REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005024
ASUNTO : NP01-S-2014-005024
Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de presentación de detenido, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, Nacionalidad Brasil, Pasaporte Nº YA328350, soltero, oficio Agricultor, edad 21 años, nacido en fecha 28-10-1993, en el Estado Pará, hijo de la ciudadana Maria Elena Cardoso Feitosa (V) y del ciudadano Lupercio Ribeiro do vale (V), residenciado en Urbanización Villa Alta Cruz, Calle 1, Casa N° 41, Parroquia La Cruz, al lado del Centro Comercial Villa Alta Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-940.71.10, 0414-992.99.46 (Padre), donde le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara una Libertad inmediata y sin restricciones a su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación del imputado de autos y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de Denuncia Común, riela al folio uno (1) y vto, interpuesta por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 20 de los corrientes el ciudadano Eduardo Riveiro, me fue as buscar a mi casa, el abuso de mi sin mi consentimiento, presuntamente el me dio un trago y yo perdí el conocimiento(…). (Sic)
2.- Acta de Entrevista, riela al folio cinco (5) y vto. rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD, “…vengo a ampliar la denuncia que interpuse hace un momento en esta sala el día sábado 20-13-14, a eso de las 11:00 horas de la noche Eduardo fue para mi casa a buscarme para ir para la casa de una amiga en Palmar real ubicada en tipuro, llegamos y estaba mi amiga Adriana, con su novio, y SE OMITE SU IDENTIDAD y su novio estuvimos un rato allí tomando tequila, a eso de las 01:00 horas de la mañana nos fuimos para Anady, cada quien en su carro, y yo sola con Eduardo, cuando se estaba acabado la botella salimos todos a comprarla estuvimos dando vueltas y la compramos en el centro , de ahí nos regresamos a Hanady, salio Adriana con su novio a comprar una botella y a buscar a unos amigos a la Cruz, yo me quede con Eduardo hablando ya que Rosmarly estaba apartada con su novio, y me dio un trago seco y de allí no tome más, a los 20 minutos mas o menos llego Adriana con su novio y dos muchachos más, a los 20 minutos después perdí el conocimiento y no me acuerdo y no me acuerdo más de lo sucedido hasta las 09:00 horas de la mañana del día domingo 21-12-14, que recobre l conocimiento en mi casa , mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD, me empezó a regañar el por que yo estaba toda manchada en el pecho y el pantalón con el cierre abierto.(…). (Sic)
3.-Acta de Entrevista, Riela al folio seis (6) y vto. rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por una ciudadana que se identifica como XIORELIS SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de testiga, “…bueno el día Domingo 21/12 /2014, a eso de las 05:00 horas de la mañana tocaron la puerta de la casa yo me asomo y veo a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD tirada en el piso al lado del carro de mi papá , yo busco la llave abro la puerta y veo a mi hermana de montada encima del capo del carro de mi papá, …le pregunte a mi hermana que le paso ella, ella me hizo señas que me callara, Eduardo se monto en su camioneta y se fue, mi hermana se metió a la casa, se tiro en cama y se quedo dormida de una vez hasta las 09:00 horas de la mañana que mi mamá la paro.(…). (Sic)
4.- Acta de Investigación Penal Riela, en las actas al folio nueve (09) y vto., suscrita por los funcionarios Luís Monsalvo y Eulices Morao, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(…) me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Eulices Morao (técnico), conjuntamente con la ciudadana víctima en la presente causa (…), con la finalidad de practicar inspección técnica al lugar de los hechos y de igual manera ubicar e identificar al ciudadano quien funge como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección, para el momento que nos trasladábamos hasta la Urbanización Villa Altacruz, de esta ciudad, la victima nos señaló al mismo que se encontraba sentado en la acera frente a su residencia , por lo que procedimos a bordarlo (…) el mismo manifesto ser y llamarse EDUARDO RIBEIRO. (Sic)
5.- Inspección Técnica N° 6756, Riela en las actas al folio diez (10) de fecha 23-12-2014, suscrita por el Detective Eulices Morao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, efectuada al Vehículo marca FORD, modelo RANGER, clase CAMIONETA, placas 12R-NAH, (…). (Sic)
6.- Riela al folio trece (13), Experticia Hematológica y Seminal, Nº 9700-128-M-945-14 de fecha 24-12-2014, que fuera realizado a las prendas de vestir (PANTALÓN, BLUMA Y BLUSA) de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que figura como víctima de los hechos en la presente causa, las cuales usaba al momento de la ocurrencia de los hechos, y de donde se desprende la presencia de material de naturaleza hemática (sangre) en la bluma de la víctima, y material de naturaleza seminal (semen) en la en el pantalón que la víctima usaba cuando se produce la ocurrencia de los hechos.
7.- Riela al folio catorce (14), Experticia Seminal, Nº 9700-128-M-941-14 de fecha 23-12-2014, que fuera realizado a la muestra de secreción vaginal tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la presencia de material de naturaleza seminal (semen) en dicha muestra.
8.- Riela al folio quince (15), Experticia Seminal, Nº 9700-128-M-946-14 de fecha 24-12-2014, que fuera realizado al vehículo marca FORD, modelo RANGER, clase CAMIONETA, color AZUL, placas 12R-NAH, que conducía el ciudadano señalado por la víctima como autor de los hechos denunciados, y de donde se desprende que en la superficie interna del referido vehículo no se encontró presencia de material de naturaleza seminal (semen).
9.- Riela al folio diecisiete (17) un Examen Médico Legal Nº 356-1637-04633-14 de fecha 23-12-2014, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la inexistencia de lesión de naturaleza física relacionadas con el hecho denunciado, no obstante la víctima señala de igual forma en el interrogatorio formulado por el Médico que practica la Evaluación Médica, el mismo deja constancia de los siguiente ”PACIENTE REFERE QUE PARECE QUE LA DROGARON Y LA VIOLARON ENTRE LA MADRUGADA DEL SÁBADO PARA EL DOMINGO”, siendo conteste en relación a lo referido en actas procesales, tanto en la denuncia y posterior entrevista rendidas ante el órgano policial.
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del ciudadano imputado EDUARDO RIBEIRO DO VALE, para estimar que es cierto lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, recogido en primer lugar, en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, en relación a que en el día viernes 23/12/2014 en horas de la madrugada el ciudadano Eduardo Riveiro, me fue a buscar a mi casa para reunirnos con unos amigos, cuando me fue a llevar para mi casa, el abuso de mi sin mi consentimiento, presuntamente el medio un trago y yo perdí el conocimiento. En acta de ampliación de denuncia manifiesta el día sábado 20/12/14, a eso de las 11:00 de la noche Eduardo fue para mi casa a buscarme para ir para la casa de una amiga en Palma Real ubicada en Tipuro, llegamos y estaba mi amiga SE OMITE SU IDENTIDAD con su novio y SE OMITE SU IDENTIDAD y su novio, estuvimos un rato allí tomando tequila a eso de las 01:00 horas de la madrugada nos fuimos para Hanady cada quien en su carro y yo sola con Eduardo, cuando se estaba acabando la botella salimos todos a comprarla estuvimos dando vuelta y la compramos en el centro, de ahí nos regresamos a Hanaby, salio SE OMITE SU IDENTIDAD con su novio a comprar una botella y a buscar a unos amigos en la cruz, yo me quede con Eduardo hablando ya que SE OMITE SU IDENTIDAD estaba apartada con su novio y me dio un trago seco y de ahí no tome más, a los 20 minutos más o menos llego SE OMITE SU IDENTIDAD con su novio y dos muchachos mas, a los 20 minutos después perdí el conocimiento y no me acuerdo mas de lo sucedido hasta las 09:00 horas de la mañana del día domingo 21/12/2014, que recobre el conocimiento en mi casa, mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD me empezó a regañar el porque yo estaba toda manchada en el pecho y el pantalón con el cierre abierto. Acta de entrevista de noche. Aunado a lo anterior, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD indica en el interrogatorio formulado por el Médico forense, tal como se evidencia del informe inserto al folio diecisiete (17), parece que la drogaron y la violaron entre la madrugada del sábado para el domingo.
Ahora bien, se aprecia del contenido de los elementos anteriormente señalados que la víctima, sostiene haber sido abusada por el ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Luís Monsalvo y Eulices Morao, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produce la ubicación e identificación del presunto agresor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD indicando que el día 24/12/2014, se constituyo en comisión en compañía del funcionario Detective Eulices Morao (técnico), conjuntamente con la ciudadana víctima en la presente causa (…), con la finalidad de practicar inspección técnica al vehiculo y de igual manera ubicar e identificar al ciudadano quien funge como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección, para el momento que nos trasladábamos hasta la Urbanización Villa Altacruz, de esta ciudad, la victima nos señaló al mismo que se encontraba sentado en la acera frente a su residencia , por lo que procedimos a bordarlo (…) el mismo manifestó ser y llamarse EDUARDO RIBEIRO. Del mismo modo, se observa, l que la victima señalo que su agresor se trasladaba en una camioneta. Así como también surge como elemento de convicción para corroborar el dicho de la víctima, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, que determina la existencia y características del vehiculo como marca FORD, modelo RANGER, clase CAMIONETA, placas 12R-NAH, donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa (folio 10).
Constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción, hasta este momento procesal, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Ahora bien, alega la Defensa Privada lo siguiente: “después de revisar los folios que rielan la presente causa observa esta defensa que estamos en presencia de una situación que conlleva a que en la presente causa no existan la relación de causalidad entre las declaraciones rendidas por la victima y que realizo a tres días posterior de haber sido victima supuestamente de una violación es decir que existen relación de causa y efecto entre los testimonios ofrecidos por la ciudadana victima, las pruebas científicas presentadas y las precalificaciones jurídicas encuadradas en este acto por el Ministerio Publico, para ello tomo como punto de partida la declaración inicial que da origen a esta investigación la cual se encuentra inserta en el folio uno donde la victima manifiesta lo siguiente “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 20 de los corriente el ciudadano Eduardo Ribeiro me fue a buscar a mi casa para reunirnos con unos amigos, cuando me fue a llevar para mi casa el abuso de mi sin mi consentimiento presuntamente el me dio un trago y yo perdí el conocimiento”, luego ese mismo día 23-12 del presente año 2014 en horas de la tarde la victima acude a rendir otra declaración la cual es totalmente contradictoria con la que rindió en principio insistiendo en esa otra declaración “que Eduardo de dio un trago seco siendo la única semejanza entre la primera declaración y la segunda declaración, posteriormente la victima vuelve a rendir declaración ya en este oportunidad en el despacho fiscal donde trae a colación situaciones de la cual había depuesto y extiendo otra seria de situaciones aportada por la misma, ahora bien, siguiendo con la relación con la causa y efecto nos encontramos con el examen realizado de prueba científicas realizado a la victima tres día después de que supuestamente había sido objeto de una violación es decir el 23-12-2014, y en el interrogatorio la victima refiere “que parase que la drogaron y la violaron entre la madrugada del sábado para el domingo” le fue realizado examen físico manifestando la victima que ya presentaba un hematoma puntiforme en cara posterior tercio medio del muslo derecho y en dicha valoración la victima refiere que ya anteriormente tenia dicho hematoma y que ello un guarda relación con el hecho actual”, de igual forma le fue realizado a dicha ciudadana en examen ginecológico y del cual arrojo “genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 6 y 9 según esferas del reloj”, también le fue realizado a la victima ano-rectal donde arrojo el siguiente resultado “esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservado”, ahora bien ciudadana juez en cuanto a la observación que realiza el ciudadano experto deja sentado lo siguiente “desfloración antigua no hay traumatismos ano-rectal de igual forma “ se le toma muestra vaginal y se envía al laboratorio del CICPC para su análisis”, dejando claro esta defensa que este reconocimiento medico legal no arrojo ningún tipo de lesión por supuesto ningún tiempo de curación que pudiera dar por cierto la pretensión fiscal al señalar que mi defendido fue la persona que el fecha 20-12-2014, incurríos en el delito de violación en contre de la ciudadana victima, aunado a ello basada en la prueba de experticia hematológica seminal realizada a la blusa, bluma y pantalón que tenia puesta la ciudadana victima el día que supuestamente fue violada en ella se observan que se encuentra semen en el pantalón de la misma aun cuando deja claro este defensa que esta pruebe de realizo tres días después de la supuesta violación y que dicho semen encontrado no pudo demostrar el ministerio publico a través de otra prueba científica que este allá sido derivado de mi defendido ya que mi defendido en ningún momento se le realizo una prueba de cotejo seminal que pudiera guardar relación al menos con el semen encontrado en el pantalón de la ciudadana victima, asimismo sabemos que para la realización de este tipo de examen y de acuerdo a la máxima de experiencia sabemos que esta conformado por 99% de agua y 1% de solidó, razón por la cual conlleva a determinar a mi humilde criterio y con la prueba incorporada en el folio 14 donde aparece incorporado la experticia seminal donde dio positivo el anfígeno prostáticos especifico, que de esa prueba del informe del reconocimiento medico forense y de la experticia seminal inserta en el folio 15 donde aparece una experticia seminal que se le realizo a la camioneta que pertenece a nuestro defendido dio como resultado negativo es decir que en la camioneta que traslado según la versión de nuestro defendido, a la victima no se encontró ninguna evidencia seminal que tan siquiera haga presumir que mi defendido fura en autor o participe de los hechos narrada por el ministerio publico, y relacionando los dichos y testimonio de la victima no existe examen toxicológico que pudiera presumir en primer lugar que la victima en cuestión fue drogada tal como lo manifestó en reiteradas oportunidades la misma victima ni tampoco existe un examen toxicológico realizado a mi defendido que pudiera conllevar a crear dudas entre las manifestaciones de la victima y la supuesta responsabilidad del imputado de auto, ahora bien ciudadana juez esta defensa se opone y para ello solicito sea desestimada la pretensión fiscal en razón de la solicitud de la medida de privación de libertad fundamentando esta defensa de acuerdo a lo consagrado en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 2, en cuanto al numeral 1 al no estar en presente de la relación de la causa y efecto no puede existir este hecho desprendido del tipo penal y para resumir en el delito de violación ya que no estamos en presente de dicho delito, ahora bien al numeral 2, no existe para esta defensa elemento de convicción que hagan presumir que el imputado allá sido el autor o participe del hecho cuestionado en este oída de control partiendo lo anteriormente expuesto por este defensa, cuando fundamente la inexistencia de la relación de causalidad, de igual forma no estamos en presencia que pudiera existir el presente caso el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que es notorio nacida como a sido de la declaración de mi defendido que el mismo narro específicamente todos las situaciones vividas el día 20-12 del presente año, de igual forma la defensa hace oposición a la solicitud que acaba de realizar el ministerio publico en razón de la prueba anticipada solicitad en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 289 ejusdem, ya que dicho articulo establece lo siguiente “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibir una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el mismo, el ministerio publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona debe dar concurrir a prestar su declaración.”, esta defensa ciudadana juez toda vez, que la fiscal del ministerio publico no fundamento cual seria aquel o aquellos obstáculos que pudieran darse para presumir que la victima no podría realizan su declaración en un eventual juicio ya que una prueba anticipada precisamente debe ser solicitada y acordada cuando el que la solicita demuestra a través de un fundamento jurídico que estaríamos en este caso en presencia de una obstaculización, asimismo este defensa pasa a solicitar la libertad inmediata y sin restricciones de nuestro defendido ya que no existe en los folios que rielan la presente causa alguna evidencia que incrimine a nuestro defendido de igual forma esta defensa considera que se a actuado en dos procedimientos de investigación en perjuicio del débil jurídico porque en primer lugar entra mi defendido al proceso penal por una supuesta resistencia a la autoridad para luego someterlo a un nuevo proceso penal bajo una orden de aprehensión esto específicamente en la presente causa, donde a la luz del derecho no existe ni siquiera un indicio que pudiera relacionar al ciudadano imputado, considerando este defensa de igual forma que la solicitud que acaba de realizar el ministerio publico en razón de la prueba anticipara solicitada, dicha prueba a mi humilde criterio es solicitada para poder seguir mi representado baja un sometimiento al proceso penal ya que seria inoperante al no existir elementos de convicción, se pregunta este defensa que otro elemento pudiera utilizar el ministerio publico para poder incriminar a mi defendido en este proceso penal, es todo, solicito copias certificadas de la presente odio de presentación; en relación a todo lo expuesto por la defensa, observa este órgano jurisdiccional, que si bien la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD coloco la denuncia el día 23/12/2014, y la ocurrencia de los hechos fue entre el 20/12/2014 y 21/12/2014, no es menos cierto que al momento de ampliar su entrevista ante el Ministerio Público aclara que las circunstancias denunciadas, ratificando que la fecha fue 20/12/2014, asimismo, tanto en el interrogatorio realizado por el médico forense, como en la ampliación de entrevista en referencia, donde manifiesta que me manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos,. Asimismo, alega la defensa que no existe prueba toxicologica que determine la existencia de alguna sustancia en el cuerpo de la victima, esta juzgadora desestima lo manifestado por la defensa por cuanto tanto la victima en la diferentes actas como el imputado en su declaración ante este Tribunal manifestaron coinciden que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas (Tequila), por lo que no desvirtúa lo dicho por la victima; la víctima también manifiesta que el sujeto activo poseía una camioneta, habiéndose practicado una Inspección Técnica signada con el número 6750, de fecha 23/12/2004.
