REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004944
ASUNTO : NP01-S-2014-004944

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de la aprehensión en flagrancia según el asunto penal signado NP01-S-2014-004944, que se le practicara al ciudadano: BRIMER CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.113, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-02-1984, natural de SAN FELIX EDO-BOLIVAR, estado civil soltero, hijo de: NORAIMA COROMOTO DIAZ (V) y de JESUS ANTONIO CHUNG (V) residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL SUR AVENIDA SIMON BOLIVAR, PARCELA NUMERO 11, SAN FELIX EDO-BOLIVAR, TELEFONÓ: 0424-9085267, Y EL DE SU MAMA, 0414-8703619, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la Ciudadana (identidad omitida) Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos una vez que se verificaron los elementos: 1.- DENUNCIA COMÚN interpuesta de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD “…vengo a denunciar a mi concubino BRIMER CHUNG, quien me agredió físicamente, debido a que el violó a mi hija (identidad omitido) de 8 años de edad y como este quería que denunciara ni dijera nada este me agredió para que no dijera nada de lo ocurrido…” ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 742, de fecha 9-12-14, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, identificaron el sitio del suceso tipo cerrado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 9-12-14, que riela al folio seis (6) y su vuelto donde funcionarios actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y proceden a practicar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la L.O.S.D.M.V.L.V. EXAMEN FORENSE, de fecha 10-12-14, que riela al folio doce (12) de las actas, suscrito por el Experto Forense ERNESTO GARDIE, donde la ciudadana víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD, arrojó al examen físico: Herida contusa y Hematoma en cara Mucosa lineal media del labio inferior. Edema en la mano Izquierda. EXAMEN FORENSE, de fecha 10-12-14, suscrito por el Experto Forense ERNESTO GARDIE, a practicado a la niña (identidad omitida) de 8 años, que riela al folio trece (13) de las actas, donde la niña evaluada resultó con una Desfloración Antigua y sin traumatismo Ano Rectal. Asimismo por la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se faculta al Ministerio en Acto Procesal como el antes referido imputar de investigación en curso si tratare del mismo imputado o imputada, presente en sala la Ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, procede a imputar al Ciudadano aprehendido BRIMER CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.113, de 30 años de edad por la presunta comisión del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encabezado y primer aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una, Vida Libre de Violencia, con la agravante del 77 Código Penal, Ordinales 1° 5°, 8° 9°, 14°, en perjuicio de una niña de 8 años de edad de quien se omite su identificación por razones de ley, de tal como consta en investigación adelantada por este Despacho Fiscal constante de doce (12) folios, aperturada por el Cuerpo de Policía socialista del estado Monagas, y del cual se desprende la perpetración del delito antes endilgado por lo consigno para que sea acumulada al presente asunto y se admite la presente imputación, por lo que se procede a verificar los siguientes elementos: DENUNCIA COMÚN interpuesta de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD “…vengo a denunciar a mi concubino BRIMER CHUNG, quien me agredió físicamente, debido a que el violó a mi hija (identidad omitido) de 8 años de edad y como este quería que denunciara ni dijera nada este me agredió para que no dijera nada de lo ocurrido…” ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 9-12-14, donde la niña víctima de ocho (8) años y expone :”…hace semanas yo estaba viendo comiquitas con mi hermana y mi padrastro me llamó él me metió al cuarto, me dijo que me quitara la ropa, yo me la quité, el agarró pipi y lo comenzó a pasar por mi cosita, después yo salí del cuarto, y no pasó más nada, después otro día que mi mamá se fue a un velorio, mi hermanita y yo nos quedamos sola con él, mi hermanita se durmió y él me dijo que me pusiera una bata, yo no quise y él me la puso, después me quitó la bluma y empezó a tocarme mi cosita, después me metió el dedo duro, después no hizo más nada, algunas veces cuando me estaba bañando se metió al baño, y me tocaba…”. EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 7-12-14, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, del examen ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración Normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados desde las 3, 4, 5, y 6 según esferas del reloj, Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-12-14, suscrita por la Fiscalía Novena practicada a la niña víctima de 8 años de edad (identidad omitida) quien de manera ampliada expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó abusada sexualmente por su padrastro: “….entonces allí fue que se sacó su pipi, y me tocó con eso, el quería sacarse la leche, él me decía quiero sacar la leche, alguna veces se sacaba las leches de mis partes , y otras veces en el baño, porque meneaba el pipi y me ponía a que se lo agarrara con mis manos, después yo tenía 7 años mi papa me metía sus dedos