REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AH53-X-2014-000767
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta el abogado JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CLAUDIO BRUZUAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570, contra la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-017439, contra la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-017439.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Juez Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
En fecha diecinueve (19) de de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE VALERA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Juez recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), en esta misma fecha, se dictó auto fijando para el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
ALEGA LA PARTE RECUSANTE LO SIGUIENTE:
“ Que en razón de la negativa del Tribunal Segundo de Juicio de Diferir, por razones justificadas, el acto fijado para el día de hoy, a las 9:30 a.m., lo cual evidencia interés manifiesto en las resultas del juicio, en nombre de su representado, formalmente recusa a la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. Mairim Ruiz. A todo evento apela del auto de fecha 31 de octubre de 2014. “

La parte recusante, para demostrar sus alegatos, promovió anexo al escrito de recusación presentado en fecha 28/11/2014, constante de diecisiete (17) folios útiles, copias simples de actuaciones insertas a los folios 293 al 309 del expediente principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-017439, las cuales se discriminan a continuación:
• Copia simple de diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el abogado JUAN CARLOS DELGADO. (F. 29 y 30)
• Copia simple de constancia de Asistencia, emanada de la Clínica EL CEDRAL, Dr. HECTOR AGUILERA. (F. 31)
• Copia simple de auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (F. 32)
• Copia simple de acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (F. 33 al 36).
• Copia simple de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, presentada por el profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO (F. 37 y 38).
• Copia simple de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, presentada por el profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO (F. 39 y 40).
• Copia simple de auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (F. 41)
• Copia simple de Informe de descargo de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la Jueza recusada, Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (F. 42 al 45)
En relación a los documentales públicos anteriormente señalados, es importante destacar que los mismos fueron consignados en copias simples, sin embargo, se observa de la revisión del expediente N° AP51-V-2012-017439, contentivo de la demandada de divorcio, por el Sistema Iuris 2000, que dichos documentos corresponden al mencionado expediente, en ese sentido, quien aquí suscribe considera de conformidad con lo dispuesto en los literales “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen valor probatorio, toda vez que demuestran lo alegado por el recusante como lo rebatido por la Jueza recusada. Y así se decide.
EN SU DEFENSA LA JUEZ RECUSADA MANIFESTÓ SUS ALEGATOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
“ (…)
Quien suscribe, ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la recusación intentada en mi contra por el Abg. JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570, parte demandada en el presente procedimiento contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2012-017439, incoada por la ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.734. En tal sentido, procedo de seguidas a ejercer mi descargo de los alegatos que maliciosa y temerariamente ha esgrimido la parte recusante dando respuesta a casa uno con los argumentos que a continuación discrimino: En su escrito, la parte recusante alegó que esta juzgadora tiene “interés manifiesto en las resultas del presente juicio”. En tal sentido, observa, quien suscribe, que la parte recusante subsumió tal causal en el hecho, “de la negativa del Tribunal Segundo de Juicio de DIFERIR, por razones justificadas, el acto fijado para el día de hoy (3 de noviembre de 2014) a las 9:30 a.m.”;
Respecto a tal argumento paso de seguidas a dar respuesta; de la lectura del escrito de recusación, se desprende la inconformidad del abogado recusante contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, en el cual éste Tribunal, dio respuesta a la diligencia presentada en fecha 29 de octubre del mismo año, por el hoy recusante, en la cual solicitaba el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto su representado se encontraba imposibilitado de asistir a la audiencia; este Tribunal, negó tal pedimento por cuanto el ciudadano demandado se encuentra representado por sus apoderados judiciales quienes pueden comparecer a la audiencia de juicio en su representación, tal y como lo establece los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Tal decisión descrita constituye una actuación propia del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no sólo está sustentado en la norma, sino como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia, por lo tanto constituye un deber ineludible para el Juez de juicio fijar la celebración de audiencia en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando en todo momento el debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, por lo tanto, es necesario destacar que la parte demandada se encuentra a derecho y debidamente asistido por sus apoderados judiciales, quienes están expresamente facultados para representarlo en los actos procesales de la presente demanda de Divorcio Contencioso, tal como se evidencia del instrumento poder conferido por el ciudadano CLAUDIO LUIS BRUZUAL GIL al abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, en fecha 8 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 16, Tomo 153 de los libros autenticados por esa notaría, consignado a las actas en fecha 15 de enero de 2013, el cursa en los folios 104 al 113, en consecuencia, considero que el fundamento objeto de ésta recusación, no tiene razón de ser; sin embargo, es de resaltar que se trata de algo netamente jurisdiccional que si bien la parte recusante se ve lesionada en su derecho, puede hacer uso de los medios recursivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes vigentes.
Ahora bien, es importante acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Asimismo, es importante enfatizar que si bien, está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe el recusante además de especificar la causa o razón que la motiva, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, los motivos opuestos por la parte recusante, deben estar precisados en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente, la existencia de los hechos alegados, por lo que la parte recusante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, a lo que se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos por la recusante denunciados, siendo incuestionable que no puede considerarse entonces ante la ausencia de pruebas que demuestren el interés manifiesto aducido, deba estimarse que las solas afirmaciones hechas por la parte recusante, puedan constituir prueba suficiente para dar por demostrado los hechos revelados, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación del Juez recusado en el mismo sentido o en su defecto signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión.
De lo anteriormente expuesto no se subsume los hechos afirmados por el recusante con las causales establecidas para la recusación ya que narra en unas líneas mi supuesto “interés manifiesto” en la presente causa, sobre esta base, no ha habido en mis actuaciones otro interés que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, siempre con la celeridad que se reclama, en razón del elevado número de causas que cursan en este Tribunal que requieren también atención, pero si con debido estudio y análisis en procura de la perfección. Efectivamente, debo señalar que tal aseveración resulta absurda, malintencionada y carece de todo fundamento legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo cual se verifica enteramente de los autos, no entiende quien suscribe cual es el interés en las resultas del juicio al que se refiere la parte recusante, si todas las actuaciones que he realizado desde que me aboqué al conocimiento de la presente causa, no solamente han sido ajustadas a derecho, sino buscando garantizar la igualdad entre las partes, la garantía del debido proceso y el interés superior de los adolescentes y la niña de marras, por lo tanto, niego rechazo y contradigo las aseveraciones planteadas por el recusante, ya que no establece una causal taxativamente establecida en la Ley ni narra los hechos concretos en que base su recusación. Consiguientemente, al resultar la Recusación planteada temeraria, solicito al Superior que ha de conocer de la presente Recusación:
PRIMERO: Que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por no existir causal alguna esgrimida en mi contra por el recusante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sea condenada al recusante ciudadano Abg. JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y que dicha multa sea pagada dentro del lapso legal correspondiente, y de no hacerlo, sea tenida su actitud como Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las consecuencias del Ley…”

Ahora bien, considera esta Juzgadora que es imprescindible establecer el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, así como la defensa invocada por la Jueza recusada y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley Especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, la cual entró en vigencia en este Circuito Judicial el 05 de Agosto de 2010, el legislador estableció en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“… El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Subrayado nuestro)

Dicho lo anterior, es importante visualizar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcriben a continuación:
Articulo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2- Por tener el inhibido o el recusado, si cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5- Por haber, el inhibición o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la parte recusante, como causal de recusación, se subsume dentro del contenido de los mencionados numerales.
Entonces, partiendo del hecho denunciado por la parte recusante, es importante resaltar, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece las causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales en su artículo 82 y siguientes; no es menos cierto, que dada la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rigen por la primera ley aplicable, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se oponga a las previstas en la ley; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por el recusante, el mismo día de la audiencia de recusación, celebrada en fecha 28/11/2014, que subsume su denuncia dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Dicho lo anterior, observa esta Sentenciadora que el recusante en primer lugar, manifestó en su diligencia de fecha 03/11/2014, que la Jueza del Tribunal a quo tiene “interés manifiesto en las resultas del juicio” dado a su negativa de diferir por razones justificadas el acto que se encontraba fijado para el día 03/11/2014, a las 9:30 de la mañana.
Al respecto, es importante traer a colación lo que prevé el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza de la siguiente manera:
Articulo 483: “Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente debe fijar por auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.” (Destacado de esta alzada)

En razón a lo anterior, considera quien suscribe, que en principio la fijación de la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, tal como lo establece la citada norma, en virtud que es un mandato legal que el legislador le atribuye al juez para que lleve a cabo la celebración de cada audiencia en el asunto que le sean distribuidos de acuerdo a la agenda del Tribunal; en ese sentido, mal podría inferir esta sentenciadora que la Jueza del Tribunal a quo, al negar el diferimiento de la audiencia ya fijada de acuerdo al orden legal y a la agenda del Tribunal, lo cual es exclusivamente jurisdiccional como decisión de la Juez, no hace inferir que tuviera interés personal en las resultas del juicio principal, pues vale decir, que ciertamente el demandado se encontraba representado por sus apoderados judiciales y su imposibilidad de no poder asistir al acto, no le causaba violación al derecho a la defensa. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en segundo lugar, el recusante en su escrito presentado en la audiencia de recusación celebrada en fecha 28 de noviembre de 2014, alegó que la juez recusada adujo que los apoderados del demandado podían comparecer a la audiencia de juicio en representación del ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, y que el artículo 484 de la ley especial, establece expresamente “ (…) En los procedimientos relativos a la responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)” .
Es necesario indicar, que la citada norma establece taxativamente que en los procedimientos relativos a las instituciones familiares en la audiencia de juicio, “ es obligatoria la presencia de las partes “ ; sin embargo, cabe destacar, que el juicio principal corresponde a una demanda de divorcio, donde indudablemente serían ventiladas las referidas instituciones familiares en beneficio de los niños o adolescentes involucrados, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 457 y 469 de la ley especial, correspondiéndole a las partes, en la audiencia preliminar de la fase de mediación celebrada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, “MEDIAR”, respecto a las citadas instituciones, pudiendo el Juez de juicio instar a las partes en la audiencia de juicio a mediar, si tales acuerdos no se logran, es el Juez de Juicio quien decidirá, por lo tanto, en el caso de marras, tal como fue señalado por la Jueza del Tribunal A quo, no era necesaria la presencia de las partes en la audiencia de juicio, pues las mismas se encontraban representadas por sus abogados apoderado, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos establecidos constitucionalmente, en virtud a ello, siendo la Juez la directora del proceso y garante de la Tutela Judicial Efectiva, debía fijar la audiencia en los términos previstos en la Ley. Y así se decide.
Por otra parte, argumentó el recusante que formuló la recusación en fecha 03/11/2014, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial ( U.R.D.D.), a las 9:14 de la mañana, por cuanto se tenía pautada para las 9:30 de la mañana de ese mismo día la celebración de la audiencia de juicio, indicándole el funcionario que enviarían a un alguacil con carácter de urgencia con la recusación, sin embargo, la Jueza del Tribunal de Juicio celebró la audiencia, estando ya recusada, siendo que no puede ser interpretada de otra manera, tal conducta por parte de la Juez recusada, que EXISTE INTERÉS MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DEL JUICIO, prestando su patrocinio a favor de uno de los litigantes, y constituyendo prueba a los motivos y razones de la recusación, pues considera imposible que no haya sido notificada de esa situación antes de la celebración de la audiencia de juicio. (Subrayado y destacado de este Tribunal)
Así las cosas, es necesario indicar que ante el referido alegato este Tribunal Superior comprobó a través de la copia certificada del recibo del documento Listado de Actuaciones de fecha 03/11/2014, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que cursa a los autos en el folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, la hora de entrega de dicho documento al Tribunal a quo, donde se pudo verificar que el referido documento fue recibido por el Tribunal en su sede, ubicado en el piso 8 de este Circuito Judicial según sello, fecha, hora y firma de recibido por la Auxiliar de Secretaría, a las 10:06 de la mañana de ese mismo día, mientras la Jueza del Tribunal se encontraba en Mezzanina 1 celebrando las audiencias fijadas para ese día, según la agenda de audiencias del Tribunal; razón por la cual demuestra a quien aquí suscribe que la Jueza recusada no tenía conocimiento de la recusación planteada, por el profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, por lo tanto, si bien la audiencia celebrada está viciada de nulidad absoluta, porque ya se encontraba recusada la Juez, quien desconocía tal hecho, esta Juzgadora no consigue elemento alguno, que manifieste que la Jueza recusada tenga interés manifiesto en las resultas del juicio; o que su actitud sea sospechosa en querer decidir el presente caso con premura, pues se aprecia que la negativa del diferimiento de la audiencia fue por causa justificada, en virtud que se evidencia de la copias simple inserta en el folio(F.32) del expediente, que mediante auto de fecha 11/08/2014, el Tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin que éste fuera reprogramado, siendo que mediante diligencia de fecha 29/10/2014, el recusante solicitó el diferimiento en cuestión, lo que quiere decir que se encontraba en conocimiento y con suficiente antelación para prevenir cualquier eventualidad, antes de la celebración de la audiencia de juicio, máxime cuando de la copia simple de constancia de asistencia del ciudadano CLAUDIO BRUZUAL, a la Clínica EL CEDRAL, con el médico Psiquiatra HECTOR AGUILERA, inscrito en el MSAS 19854, cursante al folio treinta y uno (31) del asunto en curso, sin fecha de expedición, se lee exactamente “…que el prenombrado ciudadano asistió a la consulta el día 20/10/2014, y permanece hospitalizado”, es decir, pareciera que el día 29/10/2014, estaba hospitalizado, lo cual no da certeza que el día 03/11/2014, aún lo estuviera, además con lo declarado por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, en la audiencia de recusación, refiriéndose a su representado textualmente “….. el señor BRUZUAL, tiene un problema de salud de alcoholismo….....“, en este sentido mal podría pensarse que ante un posible diagnóstico de tal naturaleza, como es el “alcoholismo”, que efectivamente según la página web http://informe-alcohol.blogspot.com/2009/04/definicion-de-alcoholismo-oms.html, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha denominado en la actualidad al alcoholismo como "síndrome de dependencia del alcohol" y está incluido en el capítulo V [eng.] de la Clasificación Internacional de Enfermedades No. 10 (CIE-10), y además forma a su vez parte de una categoría denominada "Trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotropas", concatenado esto con el especialista en psiquiatría quien atiende al demandado, ciudadano CLAUDIO BRUZUAL, en situación de hospitalización aparentemente por alcoholismo de lo cual esa circunstancia podría ser recurrente en el tiempo y así los solicitantes de diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual podría ser negado por cualquier Juez de Juicio y ello no significa tener interés alguno en las resultas del juicio en cuestión.
A todo evento, y sin que esto signifique pronunciamiento de fondo al asunto principal, considera esta Juzgadora que si la expectativa del demandado es tratar de mediar en juicio, vista la circunstancia concreta por salud en la que se encuentra podría hacer el planteamiento por escrito con su propuesta de convenio, toda vez que el hecho que asista personalmente a la audiencia de juicio no garantiza que haya mediación con su contra parte en cuanto a las instituciones familiares, se trata de una expectativa pues para lograr un convenio en éstos aspectos debe estar en disposición de mediar la madre de sus hijos, de lo contrario de no haber mediación en la audiencia de juicio, por no tener disposición ambas partes, quien tiene que decidir es el Juez de Juicio. Y así se decide.
Por último, arguyo el recusante que la Jueza recusada incumplió lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dado a que presento su escrito de descargo el cinco (05) de noviembre de 2014, cuando debió haberlo presentado el mismo día o el siguientes, y por tanto constituye un desacato a normas de orden público.
Respecto a lo anterior, ha de señalarse que como se indicó ut supra, nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado 452 de la Ley especial, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada considera que no quedó demostrado por el recusante la concurrencia de sus afirmaciones, por lo que mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal bajo estudio, razones por la cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión del recusante, no prospera en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.428, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO BRUZUAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570, contra la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-017439.
SEGUNDO: Se declara NULA la Audiencia de juicio celebrada en fecha Tres (03) de noviembre de 2014, a los fines de que se fije una nueva fecha para su celebración.
TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale cada unidad tributaria a CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) siendo la cantidad de MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.270,00), monto que se deberá cancelar por el recusante, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Y así se decide
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo para su debida información a la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES



YLV/SP/Briggitte