en el sentido jurisprudencialmente acordado por esta Sala, razón por la cual debe restablecerse la situación jurídica infringida y, con ese sentido, se deja sin efecto la orden de ejecución del fallo condenatorio expedida contra INVERSIONES HERMISANT C.A., así como también la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada compañía. (…).
El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3297 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Emilio Romero Arias), y 2785 de fecha 3 de diciembre de 2004 (caso: Hanover PGN Compressor C.A.), en esta última, reiteró:
De otra parte, observa también la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no advirtió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando en fase de ejecución de sentencia, dictó auto que resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio en su fase de conocimiento, y sin que mediara el debido contradictorio, determinó sin formula de juicio que la hoy accionante, resultaba ser la sustituta del recurrente en la relación laboral cuando consta en autos que la accionante no fue parte principal ni llamada en tercería, con lo cual no sólo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además extendió los efectos de la cosa juzgada a un tercero que nunca formó parte de la relación procesal. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
En sujeción a los criterios jurisprudenciales expuestos, colige esta Sala que no puede el Juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones, garantías infringidas por el Juez de Alzada, al confirmar el fallo que declaró la sustitución de patrono de la empresa mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., con las comendadas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., y ordenó la ejecución del fallo de manera indistinta sobre bienes propiedad del patrono sustituido o sustituto. (subrayado agregado).
Con base en los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios estos que son acogidos y aplicados por este Juzgador; y siendo que la petición de declarar la Sustitución de Patrono, se produce en la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declarar IMPROCEDENTE tal solicitud…”.
Pues bien, una vez analizado las actas del expediente se observa que de acuerdo con los pronunciamientos acogidos por el a quo, relacionados con decisiones proferidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 25/04/2012 y 06/12/2013, respectivamente, lo decidido se encuentra ajustado a derecho, siendo que, en todo caso, a partir del presente fallo esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual admitía que en fase de ejecución se abriera una incidencia y se estableciera si había o no una sustitución de patronos, no obstante, en aplicación de lo previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “f”, se acoge el criterio que sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo que no puede “…el Juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones, garantías infringidas por el Juez de Alzada, al confirmar el fallo que declaró la sustitución de patrono de la empresa mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., con las comendadas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., y ordenó la ejecución del fallo de manera indistinta sobre bienes propiedad del patrono sustituido o sustituto…”. Así se establece.-
Así mismo, se toma lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que cuando “… se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
(…)
(…) Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso…”.
Ahora bien, importa destacar, por su importancia, que de las sentencias in comento, también se extrae lo siguiente:
Sala de Casación Social.
“…Respecto a la oposición del tercero en ejecución de sentencia, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546, establece:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
(Omissis)
De la reproducción parcial de la norma, se desprende que en fase de ejecución de sentencia, si algún tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa a ejecutar, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por tanto, para que opere la oposición debe el tercero estar en posesión del bien a ejecutar y acompañar prueba fehaciente de la propiedad por un acto válido. Asimismo señala la norma, que si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria.
De igual manera, prevé el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)”. Contra dicha decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación.
Con base en la normativa expuesta, advierte esta Sala que a los fines de sustanciar la oposición formulada por el tercero, el juez únicamente está en la obligación de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido.
(…).
Reitera esta Sala que conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el juez a fin de suspender la ejecución y revocar el embargo, únicamente está en el deber de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido; y solo en el caso de que el ejecutante, se oponga a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria a fin de decidir la oposición…”.
Sala Constitucional.
“…no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión (…) tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral (…) la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión (…) para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra (…) frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano (…) y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Por último, vale indicar que por error tanto en el acta de audiencia como en el acta de la lectura del dispositivo oral del fallo, se colocó que el auto apelado era de fecha “08 de abril de 2010”, cuando lo correcto es “14 de octubre de 2014”, por lo que se corrige tal anomalía. Así se establece.-
Como consecuencia de lo expuesto se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ejecutante) y en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimos Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Elsa Margarita Castejon contra la Sociedad Mercantil Per Sempre Bella, C.A., en consecuencia se confirma la decisión in comento.
No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001653.
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