REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado la ciudadana NANCY YANETH MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.682.747, asistida ante esta Alzada por los abogados Elisnay Lampe y Roberth Blanco, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 22/12/1975, bajo el N° 79, tomo 10; representada judicialmente por el abogado José Ochoa, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16/10/2014, mediante la cual declaró la homologación judicial al acuerdo suscrito por las partes.
Contra la anterior decisión la parte demandante, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el a quo, que declaró la homologación judicial al acuerdo suscrito por las partes; alegando en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior del Trabajo, que la transacción adolece de vicios en el consentimiento, de forma y de fondo; ya que se vio en la necesidad de suscribir la transacción por no recibir cantidad de dinero en un largo tiempo; siendo de igual modo, constreñida a suscribirla. Adicionalmente alega que la transacción no cumple con los requisitos previstos en la Ley, y deja por fuera la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentándose el principio de irrenunciabilidad.
A los fines de decidir, se observa:
Que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son: 1) debe ser celebrada al finalizar la relación laboral, 2) debe celebrarse por escrito, 3) debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y 4) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y 5) debe celebrarse ante el funcionario competente del trabajo.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente (como en el presente caso), por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
Ahora bien, se constata que el acuerdo alcanzado a través del contrato de transacción fue suscrito en un litigio pendiente, específicamente en la etapa de la audiencia preliminar a través del medio alterno de solución de conflicto, como lo es, la mediación; concluyendo esta Alzada que la hoy apelante tenía el conocimiento del monto y extensión de sus derechos, los cuales había explanado en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, se verifica que en el acuerdo alcanzado, se expresó:
“Propone la representación judicial de la demandada CENTRO MEDICO MARACAY, C.A, a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral y poner fin al presente juicio, pagarle a le extrabajadora actora la suma de Setecientos Cinco Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.705.592,28), por todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones y beneficios, generados con ocasión de la relación de trabajo descrita en el libelo…”
(…omissis…)
“De igual forma la parte actora manifestó en forma voluntaria, debidamente orientada por el abogado que la asiste, que acepta la propuesta presentada por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, declara que recibe conforme y a su entera satisfacción, la suma convenida, por encontrarse en sintonía con las cantidades que reclama, las cuales, conforme a la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar, tenia (sic) derecho…”
(…omissis…)
“…que la empresa accionada queda liberada de cualquiera obligación de naturaleza laboral, derivada de la relación laboral descrita en el escrito de demanda; que efectivamente tiene un fideicomiso individual en el banco Nacional de Crédito, con saldo de Cincuenta y Siete Mil Ciento Un Bolívares con Treinta y Dos (Bs.57.101,32)…”
Visto lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que en el acuerdo alcanzado y suscritos por las partes en el presente asunto se circunscribió a los conceptos y derechos reclamados en el escrito libelar. De igual modo, se verifica que la demandante estuvo presente en el acto debidamente asistida por un profesional del derecho, y se presume que el mismo, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó a la accionante sobre los alcances del acuerdo que se suscribía y que el mismo abarcaba los derechos y conceptos que se había explanados en el libelo de la demanda, por lo que debe reiterar esta Alzada que la reclamante, hoy apelante, conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y que pudo evaluar su conveniencia o no, más aún, cuando es una persona que goza de estudios universitarios (Licenciada en Enfermería), asimismo, cuando asistida de abogado, aceptó la suma consignada por la demandada, objeto de la transacción. Igualmente de los términos en que fue celebrada la transacción, se observa, que fue informado la demandante de todos los conceptos y derechos que eran motivos de la transacción en referencia, por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dirigió la audiencia preliminar. Así se declara.
Vista la determinación, y siendo que se cumplieron los requisitos exigidos tanto por imperio constitucional como por imperio legal y reglamentario, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, que homologó el acuerdo alcanzado y suscrito por las partes en el presente asunto. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,
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YELIM DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-R-2014-000401.
JHS/ydeo.
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