Tribunal Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AP21-R-2012-001639

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS CELI, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 370 del presente expediente signado bajo el N° AP21-R-2012-001639 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2012-1639 contentiva del juicio seguido por el ciudadano YOSEBEL JOSE RONDON contra INVERSIONES LA ENCUMEADA, C. A., INVERSIONES LA ENCOMEADA, C. A. (RESTAURANT) y el CENTRO PORTUGUES, A. C., con fundamento en el artículo 31 numeral 4º “…Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. Es el caso que revisando minuciosamente el expediente a los fines de su tramitación, me percaté que figura como codemandada el CENTRO PORTUGUES, A. C., club del cual soy socio desde hace más de 10 años, bajo la acción No. 1627, es decir, tengo interés en las resultas del juicio, por lo que considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es de resaltar que hay causal preexistente, pues, en el asunto No. AP21-R-2009-000822 en el cual la parte demandada era el CENTRO PORTUGUES, me inhibí por la misma razón y fue declarada con lugar en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado 6º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Solicito que se declare con lugar la presente inhibición que obra contra la parte demandada. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. JUAN CARLOS CELI, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta ut supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta que es socio del Centro Portugués desde hace más de 10 años, bajo la acción No. 1627, es decir, tiene interés en las resultas del juicio, parte demandada en la causa signada bajo el Nº AP21-R-2012-001639. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dr. JUAN CARLOS CELI, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes;…”

En tal sentido, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. JUAN CARLOS CELI y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima o una sociedad de intereses, entre el Dr. JUAN CARLOS CELI y el CENTRO PORTUGUES, parte demandada en la causa signada bajo el Nº AP21-R-2012-001639, en consecuencia tal circunstancia esta enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN CARLOS CELI, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por JOSEBEL JOSE RONDON CONTRA INVERSIONES LA ENCUMEADA, C.A., INVERSIONES LA ENCOMEADA, C. A. (RESTAURANT) Y EL CENTRO PORTUGUES, A. C.,

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA