REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004938
ASUNTO : NP01-S-2014-004938
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano RAÚL JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN, a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación del imputado de autos y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de DENUNCIA de fecha 08/12/2014, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone:
Vengo a denunciar a un sujeto desconocido ya que el mismo luego de yo haberle pedido una carrerita en su moto MARCA BERA, COLOR BLANCA, hacia mi residencia ubicada en el sector el sector la puente, calle ancha de esta ciudad, me traslado a la vía del sector los iraní de esta ciudad y me amenazo con un cuchillo para que le realizara l sexo oral, como yo estaba asustada se lo hice asimismo me tocaba mis partes intima pero no me logro penetrar, luego de eso me dejo abandonada en el sector los Irani posteriormente me auxilio un señor y fue que me pude ir a mi casa (…). (Sic)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/12/2014, inserta a los folios seis (06) y siete (07), suscrita por el funcionarios Leiro Vielma, Luís Monsalvo, Wilkelly González y Gimena Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(…) me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detectives Luis Monsalvo, Wilkelly GONZALEZ (Técnico), Gimena JIMÉNEZ, conjuntamente con la ciudadana JESUANNYS ya plenamente identificada en las actas anteriores por fungir como denunciante y víctima en la presente causa (…), con la finalidad de practicar inspección técnica al lugar de los hechos y de igual manera ubicar e identificar al ciudadano quien funge como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección, para el momento que nos trasladábamos por la calle principal, la ciudadana nos señaló con signos de temor dándole un ataque de nervios a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo moto marca SUZUKI color BLANCA, como el ciudadano que le había cometido el hecho, el mismo al percatarse de la presencia policial intento evadir a la misma acelerando su vehículo originándose una persecución en caliente (…) quedando identificado de la siguiente manera JHONNY RAFAEL VARGAS DURAN (…). (Sic)
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6456, de fecha 08/12/2014, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Leiro Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: SECTOR IRANI, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente:
(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente al un tramo de la vía pública de doble sentido, ubicada en la dirección arriba mencionada (…). (Sic)
4.- INFORME MÉDICO LEGAL N° N356-1637-0449-14, de fecha 08/12/2014, suscrito por el Dr. ELÍAS BACHOUR, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana JESUANNYS ÁNGELA CAÑAS LARA, cuyo dictamen arrojó como resultado:
(…) INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE HABER SIDO VICTIMA DE INTENTO DE VIOLACIÓN, MANIPULACIÓN DE MAMAS BAJO AMENAZA DE MUERTE CON ARMA DE FUEGO POR UN DESCONOCIDO (…).
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 09/12/2014, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone:
Yo salí de la universidad a las 06:30 de la tarde fui al caber para imprimir unos libros de biología como yo estaba en el barrio bolívar me fui caminando hacia el ambulatorio de allí llame a mi mama para decirle que el caño lo habían trancado y ella me dijo que tomara un moto taxi que ya era muy tarde cuando iba en camino en la moto taxi el empezó hacerme preguntas, me pregunto que si yo era de aquí de maturin, que cuantos años tenia, yo le dije que el lugar a donde me tenia que llevar era a la calle ancha y entonces en el agarro y siguió de largo como para los iraní, yo asustada le pregunte que para donde me llevaba y el me dijo que me cállate maldita e iba a una velocidad alta y se metió por un monte a mano izquierda al llegar al sitio me bajo de la moto y me dijo que le diera mi teléfono y se lo di, y me saco un arma y me puso a que lo masturbara y a que le besara el pene como yo me estaba oponiendo me dijo que si no lo hacia me iba a matar como mato anteriormente a una adolescente y me dijo haz todo lo que te digo y comenzó a manosearme y me dijo que lo besara y me mordió la lengua y no me viola porque yo tenia el periodo y yo le dije que yo era cristiana; luego me dejo allí en el monte y se fue en la moto yo salí corriendo para la casa de un señor que encontré y este señor me ayudo me dio agua para lavarme las manos porque mis manos estaban llenas de esperma luego llego una niña a comprarle una malta porque el vendía eso el chico me ayudo a salir de allí junto a tres personas mas consiguieron un carro y me llevaron hasta mi casa (…) mi familia y los funcionarios le estuvimos haciendo cacería a el y fue que lo agarrón cuando yo venia caminando con un detective quien andaba con ropa civil y le dije que ese es el muchacho me eche a un lado de la acera y el funcionario se echo a la calle (…). (Sic)
