REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Diciembre de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-008609
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARCO ANGEL OCHOA FORD, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.214.786, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 07-10-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, ocupación productor artístico en Nuevo Circo, hijo de Nancy Ford de Ochoa (v) y de Marco Antonio Ochoa Naranjo (f), domicilio: Avenida Lecuna, Núcleo Endógeno Cultural Nuevo Nuevo Circo, Antigua Plaza de Toros, número de teléfono: 0412-271-32-16/0412-984-80-47 (madre),
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 16-07-2014, por la ciudadana: Y.N.B. …” me intento besar a la fuerza, diciéndome que me amaba yole di una cachetada, y el me devolvió la cachetada, una amiga que estaba de visita presencio cuando el me agredió…además de esto amenazo a mi amiga con que si decía algo iba a ver (…).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano MARCO ANGEL OCHOA FORD, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.214.786, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
1º Testimonio del Medico Forense Dr. Antonio Vaianella, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente, por cuanto fue el experto que realizo en fecha 16-07-2014, el Dictamen Pericial Nº RML-2966-2014, practicado a la ciudadana Y.N.B. .
2º Testimonio de la ciudadana Y.N.B. , el cual es pertinente por que es la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida físicamente por parte del ciudadano MARCO ANGEL OCHOA FORD.
3º Testimonio de la ciudadana CAROLINA CASTRO, el cual es útil necesario legal y pertinente por cuanto presencio los hechos de los cuales fue victima la ciudadana Y.N.B. .
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: Y.N.B. , titular de la cedula de identidad Nº V.-19.421.814, residenciada en: Avenida Intercomunal el Valle con calle el Palmar, residencias radio caracas, edificio los próceres, piso 08, apartamento 805, teléfono: 0426-116-51-99, manifestó: “ Lo que paso en ese momento y hasta el momento ha sido respetada de ambas partes las medidas no hemos tenido mas altercados tenemos un bebe en común y ya por la defensoría del niño se hizo lo respectivo”.
El imputado MARCO ANGEL OCHOA FORD, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.214.786, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARCO ANGEL OCHOA FORD, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.214.786, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 07-10-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, ocupación productor artístico en Nuevo Circo, hijo de Nancy Ford de Ochoa (v) y de Marco Antonio Ochoa Naranjo (f), domicilio: Avenida Lecuna, Núcleo Endógeno Cultural Nuevo Nuevo Circo, Antigua Plaza de Toros, número de teléfono: 0412-271-32-16/0412-984-80-47 (madre), quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “ No deseo declarar.
La Defensa Pública Nº 01 ABG. SULBRI SILVA, quien expone: “Me opongo al escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, solicito se imponga a mi defendido sobre los medios alternativos de cumplimiento de pena y copias del acta.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado MARCO ANGEL OCHOA FORD por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 161º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1º Testimonio del Medico Forense Dr. Antonio Vaianella, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente, por cuanto fue el experto que realizo en fecha 16-07-2014, el Dictamen Pericial Nº RML-2966-2014, practicado a la ciudadana Y.N.B. . 2º Testimonio de la ciudadana Y.N.B. , el cual es pertinente por que es la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida físicamente por parte del ciudadano MARCO ANGEL OCHOA FORD. 3º Testimonio de la ciudadana CAROLINA CASTRO, el cual es útil necesario legal y pertinente por cuanto presencio los hechos de los cuales fue victima la ciudadana Y.N.B. . TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado MARCO ANGEL OCHOA FORD, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado MARCO ANGEL OCHOA FORD, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que el acusado MARCO ANGEL OCHOA FORD manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la victima, a los fines que manifieste si se opone o no a la suspensión: “No tengo objeción”, se le cede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado MARCO ANGEL OCHOA FORD, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MARCO ANGEL OCHOA FORD de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 10-12-2014 CULMINANDO EL MISMO EL 10-04-2015. Este tribunal acuerda librar oficio al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional, a los fines que sea designado un Delegado de Prueba, asimismo, realice la labor social que considere pertinente dicho delegado y de los cuales debe dejar asentado en el informe final realizado a dicho ciudadano y deberá remitir resultas a este Tribunal. SEXTO: Este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Y.N.B. a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado MARCO ANGEL OCHOA FORD manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la victima, a los fines que manifieste si se opone o no a la suspensión: “No tengo objeción”, se le cede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado MARCO ANGEL OCHOA FORD, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MARCO ANGEL OCHOA FORD de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 10-12-2014 CULMINANDO EL MISMO EL 10-04-2015. Este tribunal acuerda librar oficio al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional, a los fines que sea designado un Delegado de Prueba, asimismo, realice la labor social que considere pertinente dicho delegado y de los cuales debe dejar asentado en el informe final realizado a dicho ciudadano y deberá remitir resultas a este Tribunal. SEXTO: Este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-008609