De otro lado, refiere la Defensa que en el Examen Médico Forense, los tres elementos fundamentales, físico, ginecológico y ano-rectal no presentan ninguna anomalía o daño causado que se pueda determinar a través de esta prueba, quedando así a percepción de esa Defensa Técnica sólo el dicho de la Víctima, el cual si bien es cierto tiene un valor probatorio, no es menos cierto que tienen que existir elementos subjetivos que puedan fundamentar dicha declaración; evidenciándose al respecto, que la víctima nunca señalo haber sido agredida desde el punto de vista físico, sino haber sido penetrada vía vaginal, lo cual explica que no exista algún elemento que apreciar en relación al examen físico y que pudieran ser determinadas por el médico forense a través de su evaluación, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con el examen medico forense, ni con la Inspección técnica N° 6750, practicada al vehiculo, si se corrobora con la Experticia Seminal, Nº 9700-128-M-941-14 de fecha 23-12-2014, y Experticia Hematológica y Seminal, Nº 9700-128-M-945-14 de fecha 24-12-2014, aun cuando en la actade entrevista de fecha 25 de diciembre de 2014, practicada en el Despacho Fiscal la victima manifestara a pregunta numero octava: “…Diga Usted cuando fue la ultima vez que sostuvo relaciones y con quien? Contesto: el día sábado 20-12-2014 como a las dos horas de la mañana con mi novio Luís Felipe Pérez…”. Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele una testiga hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando en este caso se ventila la ocurrencia de un delito clandestino que se ejecuta generalmente sin testigos ni testigas; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por la fiscal del Ministerio Público, pasa esta juzgadora a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 20/12/2014.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, y las declaraciones de las víctimas expuestas en la audiencia de presentación, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración la pena a imponer por lo cual estima razonable esta juzgadora que el imputado pudiera evadir el proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 1, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que a criterio de esta juzgadora puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 239 del texto adjetivo penal, tomando en consideración que es criterio reiterado y pacifico de el Máximo Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria surte iguales condiciones que la Medida Privativa de Libertad motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y quien quedará detenido en Urbanización Villa Alta Cruz, Calle 1, Casa N° 41, Parroquia La Cruz, al lado del Centro Comercial Villa Alta Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-940.71.10, 0414-992.99.46 (Padre), con supervisión y vigilancia policial. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director del Instituto de Policía del Municipio Maturín, quien deberá supervisar ínter diario al ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, Pasaporte Nº YA328350, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Octava de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD este Órgano Jurisdiccional, con la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar y garantizar los derechos humanos de la victima a fin de evitar la revictimización, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la referida ciudadana, fijándose su celebración para el día LUNES 26 DE ENERO DEL 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se acuerda la práctica de Experticia Toxicologica a el imputado ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, Pasaporte Nº YA328350, y a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD victima, solicitada por la Representante del Ministerio Público toda vez que de las actuaciones se desprende que la victima señalo en su declaración que supuestamente la habían drogado, todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal en consonancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, Nacionalidad Brasil, Pasaporte Nº YA328350, soltero, oficio Agricultor, edad 21 años, nacido en fecha 28-10-1993, en el Estado Pará, hijo de la ciudadana Maria Elena Cardoso Feitosa (V) y del ciudadano Lupercio Ribeiro do vale (V), residenciado en Urbanización Villa Alta Cruz, Calle 1, Casa N° 41, Parroquia La Cruz, al lado del Centro Comercial Villa Alta Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-940.71.10, 0414-992.99.46 (Padre), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 10, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Detención Domiciliaria, quedando detenido en la Urbanización Villa Alta Cruz, Calle 1, Casa N° 41, al lado del Centro Comercial Villa Alta Cruz, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, con supervisión y vigilancia policial; para lo cual se acuerda en este acto librar oficio al Director del Instituto de Policía del Municipio Maturín, quien deberá supervisar ínter diario al EDUARDO RIBEIRO DO VALE, Pasaporte Nº YA328350, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones y ORDINAL 4: prohibición de salir sin autorización del país y del estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la práctica bajo la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en el presente causa, fijándose para su celebración el día LUNES 26 DE ENERO DEL 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la práctica de Experticia Toxicologica a el imputado ciudadano EDUARDO RIBEIRO DO VALE, Pasaporte Nº YA328350, y a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD victima, solicitada por la Representante del Ministerio Público toda vez que de las actuaciones se desprende que la victima señalo en su declaración que supuestamente la habían drogado, todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal en consonancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
El Secretario del Tribunal,
ABG. JOSE SALVADOR RIVERO.
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