REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, primero (01) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000059

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de noviembre de 2014.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal número DP41-V-2013-001422, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:

…Por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de la demanda de Impugnación de Paternidad, constante de I pieza única, de setenta (70) folios útiles, incoada por los ciudadanos DAILING NATHALI HERNANDEZ BARRIOS y HERNAN ROMAN ALVAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédula Nros. V-16.207.040 y V-11.666.279, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N° V-16.272.308 y en beneficio de su hija, la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que se omitió librar Oficio a la Unidad de la Defensa Pública en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que establece el artículo 208 del Código Civil que las Acciones de Impugnación de Paternidad, deberán intentarse conjuntamente contra el hijo o hija y la madre, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconsorcio pasivo necesario que hace ineludible precisar que si bien aquélla es representante legal de la niña cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambas una contraposición de intereses, resultando necesario que el órgano jurisdiccional nombre un representante judicial a la infante, a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de sus derechos, tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en el artículo 7º que “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos (…)”, a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la defensa de los niños y adolescentes, es menester resaltar lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal velar por que la infante de marras conozca su identidad biológica y resulta curioso que la prueba de filiación fue practicada en un Laboratorio Privado y únicamente al supuesto padre y codemandante, siendo que aun cuando fue en fase de sustanciación solicitado a dicho laboratorio que informara sobre la veracidad de la prueba consignada, no constan actuaciones del padre legal de la niña y demandado, de manera que, en aras de garantizar el derecho a la identidad de la infante y a conocer a sus padres biológicos, se acuerda devolver el presente asunto a su Tribunal de Origen, a los fines que se subsanen las omisiones antes señaladas, en el entendido de que se le deberá designar una Defensora Pública a la niña de marras y se deberá ordenar a un laboratorio público realizar la prueba de filiación a la infante, a su padre legal y a su presunto padre biológico. Asimismo, se le señala al Tribunal de origen, que en las actuaciones de fecha 10 de julio del corriente año, cursantes a los folios 57 y 58 del presente asunto, no consta el sello húmedo de su Despacho…


En fecha 21 de Octubre de 2014, en el asunto principal número DP41-V-2013-001422, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, emite el siguiente pronunciamiento:

