REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004936
ASUNTO : NP01-S-2014-004936


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILMER JOSÉ ROMERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicito la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/12/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio un (01), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre WILMER ROMERO, quien el día de hoy jalo por el cabello y le dió un golpe por la espalda a mi hija de nombre (…), de 13 años de edad, entonces yo me fui a meter para defenderla y él me dio un golpe con los puños en la cara. Es todo. (Sic)
Al folio cuatro (04) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 08/12/2014, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Bueno resulta que el dia de hoy mi papa de nombre WILMER ROMERO llego borracho a mi casa con una actitud agresiva y me quiso pegar, entonces me agarro por el cabello con fuerza y como yo me quise soltar el me dio un golpe con el puño por la espalda entonces mi mama se fue a meter y también le dio un golpe en la cara. Es todo.
Al folio diez (10) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios José Reyes y Dayinger Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WILMER JOSÉ ROMERO, luego recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el referido ciudadano, quien es su ex pareja la había agredido físicamente, a ella y a su hija de 13 años de edad.
Riela al folio once (11) Inspección Técnica N° 603 de fecha 08/12/2014, practicada por los funcionarios José Reyes y Dayinger Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector Río Bonito, calle La Nueva Invasión, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la primera de las mencionadas, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 08/12/2014 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, su pareja de nombre WILMER ROMERO, se presentó en su residencia, ubicada en el Sector Río Bonito, calle La Nueva Invasión, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, y de manera agresiva haló por el cabello y le dio un golpe por la espalda a su hija de 13 años de edad, y cuando ella fue a defenderla le dio un golpe con el puño en la cara, circunstancias éstas que de manera conteste fueron señaladas por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó, según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cuatro (04), que el día 08/12/2014 como a las 06:00 horas de la mañana, su papá de nombre WILMER ROMERO llegó borracho a su casa con una actitud agresiva y le quiso pegar, entonces la agarró por el cabello con fuerza y como ella se quiso soltar él le dio un golpe con el puño por la espalda, entonces su mamá se fue a meter y también le dio un golpe en la cara. Del mismo modo, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11). Ahora bien, solicita la defensa la libertad sin restricciones de su representado, por no existir una evaluación médica forense, ni una valuación médica alterna; en atención a ello, considera quien decide que no le asiste la razón a la Defensa Pública, toda vez que si bien es cierto no riela un informe que determine la existencia y características de lesiones en las víctimas, no es menos cierto que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicó al funcionario José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se desprende del acta de investigación penal inserta al folio dieciséis (16), que no tenía intenciones de acudir a la Medicatura Forense y que deseaba retirar la denuncia, sin embargo no niega en ningún momento que los hechos denunciados por ella no se haya suscitado; elementos estos que, corroboran lo que la víctima manifestó en principio en la declaración rendida por ante el órgano policial, la cual dio origen al presente proceso, siendo desacertado, para quien aquí decide, considerar que el hecho de que las víctimas se negaran a realizarse la evaluación médica, desvirtuara la ocurrencia de los hechos, al existir declaraciones de éstas rendidas ante el Órgano Policial, todas éstas de manera conteste, es por ello que, mal pudiera presumirse que lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, no es cierto, más bien en esta materia debe considerarse que la situación de la víctima es típica del circulo o ciclo de violencia y que la misma se arrepintió luego de formular la denuncia al ver a su ex pareja sentimental y padre de su hija detenida, más aún en esta etapa incipiente del proceso, donde se hace necesario profundizar en la investigación. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Público. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que le brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efector s personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.703.885, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 29/07/1975, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor de transporte público, hijo de Arminda Romero (F) y Héctor Porfirio Díaz (V), residenciado en: Sector Rió Bonito, Municipio Bolívar, teléfono: 0416-328.26.92, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. SEXTO: SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. LILIANA DÍAZ FRANCO