REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004938
ASUNTO : NP01-S-2014-004938
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado presentó formalmente al ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN, verificándose que el mismo no fue aprehendido en situación de flagrancia, sin embargo solicitó las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley, a favor de la víctima de autos, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/12/2014, según se evidencia del Acta de denuncia cursante al folio uno (01) y vuelto de las actas procesales, en la cual la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Vengo a denunciar a un sujeto desconocido ya que el mismo luego de yo haberle pedido una carrerita en su moto MARCA BERA, COLOR BLANCA, hacia mi residencia ubicada en el sector el sector la puente, calle ancha de esta ciudad, me traslado a la vía del sector los iraní de esta ciudad y me amenazo con un cuchillo para que le realizara l sexo oral, como yo estaba asustada se lo hice asimismo me tocaba mis partes intima pero no me logro penetrar, luego de eso me dejo abandonada en el sector los Irani posteriormente me auxilio un señor y fue que me pude ir a mi casa. (Sic)
A los folios seis (06) y siete (07) riela Acta de Investigación Penal de fecha 08/12/2014, suscrita por el funcionarios Leiro Vielma, Luís MOnsalvo, Wilkelly González y Gimena Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN, cuando realizaban diligencias relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, siendo señalado por ésta como la persona que abuso sexualmente de ella.
En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta de investigación penal que la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN se produjo en fecha 08/12/2014 a las 04:30 horas de la tarde, una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben denuncia formulada por la ciudadana Jesuannys Cañas y se dirigen conjuntamente con ésta al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo señalado el referido ciudadano por ésta a los funcionarios policiales, sin embargo se aprecia que la aprehensión se produce más de nueve días después de haberse suscitado los hechos denunciados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.068.298, estado civil soltero, profesión u oficio Moto-Taxista, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-04-1979, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado en la Invasión de la Puente, Calle 07, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, cerca de la Panadería la Invasión, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN desde la sala de audiencias, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO