REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano BRODERICK JOSÉ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.364.285, representado judicialmente por los abogados Richard Pérez y Raquel Álvarez, contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL, SIPROSEV, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 70, tomo 34-A, sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 09/10/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada decidir previo a cualquier pronunciamiento acerca de la solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia de apelación, formulada por la parte accionada, una vez iniciada la audiencia antes indicada.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, la petición realizada por la parte accionada, no puede prosperar, visto la mencionada audiencia de apelación ya había iniciado; en todo caso, debió patentizar su solicitud previo a la celebración de la audiencia. Así se decide.


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandante señalo en el escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo ajenidad y subordinación desde el día 08 de Febrero de 2008, en el cargo de supervisor de ruta, devengando un salario mensual de Bs.3.500,00, y una antigüedad de 4 años, y 3 meses.
Que, tenía un horario de trabajo de lunes a sábado, dependiendo de la necesidad del servicio.
Que, en fecha 30 de Mayo de 2012, fue despedido injustificadamente por el representante legal de la accionada y hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, por parte del patrono quien alega no le corresponden.
Para un total demandado de Bolívares 74.203,80, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
La parte demandada, alegó:
En el escrito de promoción de pruebas alegó la defensa de prescripción.
En la oportunidad de la contestación, alegó:
Niega, que el accionante, haya iniciado una relación laboral bajo ajenidad y subordinación, desde el día 08 de Febrero de 2008, ejerciendo el cargo de Supervisor de Ruta, ya que solo realizó labores de supervisión de manera esporádica, nunca consecutiva y el pago que percibía estaba convenido por el viaje que debía supervisar.
Niega, que haya realizado funciones que consistía en supervisar las rutas (La victoria-Porlamar, La Victoria- Puerto Ordaz, La Victoria- Maturín, La Victoria-El Tigre, La Victoria- Cumana y La Victoria-Puerto la Cruz.
Niega, el horario señalado.
Niega, el salario, ya que el servicio lo prestaba con un vehículo de su propiedad y de mutuo acuerdo se establecía el monto que se le debería pagar.
Niega, todos los conceptos y sumas reclamadas.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que el mismo, no es un medio de prueba, por lo cual, no es objeto de valoración. Así se establece.
2) En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa:
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Richard Javier Hernández y Gustavo Arnaldo Salinas, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaraciones rendidas al no ser contradictorias y merecerle confianza a este Tribunal, verificándose que afirmaron que el actor trabajó para la entidad de trabajo, en el cargo de supervisor de ruta, desde el año 2008. Así se decide.
3) En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, consistente de copia simple del acta de fecha 27 de Enero de 2014, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que riela a los folios 34 al 39 del expediente, se evidencio que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que la documental en referencia versa sobre un acuerdo alcanzado entre el ciudadano William Rodríguez y la hoy accionada, hechos que en modo alguno guardan relación con el presente asunto, por lo cual, se concluye que es irrelevante su valoración. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se ratifica lo determinado por el a quo; ya que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “A”, consistente de copia de planilla de control de custodia 17633, de fecha 19 de Marzo de 2012, que riela inserta al folio 42 de la pieza 1 de 1; al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, demostrándose que el actor prestó servicios a la accionada como “Supervisor de Rutas”, teniendo como fecha 19 de marzo de 2012. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “C”, contentiva de copia del Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil demandada, que riela al folio 43 al 48 de la pieza 1 de 1, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad mercantil accionada. Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante para la solución del presente juicio. Así se declara.
4) Marcada “D”, copia de comunicación N° 000553 de fecha 20 de Marzo de 2014, que riela al folio 49 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de comunicación presentada por la accionada al “Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, informando que se acordó la disolución de la accionada; se reitera que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante para la solución del presente juicio. Así se declara.
5) En relación a la testimoniales rendidas por los ciudadanos Vladimir Alfredo Fuentes, Juan Carlos Orellan y Oscar Jesús Reyes. En sintonía con el a quo este Tribunal no les confiere valor probatorio, por ser sus dichos confusos, ambiguos e imprecisos,. Así se decide.
Con relación al ciudadano Félix Tomas Santaella, visto que no rindió declaración, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: Que, el accionante prestó servicios a la accionada como “Supervisor de Ruta”. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los puntos que solicitó revisión, en los términos siguientes:

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, verifica esta Alzada que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alegó que el último servicio que le prestó el demandante lo fue en fecha 19 de marzo de 2012; y que visto, lo anterior es pertinente para demostrar la prescripción laboral prevista en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada.
Así las cosas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido que la prestación de servicios finalizó en fecha 19 de marzo de 2012, como estableció el a quo y lo indicó la demandada.
Que, la demanda fue presentada en fecha 10 de enero de 2014.
Que, en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en relación a la prescripción:

“Prescripción de las acciones
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Verificado lo anterior, cree oportuno quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.” (Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, ÁNGEL ERNESTO MENDOZA, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)

Visto todo lo anterior, en especial el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo la prestación de servicio finalizó el día 19 de marzo de 2012, que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2014, y que la empresa accionada fue notificada en fecha 13 de abril de 2014; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es decir, de diez años al terminus a quo, se constata que no operó el lapso de prescripción. Así se declara.
Determinada la improcedencia de la defensa de prescripción, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos.
Se verifica que la accionada alegó que el actor le prestó servicios de forma esporádica, con el vehículo de su propiedad, una o dos veces cada cinco meses, y el pago esta convenido por el viaje que debería supervisar.
Visto lo anterior, le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionales de las afirmaciones y pedimentos realizados por el actor. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y realizada la valoración de los medios producidos por las partes, es forzoso concluir que la parte accionada no logró sus afirmaciones; en tal sentido, debe tenerse como admitido que el demandante le prestó servicios personales como “Supervisor de Ruta” desde el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2012 (fecha no controvertida ante esta Alzada). De igual modo, se tiene por admitido el salario mensual de Bs.3.500,00 y que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.
Así las cosas, se constata de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de Primer Grado, que los conceptos acordados se ciñen a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral, por lo cual, se ratifica los conceptos y sumas determinados y acordados por el juzgado a quo, en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs.16.300,87, acordada por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.6.914,14, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 ejusdem. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs. 3.995,72, acordada por concepto de utilidades de los periodos 2008 al 2012, conforme al artículo 174 y siguiente ejusdem. Así se declara.
Se ratifica las suma de Bs.15.009,60 y Bs. 7.504,80, acordada por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustantiva de preaviso, conforme a las previsiones del artículo 125 ejsudem. Así se declara.

Adicionalmente esta Superioridad, acuerda:
Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica de 1997 del Trabajo aplicable ratione termporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los montos determinados mensualmente por prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo, y b) por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRODERICK JOSÉ FARFÁN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCIÓN Y AUXILIO VIAL, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs.49.725,13). TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recuso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria



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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


________________¬¬________
YELIM DE OBREGON





Asunto No. DP11-R-2014-000400.
JHS/ydeo.