en mi parte íntima de adelante él me amenazaba que no dijera nada que si yo decía algo iba a matar a mi abuelo, a mi abuela, a mi hermana y a mi tía, algunas veces cuando me estoy bañando él me decía cierra la regadera yo la cierro y él me toca en mi parte con los dedos y algunas veces el me mete el dedo en mi parte de adelante, el Domingo a mi se me había olvidado bañarme y él me mandó a bañarme y yo agarré el paño y me quedé viendo televisión, y el me dijo anda bañarte rapidito, y yo me fui a bañar, cuando estaba en el baño sin ropa él me dijo siéntate en la poceta con las piernas abiertas porque quería sacarme la leche yo me senté en eso llegó mi mamá y él salió corriendo y mi mamá me veía como rara y desde allí yo le iba contando que me hacía mi papá…”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró un delito flagrante perpetrado en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, La VIOLENCIA FISICA que se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Verificado en el folio doce (12) de las actas, suscrito por el Experto Forense ERNESTO GARDIE, donde la ciudadana víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD , arrojó al examen físico: Herida contusa y Hematoma en cara Mucosa lineal media del labio inferior. Edema en la mano Izquierda.
Este Tribunal verificado conforme a derecho el presente Asunto Penal signado alfanumérico: NP01-S-2014-004944 le será acumulado la causa imputada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público: según sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la Fiscalía Novena donde el delito por tratarse de ACTO CARNAL, donde se puede evidenciar la solicitud Fiscal de que se le otorgue al Ciudadano aprehendido una Privación Judicial preventiva de su libertad considera conforme a derecho examinar el fundamento de la solicitud para acordar la acumulación, por lo que seguidamente se verifica que el delito imputado de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA establece: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:. 1º.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. Con las circunstancias agravantes previstas Artículo 77 Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. 8º.- Abusar a la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite a la víctima desestimando lo solicitado por la Defensa Pública especializada, toda vez que es una acto carnal agravado, ya que es reprochable desde todo punto de vista que un adulto mantenga sexo con una niña, niño o adolescente, ya que esto atenta contra su desarrollo integral, afecta su derecho sexual, psicológico, entres muchos otros. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar los dichos de las partes denunciantes, de acuerdo a lo narrado por éstas de haberse perpetrado, tal VIOLENCIA SEXUAL en contra de la niña de 8 años de edad, tal como consta en actas de denuncias que riela a las presentes actuaciones, lo cual fue claramente evidenciado en el Examen Ginecológico practicado a la víctima que presentó desgarros antiguos desde las 3, 4 ,5, y 6 según esferas del reloj, dejándose constancia que la antigüedad en la Medicina legal según la doctrina comienza luego de los nueve (9) días de haberse perpetrado el hecho (desfloración con o sin desgarros). A criterio de esta Juzgadora es concordante el resultado del Exámenes Médico Forense con lo expuesto por las víctimas denunciantes. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de violencia sexual, tipo ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado BRIMER CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.113, de 30 años de edad, es el autor del los hechos imputados en situación de flagrancia según el Asunto penal signado: NP01-S-2014-004944 y de los hechos imputados además con fundamento en la sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la Fiscalía Novena. Tal presunción se desprende de los Elementos de interés criminal ante señalados que rielan en ambas investigaciones realizadas. Acta de denuncias de las víctimas, Exámenes Médicos Forenses, entrevista penal de la niña víctima, entre otros.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

LA ACUMULACION DE LOS ASUNTOS DEBATIDOS
Conviene al respecto citar: Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el Criterio Judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. En concordancia con el artículo 76 eiusdem que trata la Unidad del Proceso. En tal sentido se acuerda que se acumulen doce (12) folios consignados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas que resumen los hechos imputados al Ciudadano BRIMER CHUN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.113, de 30 años de edad y elementos de interés criminalísticos según sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público este Tribunal en el presente asunto penal signado alfanumérico: NP01-S-2014-004944.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a las víctimas para que se le practique una experticia integral; Ciudadana víctima ADRIANA DEL VALLE CAÑA LARA y niña víctima de 8 años de edad (identidad Omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar, 13º.