REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Martes 09 de Diciembre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L- 2014-000085
ACTA

PARTE ACTORA Ciudadanas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740 y 139.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 11.670.925.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Con respecto a la solicitud de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES , presentado en fecha 10 de Noviembre del 2014 por las Abogadas VANESSA PANTOJA ALVAREZ y KARINA CORONEL SARRIA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.292.556 y 12.573.976, respectivamente, este Tribunal ordena observa que la causa principal está terminada, por auto composición procesal celebrada por las partes debidamente homologada por quien aquí decide.-
En este sentido, este Juzgado trae a colación Amparo interpuesto ante la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso Luis Gerardo Pineda Contra Mercados de Alimentos , C.A. (MERCAL), la cual estableció lo siguiente:
……..” Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara……”

En consecuencia, este Juzgado por todo lo antes expuesto y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la causa principal está terminada., este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR INTIMACIÒN DE HONORARIOS , incoada por las Abogadas VANESSA PANTOJA ALVAREZ y KARINA CORONEL SARRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.292.556 y 12.573.976, respectivamente contra el Ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.670.925, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua.- Y Así se decide.-

LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.-

LA SECRETARIA

Abog. BETHSY RAMIREZ



ASUNTO: DP11-L- 2014-000085
VCP/VCP