REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Diciembre de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-14808
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE GREGORIO CUFAT, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.547.247, de Nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26-10-1962, profesión u oficio: comerciante en coche local 02 centro comercial los cocos, hijo de: Yolanda de Cufat (v) y Jacobo Cufat (f), residenciado en: AVENIDA MIGUEL OTERO SILVA, RESIDENCIAS PARAGUACHI, PISO 5, APARTAMENTO 06, COCHE, teléfono: 0212-625-34-18 Y 0414-139-99-54.
JOSEPH GREGORY CUFAT MILLAN titular de la cédula de identidad No. V.- 22.036.932, de Nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 29-06-1992, profesión u oficio: estudiando en la academia americana en mecánica dental en el centro, hijo de: Luisa Millan (v) y Jose Cufat (v), residenciado en: AVENIDA MIGUEL OTERO SILVA, RESIDENCIAS PARAGUACHI, PISO 5, APARTAMENTO 06, COCHE, teléfono: 0212-625-34-18 Y 0424-139-99-54,
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 01-10-2011 por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: Y.M.S. …”fue agredida físicamente por su pareja…y su hijastro…la agredieron verbal y físicamente solamente por que su pareja no se acordaba donde había dejado unos papeles, que ambos le agredieron con las manos, ambos son personas agresivas que el señor JOSE GREGORIO CUFAT la agarro por la cabeza y la agredió y que el muchacho JOSEPH GREGORIO CUFAT MILLAN, la golpeo y le dio una patada (…).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por los hechos denunciados por la ciudadana Y.M.S.…”fue agredida físicamente por su pareja…y su hijastro…la agredieron verbal y físicamente solamente por que su pareja no se acordaba donde había dejado unos papeles, que ambos le agredieron con las manos, ambos son personas agresivas que el señor JOSE GREGORIO CUFAT la agarro por la cabeza y la agredió y que el muchacho JOSEPH GREGORIO CUFAT MILLAN, la golpeo y le dio una patada (…).
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESMINONIALES:
1.- El experto Medico Forense DR. ELI JOSIAS DURAN, experto profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, en virtud que realizo el RECONICMIENTO MEDCO LEGAL, de fecha 19-03-2012, signado bajo el Nº 129-144-82-11, a la victima.
2.-De los funcionaros policiales Félix Rojas Y Agente José Agüero, adscrito ala Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que realizaron la aprehensión flagrante de los imputados.
3.- La ciudadana Y.M.S. , en su condición de victima, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento directo sobre los hechos objeto de esta investigación.
4.- Los Antecedentes Penales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: Y.M.S. , titular de la cedula de identidad Nº V.-12.469.741, residenciada: coche, edificio paraguachi, piso 05, apartamento 06, teléfono: 0212-625-34-18, quien expuso: “ Todo lo que dice en la acusación es verbal, en realidad fue su hija la que me hizo todo eso, la muchacha ya tenia tiempo haciéndome cosas pero como ellos no me apoyaron yo dice todo eso pero ya estamos viviendo juntos, ella ya no vive ahí y estamos bien“.
Los acusados JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO CUFAT, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.547.247, de Nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26-10-1962, profesión u oficio: comerciante en coche local 02 centro comercial los cocos, hijo de: Yolanda de Cufat (v) y Jacobo Cufat (f), residenciado en: AVENIDA MIGUEL OTERO SILVA, RESIDENCIAS PARAGUACHI, PISO 5, APARTAMENTO 06, COCHE, teléfono: 0212-625-34-18 Y 0414-139-99-54, quien expone: “Johana fue la que agredió a Yubisay y yo reconozco que no me metí y no la apoye, no la quise escuchar hasta que paso todo eso.
