REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005011
ASUNTO : NP01-S-2014-005011
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21-12-14 para oír al ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 1/02/1985, natural de Valencia Estado Carabobo estado civil Soltero de profesión u oficio OBRERO, hijo de: PETRA UZCATEGUI (V) y de Padre LUIS ALFREDO HERNADEZ (F), VIA EL SUR SECTOR AMANA ABAJO CALLE CASA S/N CERCA DEL CDI Teléfono: 0412-7766547 por la presunta comisión del delito: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD luego de verificar los siguientes elementos: 1.- DENUNCIA ENTREVISTA: de fecha 19/12/2014 interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física que riela al folio 05 y su vuelto 2-.- INFORME MÉDICO FORENSE: realizado a la victima suscrito por la Dra. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Ciencia y Medicina Forense que riela al folio 12. Por lo que la Ciudadana 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº 6700 de fecha 20-12-2014 suscrita por los funcionarios del CICPC Maturín del Sitio del Suceso que califica sitio de suceso riela folio 016 y Vto. “CERRADO” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA efectuado a un arma blanca tipo cuchillo, en la cual los funcionarios dejan constancia del tipo de arma y sus características
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Ultimo aparte haberla cometido con arma: como en el caso de marras consta un registro de cadena de custodia que la agresión de AMENAZA se perpetró con una ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que establece el artículo 92 numeral 1 consiste un ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS. En concordancia con lo que establece el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales5º, 6º, 13º De la presente ley.. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima.13.- Cualquiera necesaria a la protección de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARGENIS ALEXANDER HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. Disponiendo la salida simultanea del imputado, cuando se trate de una vivienda en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda una Evaluación Psiquiátrica por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales el día Martes 6 de enero 2014. y una evaluación Social. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 NUMERAL 1 QUE CONSISTEN EN UN ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS , el cual va cumplir a partir del día de hoy hasta el Martes 23-12-14 en el retén de la policía del estado Monagas, por lo cual y atención a lo que dispone el artículo 2 y 43 de la Texto Constitucional se librará oficio para que le garanticen los derechos Fundamentales. En concordancia con lo que dispone el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada OCHO (8) DIAS días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día VIERNES 26-12-2014 con cuya medida recobrará desde ese mismo Cuerpo Policial, sin necesidad de que sea trasladado a esta Sede del Tribunal, Se desestima el numeral 8 del artículo 242, por considerar que al hacer un nombramiento de una Defensa Público bien se puede estimar que el imputado adolece del Recurso Económico para presentar personas idóneas (Fiadores), se fundamentará por auto separado. CUARTO Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y por la Defensa Publica Ofíciese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. LILIANA DIAZ