- Se acuerda cualquier otra medida necesaria para la protección de las Víctimas. (evaluación psiquiátrica al imputado de auto)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Uno hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punibles; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud de la Acumulación de los Asuntos y que el tipo penal calificado en la imputación que se hace según sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público este Tribunal actuando de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que contempla el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata la Obligación del Estado venezolano de adoptar cualquier medida incluyendo la judicial para garantizar los derechos humanos de la féminas víctima de violencia, considera la aquí Juzga que le asiste la razón al Ministerio público y decreta como medida coerción personal al Ciudadano imputado da autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que estable el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 2º, 3º ,4º ,5º y parágrafo primero, así como el artículo 238, Observándose que indefectiblemente se genera una obstaculización ya que el ciudadano privado de libertad es el padrastro de la niña víctima y conoce perfectamente el entorno familiar y social de la misma, lo cual puede incidir en la obtención de la búsqueda de la verdad de los hechos, y bien puede llegar afectar la finalidad del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º 4º,5º, estos últimos referidos a la conducta predelictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: BRIMER CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.113, de 30 años de edad.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la niña víctima de 8 años de edad (identidad omitida) a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD. Asimismo se acuerda la declaración de la niña para la fecha jueves 18-12-2014 a las 2:00 horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión Flagrante en relación al Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2014-004944 la Fiscalía 18 del Ministerio Público Imputó VIOLENCIA FISICA prevista y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se acuerda continuar las reglas del procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley “in Comento”. TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 87 de la misma ley se le imponen las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º, 6º, y 13º que consisten: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13.- Se acuerda una evaluación psiquiatrica al Ciudadano Imputado quien deberá ser trasladado por ante el Hospital DR. Luís Daniel Beaperthuy de la Ciudad de maturín a las 7:00 horas de la mañana a tal efecto. CUARTO: Como medida de coerción el tipo de delito imputado por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Octava permite el otorgamiento de un medida Cautelar sustituva de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 242 C.O.P.P tal como lo solicitó la Ciudadana Fiscal, pero este Tribunal verificado que conforme a derecho el presente Asunto penal signado alfanumérico: NP01-S-2014-004944 le será acumulado la causa contentiva de doce (12) folios imputada de acuerdo a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolverá conforme a lo que dispone la Norma adjetiva Penal, el Tribunal en consecuencia impondrá del Asunto Penal acumulado la medida de coerción que corresponde. QUINTO: Se admite conforme a derecho la imputación de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, encabezado y primer aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una, Vida Libre de Violencia, con la agravante del 77 Código Penal, Ordinales 1° 8° en perjuicio de una niña de 8 años de edad de quien se omite su identificación por razones de ley, de tal como consta en investigación aperturada por el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, SEXTO: Se acuerda la acumulación de la causa contentiva de doce (12) folios imputada de acuerdo a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolverá conforme a lo que dispone la Norma adjetiva Penal, imputada por La Fiscalía Novena del Ministerio Público en el presente Asunto Penal NP01-S-2014-004944, de conformidad con lo que establece el artículo 70 y 76 del C. O.P.P. SEPTIMO: En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso según la ACUMULACION se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º 4º,5º, estos últimos referidos a la conducta predelictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso tal como al Ciudadano Imputado: Ciudadano BRIMER CHUN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.113, de 30 años de edad, ya que al estimar la Acumulación y se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial, y se acuerda que se libre la respectiva Boleta de ENCARCELACION, y en atención a lo que dispone el articulo 2 Y 43 Constitucional se acuerda que se libren oficios para garantizar el derecho a la vida del ciudadano encarcelado. OCTAVO: Se acuerda la declaración de la niña para la fecha jueves 18-12-2014 a las 2:00 horas de la tarde como prueba anticipada, se ordena que se libren los oficios correspondiente de traslado al Imputado de auto, quien será evaluado por la Psiquiatra del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia en esa misma fecha y a las víctimas en el presente Asunto penal Acumulado quien recibirán una evaluación y orientación integral, todos por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABGA. OLIVIA DIAZ y la Defensa Cuarta Especializada encargada de la Tercera ABGA. TAMARA PERES
Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO