REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Diciembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012964
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, MARIA ANTONIETA ZAPATA Y YASLEY COLON GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia para la Defensa a la Mujer y Auxiliares respectivamente actuando según comisión asignada por la Dirección de la Defensa para la Mujer según comunicación Nº DPDM-VI-2465-3583-2013 de fecha 21 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 18 y 37 numerales 2, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 111 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana M.E.G.O. . Por los motivos que ha continuación expongo:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió en la sede del Despacho Fiscal denuncia interpuesta por la ciudadana: M.E.G.O. . quien acudió por ante la Dirección General de Prevención del delito del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante la cual informo que la ciudadana ANATALIA GARCIA OSORIO, de nacionalidad venezolana decidió por cuenta propia trasladarse a la ciudad de New York en los Estados Unidos en el año 1996 con el deseo de trabajar y estudiar con la finalidad de mejorar su calidad de vida, manifestando que una vez en esta ciudad se dedico a vender productos, entre otros trabajos para recibir sus propios ingresos.
En este sentido manifestó que a mediados del año 2008 el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, de Republica Dominicana le realizo una oferta de trabajo a su hermana ANATALIA GARCIA, como trabajadora en su vivienda ubicada en la ciudad de New Yorrk Condado Bronx Calle 170 con Calle 1458 Western Apartamento 4-J-CI-COY 10456 por el cual ofrecía pagar en dólares con derecho a días de descanso y salida de la residencia, así manifiesta la denunciante que desde el año 2008 hasta le 2012, la ciudadana ANATALIA GARCIA OSORIO, se comunicaba telefónicamente indicando que se encontraba bien, pero que no podía hablar y en una noche del mes d e septiembre de 2012 les comunico lo que estaba sucediendo durante todos estos años, Expreso que desde que llego a esa vivienda le retuvieron su pasaporte, le tomaron fotografías que luego fueron publicadas en Internet que fue objeto de prostitucion, realizaba trabajos domésticos durante todo el día en condiciones infrahumanas recibe una sola comida diaria y que incluso ha llegado a perder la dentadura.
Por los hechos antes expuestos MARIA EUGENIA GARCIA OSORIO, acude ante las autoridades a fin de solicitar se realicen las diligencias pertinentes para ubicar a su hermana en la ciudad de New York, a fin de que se le brinde protección, asistencia medica y psicológica, requiriendo además se realice una investigación con el objeto de sancionar a quien encerró, maltrato y ha explotado a la ciudadana ANATALIA GARCIA OSORIO durante cinco años.
De la entrevista que rindiera por ante la Fiscalia 64 a Nivel Nacional con competencia en Defensa de la Mujer manifestó:
Mi hermana ANATALIA GARCIA y yo vivíamos en la ciudad de caracas, hasta le momento en que ella decide viajar a los estados Unidos de América para trabajar y aprehender el idioma ingles eso fue e el año 1996 cuando ella llega allá pide ayuda en un convento de monjas allí le ayudan a estabilizarse y ya después de eso llega una cantidad de4 noviciados y la hermana Cecilia le ayuda a conseguir una habitación y ella consigue trabajo en una oficina, luego s e dedica a vender productos ya en el 208 ella se dirige a una oferta d e trabajo donde le señor Franklin González para servicios domésticos, luego le decomisan el pasaporte, después ella manifi9esta que no puede hablar y las veces que ella llamaba lo hacia a escondidas y también nos manifestó al poco tiempo que le habían tomado fotos para prostituirla y que las habían publicado por Internet, cuando hablaba con uno, nos decía que no podía hablar que habían personas que la custodiaban que tenia personas al lado que no podía hablar nos dice que se siente muy mal de salud a causa de la prostitucion que le daban drogas que la hacían alucinar que dormía en el suelo le daban una sola comida.”
Análisis Jurídico del hecho denunciado:
Antes de iniciar con estudio propiamente del caso , esta Representación Fiscal observa que ciertamente se encuentra previsto en la Legislación Venezolana específicamente en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de Trata de Mujeres Niñas Adolescentes, el cual castiga a quien promueva favorezca facilite o ejecute la capacitación, transporte, la acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes mediante violencia, amenazas engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento con fines de explotación sexual, prostitucion, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.
Ahora bien del estudio de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA OSORI y de la ampliación que realizara ante este despacho fiscal no se observa que las conductas descritas en el tipo penal tales como promoción, facilitar o ejecución de capacitación, transporte, la acogida o la recepción de la mujer presunta victima de explotación sexual, prostitucion y trabajo forzoso, se hayan realizado dentro del país (Venezuela9 por lo que debemos recordar lo que dispone nuestras leyes en cuanto a la aplicación de la Ley Penal.
En primer lugar tenemos que el principio de territorialidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal establece la paliación de la Legislación Penal venezolana a todo delito o falta cometido en el territorio de la Republica. En este sentido la doctrina Venezolana sostiene que dicho principio de territorialidad se explica por razones políticas el derecho penal es una emanación de la soberanía que solo puede ejercer dentro de los limites territoriales por razones de orden represivo y preventivo es justo y conveniente que en el lugar de comisión del delito se juzgue y castigue a la persona que lo haya perpetrado para que con esta manera se repare el daño o tranquilidad publica y por razones de orden procesal es en el lugar de comisión del hecho pueble donde probablemente se encontrara el mayor numero de pruebas necesarias para el desarrollo del proceso penal.
En torno a este punto tenemos pues que de la declaración rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA OSORIO, no se desprende que tales conductas que con llevaron a la presunta explotación de la victima hayan sido ejecutadas en Venezuela por el contrario expuso que la captación, desarrollo de la conducta delictiva y resultado dañoso se le realizo una oferta de trabajo como domestica en la residencia ubicada en New York en el 2008 transcurriendo aproximadamente 6 años luego de su salida del país natal Venezuela por lo que no nos encontramos en un caso donde se puede aplicar este principio de territorialidad.
Ahora bien si el hecho no se cometió en el espacio geográfico de la Republica y según lo expuesto por la denunciante el presunto agresor o quien fungió como captador de la mujer victima es de nacionalidad Dominicana debemos también revisarlos supuestos de la extraterritorialidad contemplado en el articulo 4 del Código Penal y es que serian enjuiciables en Venezuela y se castigaran con la Ley Penal venezolana.
Concatenado el contenido del articulo y realizado un análisis de los hechos denunciados tenemos que se trata de la presunta comisión del delito de trata contemplado en nuestra legislación en contra de la ciudadana de nacionalidad Venezolana por un extranjero de nacionalidad Dominicana cometido en territorio de los estado Unidos por lo que no se encuentra tampoco en lo establecido en dicha norma.
Siendo así y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 ordinal 2 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Representación Fiscal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, específicamente para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público por la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para enjuiciar al ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, de la Republica Dominicana por un hecho presuntamente cometido en la ciudad de estados unidos.
Petitorio:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señalada es por lo que solicitamos a este Juzgado de Primera Instancia en Funcione de Control Audiencias y medidas del Área Metropolitana de caracas, acuerde la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA OSOSRIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.G.O. , en contra del ciudadano identificado como FRANKLIN GONZAKLEZ, del cual no se aporto mas datos de hechos cometido fuera del territorio nacional (Venezuela) en Estados Unidos, de América, no se cometió en el espacio geográfico de la Republica y según lo expuesto por la denunciante el presunto agresor o quien fungió como captador de la mujer victima es de nacionalidad Dominicana por lo que también tendríamos que revisar los supuestos de la extraterritorialidad contemplado en el articulo 4 del Código Penal (Venezolano) y es quien o quienes serian enjuiciables en Venezuela y se castigaran con la Ley Penal venezolana.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia para la Defensa a la Mujer en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.G.O. , en contra del ciudadano identificado como FRANKLIN GONZAKLEZ, del cual no se aporto mas datos ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.E.G.O. , en contra del ciudadano identificado como FRANKLIN GONZAKLEZ, del cual no se aporto mas datos de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia para la Defensa a la Mujer en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.G.O. , en contra del ciudadano identificado como FRANKLIN GONZAKLEZ, del cual no se aporto mas datos ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.E.G.O. , en contra del ciudadano identificado como FRANKLIN GONZAKLEZ, del cual no se aporto mas datos conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria
LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
LUZ M. BARRERA