REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Miranda, sede los Teques, en fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Rubén Carrillo Romero, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGOGÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 11, tomo 72-A del 22 de abril de 1974; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0204-12, de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mediante la cual se certifico que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO AMAYA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.439.001, padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
Le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, quien por decisión de fecha 07 de enero de 2013 admitió la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Por decisión de fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo, declinando la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/11/2013, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva ese mismo día, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, quien por decisión de fecha 20 de noviembre de 2013 aceptó la competencia que le fuera declinada.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 20 de noviembre de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que la causa estuvo paralizada desde el 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la este Tribunal dictó decisión aceptando la competencia que fue declinada y no habiendo actuación de la parte accionante en el expediente desde el día 22 de febrero de 2013.
En consecuencia, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el artículo antes transcrito, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se declara.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,





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YELIM DE OBREGON



En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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YELIM DE OBREGON
















Asunto No. DP11-N-2013-000216.
JHS/ydeo.