JOSEPH GREGORY CUFAT MILLAN titular de la cédula de identidad No. V.- 22.036.932, de Nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 29-06-1992, profesión u oficio: estudiando en la academia americana en mecánica dental en el centro, hijo de: Luisa Millan (v) y Jose Cufat (v), residenciado en: AVENIDA MIGUEL OTERO SILVA, RESIDENCIAS PARAGUACHI, PISO 5, APARTAMENTO 06, COCHE, teléfono: 0212-625-34-18 Y 0424-139-99-54, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “ Señora jueza no me encontraba en ese momento y me entere después que volví del ciber.
La Defensa Privada ABG. LUS EMILIO MORENO MORENO, quien expone: “ Una vez oído a la victima y mi representado no he quedado claro si fue la hija o los ciudadanos los que la agredieron, si observamos la medicatura forense hace mención que la victima presento excoriaciones, por lo que la vindicta publica en la acusación no fue precisa, me opongo rotundamente a la acusación de conformidad con el articulo 308.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 300 eiusdem solicito el sobreseimiento, es por lo que me opongo en todo y cada uno de los elementos de la acusación, solicito la admisión de tres testigos presentes cuando ocurrió el hecho, los ciudadanos Tony Jose Cufat Saldeño, Alay Daniel Cufat Saldeño, Sabrina Samantha Cufat Saldeño, quienes pueden dar fe de lo ocurrió, la fiscal mención que fue dentro del hogar para darle una agravante y eso no ocurrió en la casa, fueron detenidos en la policía no fue detención flagrante por lo que existe contradicciones en la acusación.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESMINONIALES: 1.- El experto Medico Forense DR. ELI JOSIAS DURAN, experto profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, en virtud que realizo el RECONICMIENTO MEDCO LEGAL, de fecha 19-03-2012, signado bajo el Nº 129-144-82-11, a la victima. 2.-De los funcionaros policiales Félix Rojas Y Agente José Agüero, adscrito ala Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que realizaron la aprehensión flagrante de los imputados. 3.- La ciudadana Y.M.S. , en su condición de victima, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento directo sobre los hechos objeto de esta investigación. 4.- Los Antecedentes Penales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales fueron fundamentados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por lo tanto este tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JOSE GREGORIO CUFAT, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.547.247 y JOSEPH GREGORY CUFAT MILLAN titular de la cédula de identidad No. V.- 22.036.932, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. TERCERO: En relaciona las excepciones presentadas en esta audiencia pro a defensa de manera oral que se le sea tomada la declaración de los cuidadnos Tony Jose Cufat Saldeño, Alay Daniel Cufat Saldeño, Sabrina Samantha Cufat Saldeño, este Tribunal declara SIN LUGAR las mismas, en virtud que ya precluyó el lapso procesal para interponer pruebas y excepciones, tal y como lo establece el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente delira SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada, ya que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Asimismo, admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer a los acusados JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente al acusado JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. y al acusado JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “ Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que los acusado JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la victima Y.M.S. , quien manifestó: “No tengo objeción”. Es todo. Se le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO: Oído lo expuesto por los acusados JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 04-12-2014 CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 04-04-2015. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del código orgánico procesal penal vigente, siguientes: 1.- Asistir al Coordinador Zonal para que se le asigne un delegado de prueba. 2-Prestar servicio o labores a favor del Estado. SEXTO: Se ordena librar oficio al Delegado de Prueba, de lo cual se deberán informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las cuatro y tres horas de la tarde (04:03 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Y.M.S. a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que los acusado JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la victima Y.M.S. , quien manifestó: “No tengo objeción”. Es todo. Se le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO: Oído lo expuesto por los acusados JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos JOSE GREGORIO CUTAF ROLDAN Y JOSEPH GREGORY CUTAF MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 04-12-2014 CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 04-04-2015. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del código orgánico procesal penal vigente, siguientes: 1.- Asistir al Coordinador Zonal para que se le asigne un delegado de prueba. 2-Prestar servicio o labores a favor del Estado. SEXTO: Se ordena librar oficio al Delegado de Prueba, de lo cual se deberán informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las cuatro y tres horas de la tarde (04:03 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-014808