…Expone el mencionado Juzgado remitente en auto de fecha 13 de octubre de 2014, cursante a los folios 73 y 74 de este expediente lo siguiente:
“…Por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de la demanda de Impugnación de Paternidad, constante de I pieza única, de setenta (70) folios útiles, incoada por los ciudadanos DAILING NATHALI HERNANDEZ BARRIOS y HERNAN ROMAN ALVAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédula Nros. V-16.207.040 y V-11.666.279, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N° V-16.272.308 y en beneficio de su hija, la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que se omitió librar Oficio a la Unidad de la Defensa Pública en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que establece el artículo 208 del Código Civil que las Acciones de Impugnación de Paternidad, deberán intentarse conjuntamente contra el hijo o hija y la madre, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconsorcio pasivo necesario que hace ineludible precisar que si bien aquélla es representante legal de la niña cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambas una contraposición de intereses, resultando necesario que el órgano jurisdiccional nombre un representante judicial a la infante, a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de sus derechos, tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en el artículo 7º que “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos (…)”, a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la defensa de los niños y adolescentes, es menester resaltar lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal velar por que la infante de marras conozca su identidad biológica y resulta curioso que la prueba de filiación fue practicada en un Laboratorio Privado y únicamente al supuesto padre y codemandante, siendo que aun cuando fue en fase de sustanciación solicitado a dicho laboratorio que informara sobre la veracidad de la prueba consignada, no constan actuaciones del padre legal de la niña y demandado, de manera que, en aras de garantizar el derecho a la identidad de la infante y a conocer a sus padres biológicos, se acuerda devolver el presente asunto a su Tribunal de Origen, a los fines que se subsanen las omisiones antes señaladas, en el entendido de que se le deberá designar una Defensora Pública a la niña de marras y se deberá ordenar a un laboratorio público realizar la prueba de filiación a la infante, a su padre legal y a su presunto padre biológico. Asimismo, se le señala al Tribunal de origen, que en las actuaciones de fecha 10 de julio del corriente año, cursantes a los folios 57 y 58 del presente asunto, no consta el sello húmedo de su Despacho. Cúmplase…” (Subrayado del Tribunal de Mediación y Sustanciación)
De la anterior transcripción se evidencia que el Juzgado remitente ordena a este Tribunal, a pesar de ser un Juzgado de igual categoría, por ser ambos de primera instancia. Primero: Designe un abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que defienda los derechos de la niña y, Segundo: Ordenar a un laboratorio público practicar la prueba de filiación a la niña, con el demandante y el demandado.
Consta en los autos al folio 44 de este expediente, que en fecha 18 de marzo de 2014, siendo la oportunidad y hora fijada para la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, suspendiéndose la mencionada audiencia, por cuanto la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tenia representación acreditada y se ordenó librar notificación al Ministerio Público para que represente a la mencionada niña, expresando lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes 18 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en el presente asunto, contentivo de la demanda de Impugnación de Paternidad, una vez anunciado el acto por el Alguacil de este Tribunal se deja constancia de la comparecencia de los demandantes, ciudadanos HERNAN ROMAN ALVIAREZ ROJAS y DAILING NATHALI HERNANDEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.666.279 y V-16.207,040, respectivamente y de sus abogados María Pereira y Anarquis Gorrín, Inpreabogado Nros 107.951 y 176.775 en su orden. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL SILVA PÉREZ. Ahora bien, en virtud que el Tribunal verificó que en la tramitación de la presente causa, la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tiene representación para la continuidad del juicio, se suspende la celebración de la presente audiencia y, no obstante a que la Fiscal del Ministerio Público se encuentra notificada de la presente demanda, se ordena su notificación a los fines de que represente los derechos e intereses de la precitada niña y, una vez conste a los autos su notificación, este Tribunal procederá a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia, concediendo a dicha representante el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar contestación a la demanda y presentar escrito de pruebas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Subrayado del Tribunal de Mediación y sustanciación)
Al folio 45 de este expediente, consta boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, para que represente los derechos de la niña en cuestión, dicha boleta expresa:
“…Al representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que este Tribunal por acta de sustanciación de fecha 18 de Marzo de este año, ha ordenado su notificación, con motivo de la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por los ciudadanos DAILING NATHALI HERNÁNDEZ BARRIOS y HERNÁN ROMÁN ÁLVAREZ ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.207.040 y V.-11.668.279, contra el ciudadano CARLOS MANUEL SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.308, a fin de que represente los derechos e interés de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez conste en autos su notificación, este tribunal procederá a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación…”
Igualmente consta a los folios 46 y 47 que de manera positiva fue notificado el Ministerio Público, para representar a la niña en la presente causa.
Con todo lo anterior se concluye que niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representada en este juicio por la Vindicta Pública, y no necesita o hace estéril la designación de defensor alguno.
Por otro lado con respecto al segundo pronunciamiento del Juzgado de Juicio; consta del escrito libelar, que los ciudadanos DAILING NATHALI HERNANDEZ BARRIOS y HERNAN ROMAN ALVIAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 16.207.040 y 11.666.279, demandaron por impugnación de paternidad al ciudadano CARLOS MANUEL SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.272.308.
En el mencionado escrito, exponen los demandantes que voluntariamente y conjuntamente con la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se practicaron la prueba de filiación en un laboratorio privado, y el resultado arroja que el demandante es el padre biológico de la niña.
El demandado estando debidamente notificado dentro de la oportunidad legal, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, igualmente no compareció a la audiencia de sustanciación como consta de los folios 56 y 57.
En criterio de este Sentenciador, la prueba acompañada al libelo de demanda y promovida por la parte actora, consistente en el examen de ADN, dada la contumacia del demandado, en hacer valer sus derechos, es suficiente para culminar la sustanciación y remitir a juicio este expediente.
En el presente caso La Juez de Juicio, manifestó “…y se deberá ordenar a un laboratorio público realizar la prueba de filiación a la infante, a su padre legal y a su presunto padre biológico…”
Este pronunciamiento es perfectamente valido y se debe acatar, se entiende que la Juez de Juicio, en su entender, considera insuficiente la preparación de la prueba en la fase de sustanciación y esta ordenando de oficio la evacuación de una prueba que ella considera idónea para decidir el fondo de la causa.
Aprecia este Tribunal, que el mencionado Juzgado pudo en la audiencia de juicio ordenar de oficio la evacuación de cuanta prueba considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Remitir al Tribunal sustanciador, el presente expediente para que prepare una prueba ordenada por el Tribunal de Juicio, es claramente una reposición inútil, contraria a la tutela judicial efectiva especificada en el artículo 26 Constitucional. Igualmente, el mencionado pronunciamiento este reñido con los principios procesales que rigen esta materia especificados en el artículo 450 de la LOPNNA, en su literal G) y H), que nos habla de la simplificación de los actos procesales, que deben ser breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, y, de las facultades oficiosas que tiene el Juez en el proceso cuando la ley lo autoriza, amén, del impulso que debe darle al proceso el juez hasta su conclusión.
Las reposiciones deben tener un fin útil, en el supuesto negado que el Juez sustanciador no preparó una prueba esencial, en criterio del Juez de Juicio, este último esta autorizado para prepararla y/o evacuarla, para el mejor esclarecimiento de la verdad. El objeto de la reforma procesal de Lopnna (2007), fue precisamente constitucionalizar el proceso, para hacerlo el instrumento fundamental para la obtención de la justicia, estableciendo un procedimiento breve, oral y público sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo ordena los artículos 257 y 26 de nuestra carta magna.
Al verificarse que la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representada por la Vindicta Pública y fueron preparadas las pruebas promovidas por la parte asistente a la audiencia, y la que de oficio preparó este Juzgado en la oportunidad legal, la sustanciación esta completa y el expediente debe continuar su tramitación ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Es claro para este Tribunal, que la sustanciación fue debidamente concluida y no necesita ser completada, por ello plantea un conflicto de competencia para no conocer la presente causa en la referida fase.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, remite la presente causa al Tribunal de Alzada de este Circuito…

El caso bajo estudio se refiere a una demanda de filiación, intentada por los ciudadanos: DAILING HERNANDEZ y HERNAN ALVIAREZ, en contra de CARLOS SILVA, plenamente identificados en autos, respecto de la filiación de la niña: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.

En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.

En caso de no haber un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.

Ante tal escenario jurídico, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea el conflicto negativo de competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el juez competente para decidir la presente causa.

Ahora bien, una vez revisadas las dos decisiones, se hace necesario destacar lo siguiente:

Alude el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial la Importancia de la designación de un defensor público, para que represente los intereses de la niña de autos, por tratarse de un asunto de filiación donde pueden existir intereses contrapuestos entre su representante y la referida niña, asimismo, motiva dicha remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación refiriendo que le resulta curiosos que la prueba heredo biológica fuere realizada solo con relación al codemandante y en un laboratorio privado.

Por su parte, el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al recibir el asunto signado con números y letras DP41-V-2013-1422, dicta decisión por medio de la cual plantea conflicto de no conocer argumentando que; en fecha 18 de marzo de 2014, suspendió Audiencia Prelimar en fase de Sustanciación al percatarse que los derechos de la infante de autos no se encontraban representados, por tanto libro boleta de notificación al Ministerio Público a los fines que representara los derechos e interés de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo dicha boleta de notificación practicada de manera positiva. Asimismo refiere el Juez del señalado Tribunal, que el demandado ciudadano: CARLOS SILVA, plenamente identificado, se encontraba debidamente notificado, y no contesto la demanda ni promovió prueba alguna, y tampoco asistió a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.

Concluyendo esta Alzada lo siguiente: 1.- la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra debidamente Representada por el Ministerio Público, quien fue notificado de manera positiva. 2.- el demandado ciudadano: CARLOS SILVA, plenamente identificado, se encontraba debidamente notificado en fecha 05-02-2014, y certificada en fecha 13-02-2014, y no ejerció defensa alguna de sus derechos, vale decir, no contesto la demanda, no promovió pruebas, no acudió a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y por ende no se opuso a la Prueba de ADN, aportada por las partes, la cual fue Sustanciada y Preparada en su oportunidad, para ser debatida en el Juicio Oral y Publico. 3.- que el legislador en el artículo 484 de la Ley Especial que nos rige, le otorgo poderes en materia probatoria a los Jueces de Juicio, para que en búsqueda de la verdad ordenen cualquier medio de prueba. 4.- que reponer a la Fase de Sustanciación, resulta una reposición inútil. Y así se establece.-
Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo ajustado a derecho es, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de asistirle la razón, a criterio de esta Juzgadora, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria

Abg. Peddymar Macero

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:26 P.M.
La Secretaria

Abg. Peddymar Macero

DP41-R-2014-000059