REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005024
ASUNTO : NP01-S-2014-005024
Por recibido y visto el presente asunto proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la cual consigna escrito anexando actuaciones complementarias relacionada con la orden de aprehensión urgente y necesaria que fuera otorgada por este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, miércoles veinticuatro (24) del mes de diciembre del año 2014, siendo las 05:20 horas de la tarde, en contra del ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, de nacionalidad extranjera, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien fue aprehendido el día de hoy, a las 04:30 horas de la noche, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación con la solicitud, que al efecto hiciera la Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, referida a la ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE y NECESARIA, en contra del indicado ciudadano, según lo pautado en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que dicha representación Fiscal presenta las actuaciones dentro de lapso legal correspondiente, y cuyos elementos para su ratificación son los siguientes:
1.- Riela al folio uno (1) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia Común, interpuesta por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable.
2.- Riela al folio cinco (5) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de víctima, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable.
3.- Riela al folio seis (6) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de testigo, quien expone acerca el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, en virtud de haberlos presenciado, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable.
4.- Riela en las actas al folio nueve (09) y vto., Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena del mismo.
5.- Riela en las actas al folio diez (10), Inspección Técnica N° 6756, de fecha 23-12-2014, efectuada al Vehículo marca FORD, modelo RANGER, clase CAMIONETA, placas 12R-NAH, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, en la cual dejan constancias de las condiciones físicas y el estado de uso y conservación del mismo.
6.- Riela al folio trece (13), Experticia Hematológica y Seminal, Nº 9700-128-M-945-14 de fecha 24-12-2014, que fuera realizado a las prendas de vestir (PANTALÓN, BLUMA Y BLUSA) de la SE OMITE SU IDENTIDAD que figura como víctima de los hechos en la presente causa, las cuales usaba al momento de la ocurrencia de los hechos, y de donde se desprende la presencia de material de naturaleza hemática (sangre) en la bluma de la víctima, y material de naturaleza seminal (semen) en la en el pantalón que la víctima usaba cuando se produce la ocurrencia de los hechos.
7.- Riela al folio catorce (14), Experticia Seminal, Nº 9700-128-M-941-14 de fecha 23-12-2014, que fuera realizado a la muestra de secreción vaginal tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la presencia de material de naturaleza seminal (semen) en dicha muestra.
8.- Riela al folio quince (15), Experticia Seminal, Nº 9700-128-M-946-14 de fecha 24-12-2014, que fuera realizado al vehículo marca FORD, modelo RANGER, clase CAMIONETA, color AZUL, placas 12R-NAH, que conducía el ciudadano señalado por la víctima como autor de los hechos denunciados, y de donde se desprende que en la superficie interna del referido vehículo no se encontró presencia de material de naturaleza seminal (semen).
9.- Riela al folio diecisiete (17) un Examen Médico Legal Nº 356-1637-04633-14 de fecha 23-12-2014, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la inexistencia de lesión de naturaleza física relacionadas con el hecho denunciado, no obstante la víctima señala de igual forma en el interrogatorio formulado por el Médico que practica la Evaluación Médica, el mismo deja constancia de los siguiente ”PACIENTE REFERE QUE PARECE QUE LA DROGARON Y LA VIOLARON ENTRE LA MADRUGADA DEL SÁBADO PARA EL DOMINGO”, siendo conteste en relación a lo referido en actas procesales, tanto en la denuncia y posterior entrevista rendidas ante el órgano policial.
CAPITULO II
EL DERECHO
De autos se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el indicado ciudadano es el presunto autor del mismo, además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponerse, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, otorgada en esta misma fecha, a las 02:45 horas de la tarde, por este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, contra el ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, de nacionalidad extranjera, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, de profesión u oficio agricultor, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día de hoy 24 de diciembre 2014, siendo las 04:30 horas de la tarde, es decir dentro del lapso legal previsto en el artículo 236, último parte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el traslado del referido ciudadano para el día de mañana JUEVES 25 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser oídos por el Tribunal de Guardia. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.