REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 155°)
Maracay, cuatro (04) de Diciembre del año 2014
EXP.- JSAAC- 2010-0033
Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre del año en curso, por la Abogada Rocío Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°110.176, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En ese sentido, la referida apoderada promovió en primer lugar “…el mérito favorable de los autos del expediente signado con el N° 2010-033…”; de allí que, quien suscribe considera oportuno señalar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal, que el mérito favorable de los autos no representa un medio probatorio propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, toda vez que los elementos de convicción que evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, así que en aras de proporcionarles seguridad juridica a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio. En consecuencia se declara inadmisible el merito favorable como medio probatorio. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la abogada Rocío Camacho solicita, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que a través de este Juzgado Superior Agrario, el Instituto Nacional de Tierras emita información de la causa, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (Subrayado y negritas por este Tribunal)
De lo anterior se entiende el procedimiento a seguir respecto a los antecedentes administrativos, evidenciándose que en fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para ese entonces, con competencia en los estados Aragua y Carabobo, libró oficio N° 2103-10 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual solicita la remisión de los respectivos antecedentes administrativos, sin embargo, hasta la fecha no se evidencia en autos las mencionadas documentales.
De allí que, tomando en cuenta lo explanado considera quien suscribe necesario señalar que pese a que corresponde al Instituto Nacional de Tierras realizar las gestiones tendentes a consignar dichos antecedentes ante el Tribunal que los solicite, no obstante este Tribunal a fin de evitar dilaciones indebidas y continuar con la sustanciación de la causa, se ordena librar oficio al mencionado Instituto, solicitando remita a este Tribunal los antecedentes administrativos correspondientes a la brevedad posible. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. HECTOR A. BENÍTEZ CAÑAS EL SECRETARIO
ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose el oficio correspondiente.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO
Exp.2010-0033
HBC/Dss/ea