REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001777
ASUNTO : NP01-S-2014-001777
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Octava del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada OLIVIA DIAZ en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra de los ciudadanos: SIMON ANTONIO SALZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.445.704, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 27-05-1973, estado civil CASADO de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de: MERCEDES SALAZAR (F) y DE SIMON BARRETO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA FRONTERA, CFRENTE AL DEL MINI ABASTO VIRGEN DEL VALLE. CARIPE MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-7693589, y JOSE GREGORIO SALAZAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.532.822, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 19-01-1995, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: bachiller, hijo de: rosa Elena Castillo (V) y DE SIMON SALAZAR, (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA FRONTERA, FRENTE AL DEL MINI ABASTO VIRGEN DEL VALLE. CARIPE MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-9069834, por la presunta VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) y solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA: ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA quien expone: “esa defensa una vez escuchado e libelo acusatorio presentado por el ministerio público hace del conocimiento de las partes y del tribunal que mis representados harán uso de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del COPP toda vez que el delito por los cuales son acusados la pena no excede de ocho años, los hoy acusados han cumplido con las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal y han acudido al llamado del órgano jurisdiccional de igual manera no están sujetos a otros procesos ya que los mismos no posees registros policiales y por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana víctima quien manifiesta: “yo de verdad no quiero problema el niño aquel, el sábado, estaba yo tocando la puerta del hermano del señor, el comenzó a jugar pelota cuando yo comencé a tocar la puerta y me dio un pelotazo, a pesar de todo no han violentado las medidas, es todo”
LOS IMPUTADOS
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseamos declarar, Admitimos Los hechos y Solicitamos se nos conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan en los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9), del cuaderno de fase intermedia en el presente Asunto Penal, presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, las pruebas admitidas son de carácter Testimonial, Documental y de Exhibición.-
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Este tribunal primero de primera instancia en funciones de control audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Monagas, actuando en nombre de la república bolivariana de Venezuela pasa este tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del código orgánico procesal penal “oído lo manifestado por las partes la acusación formal presentada por el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa publica este Tribunal pasa a admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA de los Ciudadanos Imputados SIMON ANTONIO SALAZAR y JOSE GREGORIO SALAZAR CASTILLO asimismo de conformidad con el articulo 313 numeral 2º una vez verificado los medios de prueba tanto de naturaleza testimonial, documental y para exhibición los admite totalmente Seguidamente se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad los Ciudadanos Imputados SIMON ANTONIO SALAZAR y JOSE GREGORIO SALAZAR CASTILLO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso a quien se le sede la palabra a los fines de que manifieste a viva voz: SIMON SALAZAR: “Si admito los hechos, es todo” JOSÉ GREGORIO SALAZAR: “Si admito los hechos, es todo” . Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Si estoy de acuerdo y ha cumplido, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por los imputados en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la solicitud de la defensa pública y oído lo manifestado por la victima en sala, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano imputado esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa de igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso a los Ciudadanos Imputados SIMON ANTONIO SALAZAR y JOSE GREGORIO SALAZAR CASTILLO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.2) De conformidad con el numeral 6º del articulo 45 prestar servicios a favor del estado, debe hacer un donativo de una resmas de papel tipo oficio cada uno de los imputados, el cual deberá realizarlo ante la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, para ser entregados a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los cual deberá consignar comprobante de recepción a este Tribunal. 3) Participar en los programas que lleva la secretaria de Seguridad Ciudadana de la alcaldía del municipio Caripe a los fines de que sean inserto en los mismos. 4) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 5) Se suspenden las presentaciones por ante el Alguacilazgo. Como punto previo se desestima la excepción interpuesta por la defensa pública especializada según escrito consignado que riela al folio 23 y siguientes del la fase intermedia en virtud de la verificación que de hace del libelo acusatorio de conformidad con el articulo 308 del C.O.P.P. en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual sea fundamentado por auto separado y formará parte del presente asunto. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente.
La Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
La Secretaria judicial
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS
|