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN, para estimar que es cierto lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, recogido en primer lugar, en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, en relación a que en el día viernes 31/11/2014 en horas de la noche un sujeto desconocido luego de ella haberle pedido una carrerita en su moto marca bera, color blanca, hacia su residencia ubicada en el sector la puente de esta ciudad, específicamente a la calle ancha, la trasladó a la vía del sector los iraní de esta ciudad y la amenazó para que le realizara sexo oral, ella asustada se lo hizo, y éste le tocaba sus partes íntimas pero no logro penetrarla, luego de eso la dejó abandonada en el sector los Iraní, y posteriormente la auxilió un señor y fue que se pudo ir a su casa, circunstancias éstas que fueron descritas de manera ampliada y detallada en el acta donde se recoge nuevamente su declaración, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de estado, de la cual se desprende que la referida ciudadana aclaró que los hechos ocurrieron, tal como lo señaló en la denuncia, el día viernes pero que era fecha 28/11/2014, como a las 8:30 horas de la noche, luego de que saliera de la universidad y se fuera caminado hacia el ambulatorio, de allí llamó a su mamá para decirle que el caño lo habían trancado y ella le dijo que tomara un moto taxi que ya era muy tarde, cuando iba en camino en la moto taxi el imputado empezó a hacerle preguntas, ella le dijo que el lugar a donde la tenía que llevar era a la calle ancha y entonces en él agarró y siguió de largo como para los iraní, asustada le preguntó que para dónde la llevaba y él me respondió que se callara e iba a una velocidad alta, se metió por un monte a mano izquierda al llegar al sitio la bajó de la moto y le dijo que le diera su teléfono y ella se lo dio, le sacó un arma y la puso a que lo masturbara y a que le besara el pene, y como ella se estaba oponiendo le dijo que si no lo hacía la iba a matar como mató anteriormente a una adolescente, también la manoseó y le dijo que lo besara y le mordió la lengua; luego la dejó allí en el monte y se fue en la moto, y ella salió corriendo para la casa de un señor que encontró y éste la ayudó, le dio agua para lavarse las manos porque estaban llenas de esperma, y la ayudó a salir de allí junto a tres personas mas que consiguieron un carro y la llevaron hasta su casa. Aunado a lo anterior, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indica de manera conteste al interrogatorio formulado por el Médico Legalista, tal como se evidencia del informe inserto al folio once (11), haber sido victima de intento de violación, manipulación de mamas bajo amenaza de muerte con arma de fuego por un desconocido.
Ahora bien, se aprecia del contenido de los elementos anteriormente señalados que la víctima, sostiene haber sido abusada por un sujeto desconocido, sien embrago, cursa a los folios seis (069 y vuelto, y siete (07) de las actas procesales, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Leiro Vielma, Luís Monsalvo, Wilkellys González y Gimena Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín de esta Localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produce la ubicación e identificación del presunto agresor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el día 08/12/2014, se constituyen en comisión conjuntamente con la ciudadana Jesuannys Cañas, con la finalidad de practicar inspección técnica al lugar de los hechos y de igual manera ubicar e identificar al ciudadano quien funge como investigado en la presente causa, y una vez en la dirección señalada por la víctima, para el momento que se trasladaban por la calle principal, la ciudadana les señaló con signos de temor dándole un ataque de nervios a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo moto marca suzuki color blanca, como el ciudadano que le había cometido el hecho, el mismo al percatarse de la presencia policial intentó evadir a la misma acelerando su vehículo originándose una persecución en caliente, siendo alcanzado por la comisión y quedando identificado como JHONNY RAFAEL VARGAS DURAN; verificándose además del contenido de las actas, que no sólo es reconocido y señalado por la víctima como su agresor, sino que también coinciden las características fisonómicas del imputado, con las aportadas por la referida ciudadana al momento de formular la denuncia, en la cual describió a su agresor como una persona de piel morena, cejas pobladas, ojos oscuros y achinados, le falta uno de sus dientes, labios gruesos, contextura gruesa, estatura 1.70 aproximadamente, voz gruesa, características éstas que presenta el ciudadano Jhonny Vargas, incluso la falta de una pieza dental, que resulta una de las características más resaltantes. Del mismo modo, se observa que el imputado de autos, al momento de indicar sus datos de identificación ante este Despacho señaló que es moto taxista, lo cual coincide también con lo señalado por la víctima de autos, quien además indicó que su agresor se trasladaba en una moto de color blanco, y al momento de ser señalado por la víctima y capturado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano Jhonny Vargas, se encontraba a bordo de un vehículo moto de ese mismo color (blanco). Así como también surge como elemento de convicción para corroborar el dicho de la víctima, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, que determina la existencia y características del sitio señalado por la víctima, donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa (folio 08).
Constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción, hasta este momento procesal, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Ahora bien, alega la Defensa Privada lo siguiente: En primer lugar que en el Acta de Investigación Penal que riela en el expediente, según declaración de la presunta víctima, el hecho fue cometido el 31-11-2014, día viernes, cuya fecha no aparece en el calendario, por cuánto el mes de noviembre no tiene 31, ni día viernes, y que además en la denuncia refiere que fue amenazada con un cuchillo; en relación a esto, observa este tribunal, que si bien la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, al momento de formular la denuncia señala que los hechos ocurrieron el día viernes 31/11/2014, no es menos cierto que al momento de ampliar su entrevista ante el Ministerio Público aclara que las circunstancias denunciadas, ocurrieron efectivamente el día viernes pero la fecha fue 28/11/2014, asimismo, es conteste, tanto en el interrogatorio realizado por el médico legalista, como en la ampliación de entrevista en referencia, en cuanto a que su agresor la constriñó al contacto sexual, apuntándola con un arma de fuego. Asimismo, alega la defensa que la víctima también manifiesta que el sujeto activo poseía una moto marca Bera, color blanca, y el ciudadano imputado fue detenido en una moto marca Suzuki 125, color blanca, verificándose que la víctima si señaló que su agresor se desplazaba en una moto marca bera de color blanco, sin embargo al momento de señalar al sujeto que presuntamente abusó de ella, éste se desplazaba en una moto que si bien no era de la marca señalada por la víctima, si era del mismo color, y era la persona que ella había descrito en su denuncia, por lo que pudo existir alguna confusión en cuanto a la marca de vehículo pero que no desvirtúa su dicho por cuanto coinciden tanto las características del sujeto, como el tipo de vehículo en el que se desplazaba, el color del mismo, el oficio que practica y la zona en que ocurrieron los hechos, misma zona donde fue aprehendido el imputado de autos. Arguye también al defensa, que la víctima manifestó no tener testigos presenciales del hecho, circunstancia ésta que no se desvirtúa, toda vez que las personas a las que hace referencia en su denuncia no estuvieron al momento en que fue abusada sexualmente, sino que ella refiere, que la auxiliaron luego que su agresor la dejara en el lugar de los hechos y ella pidiera ayuda a personas que se encontraban cerca de ese lugar. En cuanto a que en la presente causa no existe flagrancia alguna que pueda determinar la cercanía, la vinculación, la conexidad con dicha víctima, considera este Tribunal que si bien no se configuró la flagrancia en este caso, no es menos cierto que la víctima señala directamente al imputado de autos, a los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal que la acompañaban al sitio del suceso a realizar la respectiva fijación a través de inspección técnica, reconociéndolo como la persona que días antes había abusado sexualmente de ella, y este reconocimiento y señalamiento directo de la víctima lo que da origen a la detención e identificación de ciudadano Jhonny Vargas, por lo que no resulta fundamental o elemental, la flagrancia para relacionar de imputación con los hechos denunciados. De otro lado, refiere la Defensa que en el Examen Médico Forense, los tres elementos fundamentales, físico, ginecológico y ano-rectal no presentan ninguna anomalía o daño causado que se pueda determinar a través de esta prueba, quedando así a percepción de esa Defensa Técnica sólo el dicho de la Víctima, el cual si bien es cierto tiene un valor probatorio, no es menos cierto que tienen que existir elementos subjetivos que puedan fundamentar dicha declaración; evidenciándose al respecto, que la víctima nunca señalo haber sido agredida desde el punto de vista físico, ni haber sido penetrada vía vaginal ni anal, lo cual explica que no exista algún elemento que apreciar en estas áreas y que pudieran ser determinadas por el médico legalista a través de su evaluación, toda vez que ella refirió haber sido constreñida a realizarle a su agresor sexo oral, es decir que la penetración ocurrió vía oral, no vía vaginal ni anal, por lo que el informe médico forense no representa un elemento que pueda ilustrar mucho en cuanto a la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando en este caso se ventila la ocurrencia de un delito clandestino que se ejecuta generalmente sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, y la magnitud del daño causado, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, a la orden del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto a que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Octava de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal, con el objeto fundamental evitar la revictimización y de garantizar su protección integral, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la referida ciudadana, fijándose su celebración para el día JUEVES 18 DE DICIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. No así el acto de reconocimiento solicitado por la Representación Fiscal, el cual a criterio de quien decide resulta improcedente, cuando ya existió un reconocimiento del imputado por parte de la víctima quien lo señaló a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como su agresor, y fue este reconocimiento y señalamiento directo precisamente lo que logró la identificación del imputado de autos. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.068.298, soltero, Moto-Taxista, de 35 años, nacido el 20-04-1979, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Omaira Durán (F) y del ciudadano Enrique Vargas (V), residenciado en la Invasión de la Puente, Calle 07, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, cerca de la Panadería La Invasión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda requerir al Director del Internado Judicial de este Estado, se realicen las diligencias necesarias a objeto de resguardar la integridad física del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la práctica bajo la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en el presente causa, fijándose para su celebración el día JUEVES 18 DE DICIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABGA. LILIANA DÍAZ FRANCO